La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.061/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Dolores del Pozo Miguel, asistida del Letrado don Antonio Montes Lueje, contra Sentencia de 26 de junio de 1987 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por la Letrada doña María Luisa Baró Pazos, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida por el Letrado don Paulino Jiménez Moreno, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Dolores del Pozo Miguel, interpone recurso de amparo, con fecha 29 de julio de 1987, frente a Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de junio de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación, por entender vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución.
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Doña Dolores del Pozo, que se dedicaba a la actividad de «arreglo ebanista y tapicería» hasta su cese en marzo de 1986, ingresó en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) el día 30 de noviembre de 1978. En esa fecha, y a instancias de la Entidad gestora, ingresó las cuotas correspondientes al período transcurrido desde diciembre de 1973 hasta el momento del alta, con los recargos pertinentes.
b) En enero de 1986 solicitó la concesión de la pensión de jubilación, que le fue denegada por la Entidad gestora por no reunir los ciento veintiocho meses de cotización que exigía la normativa aplicable. Tras la pertinente reclamación administrativa previa, interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid, de 14 de marzo de 1987. Esta resolución judicial fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y fue revocada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 26 de junio de 1987, en la que se declaraba que las cuotas ingresadas fuera de plazo no eran computables y que, por lo tanto, la solicitante no reunía el período mínimo de cotización exigido por la ley.
3. Contra dicha Sentencia se interpone ahora recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, solicitando la demandante la nulidad de la misma y el restablecimiento de su derecho a devengar pensión de jubilación, que ya le había sido reconocido por la Magistratura de Trabajo.
Entiende la demandante de amparo que la Sentencia impugnada ha vulnerado, por una parte, el art. 24 de la Constitución, al haberle originado indefensión y haber dejado desprotegidos sus derechos. Alega al respecto que el TCT ha partido de una interpretación errónea de los arts. 8.2 y 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, ya que de estos preceptos se deduce que las cuotas ingresadas fuera de plazo a requerimiento de la Entidad gestora son computables para causar derecho a pensión. Con ello el TCT habría avalado, además, una actuación del INSS que debe ser calificada de contradictoria y contraria al principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que esa misma entidad había requerido el ingreso de unas cuotas que luego no se traducirían en el devengo de la pensión de jubilación, tal como fue puesto de relieve en Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1970 y de 19 de diciembre de 1985, para casos similares.
Por otra parte, estima la recurrente que la Sentencia impugnada ha lesionado también el principio de igualdad en la aplicación de la ley, al discriminarla frente a otras personas que, acreditando ciento veintiocho meses de cotización, han devengado pensión de jubilación. Por lo demás, y, a su juicio, en conexión con lo anterior, la interpretación adoptada por el TCT entraña una infracción del art. 3.1 del Código Civil, puesto que, frente a su solicitud de pensión, y basándose en la necesidad de interpretar las normas en relación con su contexto, el Tribunal no podía considerar que la finalidad del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 era prevenir el fraude en la obtención de pensiones públicas.
4. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de su Ley Orgánica (LOTC), requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid y a la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo a fin de que, en el término de diez días, remitan testimonio de las actuaciones anteriores y emplacen a quienes fueron parte en el proceso laboral, a excepción de la demandante de amparo, para que, si así lo desean, se personen en el proceso constitucional en el indicado plazo.
5. Con fecha 13 de enero de 1988, la Sección dicta providencia por la que acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid, y tener por personado y parte, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián. Asimismo, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, acuerda dar vista de las actuaciones remitidas al Ministerio Fiscal y a las partes para que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. Por providencia de 20 de enero de 1988, la Sección acuerda tener por recibido escrito del Procurador señor Reynolds de Miguel y tener al mismo por personado y parte en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social; y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC dar vista de las actuaciones al citado Procurador para que, dentro del plazo común de veinte días concedido en la anterior providencia, formule las alegaciones que considere oportunas.
7. En su escrito de 4 de febrero de 1988, la demandante de amparo pone de manifiesto, en primer lugar, que el extremo esencial y diferenciador en su recurso de amparo es el hecho de que después de su afiliación se le requiera para el pago de las cuotas atrasadas, lo cual excluye que en su caso hubiera habido compra de pensiones (a diferencia de lo ocurrido en los casos resueltos por las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986 y de 29 de enero de 1987, denegatorias de las correspondientes solicitudes de pensión) y obliga a retrotraer los efectos del alta a la fecha inicial de requerimiento, dando eficacia a las cuotas atrasadas. Aduce también, en segundo lugar, que de no computar las cuotas atrasadas se produciría un enriquecimiento injusto de la Entidad gestora, prohibido por nuestro ordenamiento. Y, finalmente, alega que la resolución judicial impugnada ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, por inaplicación de los arts. 8.2 y 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, y el art. 14 de la misma, por discriminar a la recurrente frente a otros afiliados, ya que habiendo efectuado cotizaciones por un período muy superior al que se exige, se le ha denegado la pensión. Por todo ello solicita la estimación de su recurso de amparo.
8. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 5 de febrero de 1988, aduce, por lo que se refiere a la presunta discriminación, que la demandante no aporta término alguno de comparación, limitándose a una mera alegación de desigualdad abstracta, y que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la STC 198/1987, de 24 de noviembre de 1987, dictada en el recurso núm. 862/1986, en la que se declaró que la norma que negaba eficacia a las cotizaciones atrasadas no era arbitraria ni irracional, que no entraña discriminación frente a quienes se afiliaron a su debido tiempo, y que el abono con recargo de las cuotas atrasadas no restablece el equilibrio del cotizante tardío. En cuanto a la supuesta lesión del art. 24.1 de la Constitución, alega que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los Tribunales y la defensa de los intereses en el proceso, pero no una determinada interpretación de la norma o un determinado juicio de legalidad. Por todo lo cual interesa la desestimación del recurso.
9. En sus alegaciones, presentadas el 8 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal manifiesta que en el presente recurso se aborda una cuestión de fondo similar a la tratada en la Sentencia de 24 de noviembre de 1987 de este Tribunal, en el recurso de amparo núm. 862/1986, por lo que procede remitirse a los argumentos de la misma y solicitar la desestimación de la demanda de amparo.
10. En escrito presentado el 12 de febrero de 1988, la Tesorería General de la Seguridad Social aduce, en primer lugar, que la recurrente en amparo pudo defender sus intereses en vía administrativa y posteriormente en vía jurisdiccional, lo que obliga a excluir la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y que ello no queda desvirtuado por el hecho de que se le requiera el pago de cuotas atrasadas, ni con la pretendida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y de los actos propios. En segundo lugar arguye, frente a la presunta infracción del principio de igualdad ante la ley, que la resolución recurrida no ha hecho sino atenerse a lo dispuesto por el legislador, y que la igualdad ha de reclamarse dentro de la legalidad y ante situaciones idénticas. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de amparo.
II. Fundamentação
1. La recurrente considera que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de junio de 1987, ahora impugnada en amparo, ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución, y el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.1 del propio texto constitucional.
En relación con la primera imputación, la demandante aduce que ha sido discriminada en relación con las demás personas a las que se ha concedido pensión de jubilación por haber cotizado el período mínimo de carencia exigido por la ley, y ello porque se ha efectuado una interpretación del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, que es contraria a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y que no se ajusta al espíritu y a la finalidad de aquel precepto.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, la recurrente alega que la resolución judicial impugnada ha aplicado el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 8.2 de esa misma norma y en el párrafo segundo del propio art. 28.3 d) y que no ha valorado debidamente el hecho de que las cuotas atrasadas fueron abonadas con recargo a requerimiento de la Entidad Gestora y que la denegación de la pensión supone un enriquecimiento injusto para el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Delimitado así el objeto del presente recurso claramente se advierte que la cuestión planteada por la demandante en torno al art. 14 de la Norma fundamental es sustancialmente idéntica a la que fue resuelta por la STC 189/1987, de 24 de noviembre, dictada en el recurso de amparo núm. 862/1986, ya que no se impugna la decisión del Tribunal Central de Trabajo por separarse de otras resoluciones anteriores, sino por discriminar a la demandante aplicándole la norma reglamentaria que niega eficacia a las cuotas abonadas extemporáneamente. Necesario resulta, por lo tanto, reiterar aquí los argumentos que allí se ofrecieron y que condujeron a la desestimación de la demanda.
Es preciso recordar al respecto que, en casos como éste, el análisis de la supuesta discriminación ha de moverse forzosamente en dos planos distintos: el de la generalidad, para dilucidar si la norma indirectamente impugnada [art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970] es o no discriminatoria; y el de la aplicación concreta de la norma para constatar si la demandante de amparo ha sido discriminada o no en relación con otros afiliados al RETA. Partiendo de una u otra perspectiva de análisis, se llegó entonces a la conclusión de que no se había producido violación alguna del art. 14 de la Constitución, por las razones que a continuación se exponen.
