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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 626/1985, de 25 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 474/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 474/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales; interpone en nombre y representación de la empresa «Sistemas de Limpieza, Sociedad Anónima» (SILIM, S. A.), recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de marzo de 1985 del Tribunal Central de Trabajo que resolvió recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la Sentencia de 17 de mayo de 1983 de la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid. Se denuncia la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 de la C.E., interesando de este Tribunal Constitucional (TC) la nulidad de la resolución judicial recurrida y que sea dictada por el Tribunal Central de Trabajo una nueva con respeto al mencionado precepto constitucional.

2. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) Don Marciano Sánchez Medina Gómez y otros, trabajadores al servicio y por cuenta de la empresa hoy recurrente en amparo, formularon ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral demandas en reclamación de cantidad, solicitando se condenara a la demandada al abono de las pagas extraordinarias de julio y Navidad de los años 1979 y 1980, incluyendo en su cómputo el concepto prima laudo. b) Celebrados los actos de conciliación y juicio, la Magistratura de Trabajo núm. 19 de las de Madrid dictó Sentencia estimatoria de las demandas planteadas el 17 de mayo de 1983. Promovido recurso de suplicación por la empresa condenada, el Tribunal Central de Trabajo, por la suya de 14 de marzo de 1985, lo desestimó, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

3. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la Sentencia pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, manifestando que los criterios ahí sostenidos contradicen los anteriores establecidos por la Sentencia del mismo órgano judicial de 27 de diciembre de 1983, el cual ha cambiado de manera arbitraria y no fundada la interpretación de las normas aplicables al caso.

4. Por providencia de 26 de junio de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el anterior recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente para que dentro de dicho término aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este TC [art. 50.2 b) LOTC].

5. Evacuado el trámite, el Ministerio Fiscal señala que la pretendida desigualdad de tratamiento alegada respecto a las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, una de 14 de mayo de 1985 y otra de 27 de diciembre de 1983, no parece indicar lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley; en ambas resoluciones se trata de determinar los conceptos que integran las pagas extraordinarias de Navidad y julio, pero los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de cada Sentencia son distintos. Para el Ministerio Fiscal, el órgano judicial no ha modificado arbitrariamente un criterio anterior, sino que, con respecto a la Sentencia que se cita como término comparativo, ha profundizado sobre el significado y la naturaleza de las «primas» y el «sueldo», llegando a la conclusión de que su separación, en el sector de limpiezas, es artificiosa y sus conceptos homogéneos pese a su denominación. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del TC dicte Auto de admisión del recurso.

6. En su escrito de alegaciones la empresa recurrente, tras exponer los hechos en que se fundamenta el presente recurso, reitera la vulneración del principio de igualdad cometida por la Sentencia impugnada que, a su juicio, se ha apartado de manera arbitraria de los criterios anteriores, desconociéndoles y resolviendo en abierta contradicción con ellos. En razón de ello, solicita la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentação

1. La desigualdad inconstitucional que la recurrente manifiesta haber padecido traería causa en la circunstancia de haberse apartado el Tribunal Central de Trabajo, al dictar la Sentencia recurrida, del criterio anteriormente elaborado al resolver un supuesto de hecho idéntico al que eran aplicables las mismas normas jurídicas. En concreto, el supuesto resuelto de manera diferente con presunta infracción del art. 14 de la C.E. versa sobre el cálculo de la cuantía de las pagas extraordinarias de julio y Navidad en las Empresas de Contratos Ferroviarios, sector limpieza. Con anterioridad a la Sentencia impugnada -arguye la empresa solicitante de amparo-, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 27 de diciembre de 1983, declaró como únicos conceptos retributivos computables a los efectos de la cuantificación de dichas pagas las bases iniciales y la antigüedad, con exclusión de la prima mínima. Por el contrario, en la Sentencia que origina estas actuaciones, y tal es la desigualdad que se denuncia, se reconoció el derecho de los trabajadores a computar en las referidas pagas extraordinarias la prima laudo. Con vistas a fundamentar la realidad de la infracción denunciada, la recurrente indica que en el caso a examen concurren los requisitos que, con arreglo a la doctrina elaborada por la jurisprudencia constitucional, definen la desigualdad en la aplicación de la Ley: identidad de las situaciones de hecho y de derecho aplicado y falta de una fundamentación suficiente y razonada que justifique la alteración del criterio jurisprudencial precedente.

2. Como ha señalado con reiteración este TC, para poder apreciar la lesión por un mismo órgano judicial del principio de igualdad en la aplicación de la ley no basta con esgrimir un término de comparación que, cotejado con el acto impugnado, evidencie una identidad de supuestos de hecho, resultando, pese a esa similitud, un tratamiento jurídico diferente. El juicio de igualdad requiere, además, determinar en qué medida esa desigualdad puede deberse a un cambio de criterio que no es dable calificar como atentatorio al art. 14 de la C.E. por no ser arbitrario, esto es, por exponer las razones que justifican el apartamiento del precedente, sin que, de un lado, la fundamentación de dicho cambio haya de expresarse formalmente mediante una directa invocación de la resolución o resoluciones que fijaron el criterio modificado, pues lo que prohíbe el texto constitucional no es la variación en la interpretación de la legalidad, que petrificaría la vida jurídica, sino la variación no fundamentada, es decir, no adoptada como solución genérica para la resolución de casos semejantes.

3. Aplicando esta doctrina al caso a examen, no puede en modo alguno compartirse la tesis de la recurrente a tenor de la cual la modificación de los criterios mantenidos con anterioridad es arbitraria.

La Sentencia combatida, lejos de ofrecer «razonamientos no explicados y decisiones no aclaradas», fundamenta el porqué la prima laudo ha de computarse a los efectos de determinar la cuantía de la paga extraordinaria, sin que el hecho de que la Sentencia no formule una motivación expresa del cambio de criterio tenga trascendencia, pues la existencia de éste se desprende de manera patente de la propia resolución judicial que, a diferencia de la Sentencia de 27 de diciembre de 1983, entra a determinar la naturaleza de la prima laudo, a la que califica como salario base y no como complemento salarial, extrayendo de esta configuración la oportuna consecuencia de los efectos de la resolución del litigio y recusando como «criterio interpretativo forzadamente restrictivo y, por ello mismo, improcedente» la tesis contraria, en la que no hay reparo alguno, desde la lógica interna de esta decisión, para incluir la linea interpretativa que la empresa recurrente esgrime como término de comparación con argumentos que carecen de fuerza persuasiva y en los que no otra cosa se descubre que su disentimiento con la fundada interpretación llevada a cabo por la resolución impugnada.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por la empresa «Sistemas de Limpieza, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 25/09/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 474/1985

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; pagas extraordinarias. Jurisprudencia: necesidad de razonar al cambio.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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