Sección Primera. Auto 696/1985, de 16 de octubre de 1985. Recurso de amparo 522/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 522/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre de don Gerardo y don Enrique van Dulken Muntadas, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 8 de junio de 1985. con la pretensión de que se anule el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dictado con fecha 9 de mayo de 1985 y notificado el día 13 del mismo mes, dictado en el rollo núm. 52, sobre cuestión prejudicial civil planteada en el sumario núm. 6/1983 del Juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga, dimanante de un proceso de suspensión de pagos. La parte recurrente considera que han sido vulnerados los arts. 24.1 de la Constitución, en lo relativo a la tutela judicial efectiva; 24.2, en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, y 24.2, por violación del derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley en la vía civil.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) Don Gerardo y don Enrique van Dulken Muntadas solicitaron del Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Málaga ser declarados en el estado legal de suspensión de pagos en los expedientes núms. 364/1981 y 365/1981, en los que alcanzaron convenios con sus acreedores aprobados por mayoría de éstos y de los créditos que ostentaban.
b) Los acreedores disidentes promovieron querella criminal por delito de alzamiento de bienes e incoado el sumario núm. 6/1983, el Juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga dictó Auto de procesamiento el 8 de febrero de 1983 contra los solicitantes del amparo, considerando que los hechos pudieran revestir caracteres del delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 519 del Código Penal; asimismo los acreedores disidentes impugnaron los convenios de la suspensión de pagos, y puesto que había sido admitida a trámite la querella por ellos interpuesta en el Auto de 15 de julio de 1982, presentaron testimonio de la misma en los incidentes de oposición a los convenios para que se suspendiera el curso de los procedimientos en la vía civil. El Juzgado de Vélez-Málaga que había admitido la querella suspendió, por Auto de 23 de noviembre de 1982, los procedimientos incidentales de oposición a los convenios en la vía civil y una vez suspendidos los Autos civiles, las partes acusadoras practicaron diversas pruebas en el sumario, encaminadas a examinar la gestión y actividad económica de los suspensos. La amplitud del proceso penal amparaba las pretensiones del «Banco de Santander, S. A.», «Banco Comercial Español, S. A.» y de «Construcciones Francisco Castillo, S. A.», que eran los querellantes.
c) Los suspensos solicitaron del Juzgado, al amparo del art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de cuestión prejudicial civil tendente a obtener la suspensión de la causa penal al objeto de que continuasen los incidentes de oposición en el expediente de suspensión de pagos, pues estimaban que era determinante de la supuesta culpabilidad penal la previa culpa civil en la redacción del balance presentado en el expediente de suspensión de pagos, pues en las demandas en que se promovían los incidentes de oposición a los convenios los acreedores disidentes, es decir, el «Banco de Santander, S. A.», el «Banco Comercial Español, S. A.», y «Construcciones Francisco Castillo, S. A.», que eran los demandantes, alegaron como causa de impugnación, entre otras, la prevista en el núm. 7 del art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, consistente en «inexactitud fraudulenta en el balance general».
d) Los querellantes, que son los acreedores demandantes en el incidente de oposición a los convenios alcanzados en la suspensión de pagos, presentaron en los autos civiles un escrito de fecha 1 de octubre de 1982, en súplica de que se decretase la suspensión hasta tanto no recayera ejecutoria en la causa penal, es decir, pretendían primero el enjuiciamiento criminal que era más grave, para de él deducir el posterior enjuiciamiento civil.
e) El Juzgado, por Auto de 23 de noviembre de 1982, decreta la suspensión solicitada al estimar que por haberse promovido juicio criminal en averiguación de un delito de alzamiento de bienes, que caso de probarse afectaría al balance, no queda otro camino al juzgador del expediente civil que suspender el mismo en el instante en que se encuentra hasta que recaiga Sentencia o Auto firme que ponga fin a la causa penal.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de enero de 1985, al referirse a la cuestión prejudicial planteada por los recurrentes en amparo proponía que se elevaran los autos a la Audiencia para que resolviera lo procedente y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga por Auto de 11 de abril de 1985, resolvió que no había lugar a la declaración de cuestión prejudicial y consideró que solamente existía una aparente coincidencia entre algunas de aquellas causas ( 1.ª, 3.ª, 4.ª y 7.ª, referidas al art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos), y los delitos que motivaban la investigación sumarial, y en el posterior Auto de 9 de mayo, que resuelve el recurso de súplica sobre la impugnación del anterior considera que la concurrencia de fraude-dolo civil, no presupone la existencia de dolo penal y la declaración de la inexistencia de fraude civil no vincularía a la jurisdicción criminal.