Desde la primera de esas perspectivas, porque la diferencia de trato que de aquel precepto se desprende, entre quienes se afiliaron al RETA en momento oportuno y han cotizado desde entonces, y quienes, como la actual demandante de amparo, se han afiliado tardíamente y han ingresado extemporáneamente las cuotas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de alta, no resulta arbitraria ni desproporcionada. De un lado, porque el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 persigue unos objetivos razonables y que guardan una estrecha relación con las características del sistema español de Seguridad Social y, en particular, con el régimen financiero del RETA, ya que con esa norma el legislador pretende evitar los perturbadores efectos y las distorsiones que las incorporaciones tardías producen en ese sistema, especialmente cuando ocurren con frecuencia o en proporciones considerables. Y de otro, porque en un sistema de Seguridad Social como el nuestro, en el que las relaciones de cotización y de protección responden a reglas propias y diferenciadas entre sí, y en el que, por consiguiente, no siempre la cotización se traduce en prestaciones concretas y tangibles, no resulta desproporcionado el requerimiento de pago de aquellas cuotas que, siendo exigibles según la ley, no hubiesen sido satisfechas oportunamente por el afiliado, aunque posteriormente no se computen a efectos de determinadas prestaciones, como sucede con la pensión de jubilación.
Tampoco se advierte discriminación si desde esas consideraciones de tipo general se desciende al caso concreto. En efecto, si la demandante de amparo compara su caso con el de quienes se afiliaron al RETA a su debido tiempo y no han dejado de cotizar desde entonces, acreditando un período igual de cotización (único colectivo con el que se advierte diferencia de trato, pues estos afiliados sí devengan pensión de jubilación), no cabe alegar trato discriminatorio, puesto que, frente al comportamiento de la demandante, que se afilió tardíamente puede oponerse la actuación de esos otros afiliados, que se dieron de alta en tiempo oportuno y que, en definitiva, cumplieron escrupulosamente lo dispuesto por la normativa que les era aplicable. Hay, pues, una innegable diferencia entre las situaciones fácticas que pretenden compararse, diferencia que, por las razones anteriores, no puede desaparecer por el mero hecho de abonar el recargo dispuesto por la ley para todo ingreso efectuado fuera de plazo.
3. Por otra parte, no debe olvidarse que, como también se declaró en la citada STC de 24 de noviembre de 1987, ni el requerimiento de pago de las cuotas atrasadas, ni la imposición de un recargo sobre las mismas, suponen por sí solos lesión alguna del art. 14 de la Constitución. Por lo que se refiere al primero, fácil es constatar que no se trata de una medida arbitraria o injustificada, puesto que simplemente se dirige al cobro de unas cuotas que son exigibles de acuerdo con la norma, sin perjuicio de que, por las razones antes aducidas, esas cuotas no produzcan efectos para el devengo de ciertas prestaciones, aunque sí para otros beneficios igualmente ciertos y tangibles. Otro tanto cabe decir respecto del recargo en las cotizaciones, que, lejos de ser aplicado selectivamente a quienes se encuentran en la situación de la demandante de amparo, es una consecuencia prevista por la ley para todos aquellos supuestos en los que la persona obligada al pago de las cuotas incurra en mora. Por lo demás, si el cobro de las cuotas atrasadas con el recargo correspondiente, y la posterior falta de eficacia de las mismas para causar derecho a pensión de jubilación, es causa o no de enriquecimiento injusto por parte de la Entidad Gestora de Seguridad Social, no es cuestión que este Tribunal pueda resolver, puesto que, en tanto que no afecte a derechos fundamentales, carece de jurisdicción para ello.
4. Los fundamentos jurídicos anteriores avalan la conformidad del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, y de la resolución judicial que decidió su aplicación, con el art. 14 de la Constitución, y por consiguiente conducen a la desestimación de la primera de las cuestiones planteadas en la demanda de amparo.
Tampoco cabe apreciar lesión alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y que ha sido invocado también en el presente recurso. En efecto, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, frente a lo que parece entender la demandante, no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas en el proceso, ni ampara la defensa de una determinada interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso. Nada puede decir este Tribunal sobre la interpretación más correcta de los preceptos reglamentarios invocados por la demandante de amparo, ni sobre la incidencia que en esa operación interpretativa pudiera o debiera tener el requerimiento de pago efectuado por la Entidad Gestora de la Seguridad Social o en el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, por tratarse de cuestiones que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no guardan conexión con los derechos fundamentales tutelables de amparo. Por lo demás, la resolución judicial impugnada satisface ampliamente las exigencias de motivación y fundamentación jurídica que se desprende del art. 24.1 de la Constitución, y, en consecuencia, no cabe afirmar que la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya producido a la recurrente la vulneración del mencionado precepto constitucional.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Dolores del Pozo Miguel.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Se reitera la doctrina expuesta en la STC 189/1987.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1, f. 1
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 8.2, f. 1
- Artículo 28.3 d), ff. 1, 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, passim
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 1, 2, 3, 4
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, ff. 1, 2, 3, 4
- Régimen especial de trabajadores autónomosRégimen especial de trabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3, 4
- Regímenes especiales de la Seguridad SocialRegímenes especiales de la Seguridad Social, ff. 1, 2, 3, 4
- TrabajadoresTrabajadores, ff. 1, 2, 3, 4
- Trabajadores autónomosTrabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3, 4