3. Después de analizar los requisitos procesales del recurso, la parte solicitante del amparo fundamenta jurídicamente la vulneración constitucional en los siguientes criterios:
a) El art. 24.1 de la Constitución ha sido vulnerado en cuanto se ha desprovisto de tutela efectiva en el orden civil a los recurrentes como consecuencia de la Ley de Suspensión de Pagos y de todas las incidencias surgidas en el procedimiento.
b) El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., ha sido también vulnerado, puesto que, en este caso, era el Juez civil el competente para conocer del expediente de suspensión de pagos y del incidente de impugnación fundamentado en las causas taxativas del art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, y entre ellas la 7.ª sobre la inexactitud fraudulenta del balance.
c) También ha sido vulnerado el art. 24.2 de la C.E. en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.
4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó por providencia de 17 de julio de 1985 tener por interpuesto recurso de amparo por don Gerardo y don Enrique van Dulken Muntadas y por personado y parte al Procurador señor Corujo Pita. A tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 3 de septiembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) El Tribunal penal expone, en sus resoluciones, suficientes argumentos como para dejar fuera de toda duda la prestación de la tutela judicial. El que sus criterios no coincidan con los esgrimidos por el recurrente constituye una discrepancia que escapa al conocimiento del Tribunal Constitucional, ya que, como reiteradamente viene afirmando, no es una tercera instancia. (Auto Tribunal Constitucional 8 de noviembre de 1983, R.A. núm. 510/1983.) b) De otra parte, como dice el Auto de 7 de marzo de 1984, R.A. núm. 817/1983, «el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resultaría vulnerado si se atribuyese un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la jurisdicción ordinaria»..., como es el caso... y ello, porque sea cual sea el Juez, en la hipótesis que consideramos, será siempre «Juez ordinario» y porque la decisión se habrá producido a partir de unas normas preexistentes, cuya interpretación y aplicación corresponde, en principio, a los órganos del poder judicial. Es más, en el caso presente, la interpretación que el Tribunal Penal hace del art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es suficientemente explícita y significativa.
c) Finalmente, no se advierte tampoco vulneración del principio de presunción de inocencia, ni por el momento procesal ni por una supuesta ausencia de prueba mínima, que, ni se ha acreditado ni siquiera era posible hacerlo dada la situación del proceso y las competencias del Tribunal y Juzgado penales.
El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica, dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
6. Don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Gerardo y don Enrique van Dulken Muntadas, formula, por escrito de 29 de julio de 1985, las siguientes alegaciones resumidas:
a) En el caso que nos ocupa, basta leer el escrito de la parte querellante y el Auto del Juez, para aprender que no se persigue falsedad alguna, sino alzamiento de bienes; sin embargo, se ha suspendido el procedimiento civil, cesando, de esta forma, la tutela jurisdiccional a la que los demandantes tienen derecho.
b) Hemos estimado infringido el art. 24.2 de la Constitución, por violación del Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Si queda suspendida la vía civil y se resuelve la contienda por el procedimiento criminal, a los querellados, demandantes de amparo, no les ha asistido el Juez civil ordinario predeterminado por la Ley. Y como no cabe la suspensión del procedimiento civil, es el Juez civil el predeterminado por la Ley para resolver, sin suspensión alguna, la contienda, que es prioritariamente de marcada índole civil.
c) Si de verdad quiere respetarse el derecho constitucional de don Gerardo y don Enrique van Dulken Muntadas a la presunción de inocencia, se les debe presumir inocentes del delito de alzamiento de bienes, a menos que por haber resuelto el Juez civil que presentaron un balance con inexactitudes fraudulentas, debe continuar la depuración de sus conductas por la vía criminal por si esa inexactitud consiste en la ocultación -que es el alzamiento- de sus bienes en perjuicio de sus acreedores y con ánimo doloso de lucro.
La parte recurrente solicita del Tribunal que declare admisible el recurso y continúe su tramitación.
II. Fundamentação
1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 17 de julio de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, entendiendo en este caso por decisión la que se lleva a cabo por Sentencia, previo el trámite procesal legalmente establecido.
2. Los recurrentes pretenden que el Auto de 11 de abril de 1985, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Málaga, y el que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de fecha 9 de mayo de 1985, vulneran el art. 24.1, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y el 24.2, que consagra el derecho a la presunción de inocencia y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, artículos ambos de la Constitución. Los citados Autos desestimaron la petición de los recurrentes de que se declarase la existencia de una cuestión prejudicial civil del sumario penal que se les instruye por los presuntos delitos de alzamiento de bienes y estafa, de forma que se suspendiese la tramitación de ese sumario hasta tanto no se substanciaran los incidentes de oposición a los convenios alcanzados con la mayoría de los acreedores en la suspensión de pagos, en la que fueron declarados los recurrentes.
3. La cuestión planteada es de mera legalidad. En efecto, lo que se debate es si la resolución de los citados incidentes de oposición deben resolverse previamente, en la vía civil para poder determinar si existen los delitos de alzamiento de bienes y estafa por los que se ha instruido el correspondiente sumario. La Audiencia Provincial, en las dos resoluciones citadas, entiende, y argumenta en apoyo de su opinión, que no existe identidad entre los hechos que motivaron la oposición al convenio y los que determinan la culpabilidad de inocencia de sus autores en la causa criminal por lo que, no dándose el supuesto previsto en el art. 4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede la suspensión del sumario. Además, sigue diciendo la Audiencia, la declaración en vía civil sobre la concurrencia de fraude o dolo no vincularía a la jurisdicción penal, ya que mientras en el proceso civil se falla según alegan y prueban las partes, en el proceso penal se persigue la averiguación de la verdad material y no de la formal.
4. Los recurrentes han obtenido una resolución fundada en derecho sobre sus pretensiones, tras haber alegado lo que han estimado conveniente en apoyo de las mismas. No puede decirse, por tanto, que esas resoluciones hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, con independencia de que el contenido de esas resoluciones sea o no el deseado por los recurrentes.
5. Tampoco cabe hablar de una vulneración al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de la Constitución). Los Autos impugnados se han limitado a reafirmar la competencia del Juez penal para conocer de una causa penal y, en su caso, para resolver, para el solo efecto de la represión, las cuestiones civiles propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación (art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Los recurrentes discrepan de esta opinión porque entienden que es el juez civil quien debió conocer de una de esas cuestiones (la inexactitud fraudulenta del balance), pero tal discrepancia sobre un problema de mera legalidad no puede motivar un recurso de amparo cuya finalidad sería que este Tribunal Constitucional revisase la distribución de competencias hecha por la jurisdicción ordinaria entre sus propios órganos de acuerdo con una interpretación razonable de la legalidad vigente.
6. Por último, tampoco aparece vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Especialmente en su escrito de alegaciones, la representación de los recurrentes parece buscar esa supuesta vulneración en que, derivando dicha presunción de la irrenunciable dignidad de la persona humana, se lesiona esta dignidad cuando sobre un mismo hecho se siguen dos procedimientos, uno civil y otro penal, y se da prioridad a este último, porque un procedimiento penal daña más la dignidad humana que uno civil.
De donde resulta, siempre según la representación de los recurrentes, que se les debe presumir inocentes de los delitos que se les imputan a menos que previamente un Juez civil haya resuelto la existencia de un balance fraudulento. Pero tal supuesta prevalencia de la vía civil sobre la penal no tiene apoyo alguno legal, ni relación con la presunción de inocencia. Ya se ha dicho antes que, como bien señalan las resoluciones de la Audiencia, ambas vías judiciales operan de forma distinta, contentándose la civil con la verdad formal y exigiendo, en cambio la penal, la verdad material. La relación entre ambas vías las ordena cada derecho positivo en la forma que estima más adecuada e incluso es tradicional en los sistemas de nuestra cultura jurídica la prevalencia del orden penal conforme al viejo adagio: le pénal tient le civil en état. Tampoco existen, en conclusión, indicios de que se haya podido vulnerar en el presente caso el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
7. De todo lo expuesto resulta que en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 17 de julio de 1985 y debe inadmitirse de acuerdo con lo previsto en el 50.2 b) de la LOTC.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 3
- Artículo 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Preferencia de la jurisdicción penalPreferencia de la jurisdicción penal