Pleno. Auto 725/1985, de 17 de octubre de 1985. Conflicto positivo de competencia 811/1985. Denegando la suspensión de la Resolución impugnada por el Gobierno Vasco en el conflicto positivo de competencia 811/1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 9 de septiembre de 1985 tuvo entrada escrito del Abogado don Justino López de Foronda Vargas, de la misma fecha, en el que en representación del Gobierno Vasco plantea conflicto positivo de competencia, registrado con el núm.
811/1985, frente al Gobierno del Estado, por entender que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de abril de 1985, por el que se dispone ejecutar el proyecto de obras de construcción del acuartelamiento de la Guardia Civil en Hondarribia, no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco. En otrosí se solicitó asimismo por la representación del Gobierno Vasco la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros objeto de conflicto, alegando que del mismo pueden derivarse situaciones de hecho que por viciadas de competencia son radicalmente nulas, y cuyos perjuicios, de acuerdo con el art. 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) serían de imposible o difícil reparación, señalando además que la suspensión del acto impugnado no implica perjuicio irreparable alguno a los interesados dada la inexistencia de urgencia para su realización.
2. En providencia de 25 de septiembre último la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite el conflicto registrado con el núm. 811/1985, dando traslado del mismo al Gobierno de la Nación para personación y alegaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 64.1 LOTC y entre otros particulares, acordó asimismo oir al Abogado del Estado, en plazo de cinco días para que alegase lo que estimare pertinente en relación a la solicitud de suspensión del Acuerdo del Consejo Ministros impugnado.
El Abogado del Estado, en su escrito de 4 de octubre, presentado dentro del plazo, alegó respecto de la suspensión solicitada en el sentido de oponerse a la misma por idénticas razones a las expuestas en su día, en relación con los conflictos 228 y 326/1984, similares al presente y en los que el Gobierno Vasco solicitó también la suspensión, dando lugar a Autos del Pleno de 29 de julio de 1983 y 7 de junio de 1984, denegando la misma.
II. Fundamentação
1. La suspensión de las disposiciones o actos objeto de los conflictos positivos de competencia, que puede ser solicitada de este Tribunal al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), es una medida cautelar que cabe adoptar cuando existan perjuicios de imposible o difícil reparación, en tanto se decide la controversia procesal, para lo cual debe apreciar su naturaleza si el acto impugnado se ejecuta, y ponderar, asimismo, en qué medida la suspensión podría afectar a los intereses generales.
2. Los Autos del Pleno de 29 de julio de 1983 y 7 de junio de 1984, decidieron un supuesto idéntico al que ahora se resuelve, en los conflictos positivos de competencia núm. 228/1983 y 326/1984, y como la argumentación realizada para apoyar la medida de suspensión es la misma que la utilizada en los anteriores conflictos, y los supuestos de fondo contemplados son en lo jurídico exactamente iguales, competencia para adoptar el Acuerdo sobre la presencia de urgencia o excepcional interés público, que determina el art. 180.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Ordenación Urbana, según la titularidad corresponda al Consejo de Ministros o al Gobierno Vasco, procede tener por reproducido el contenido de sus fundamentos jurídicos 2 y 3, que condujeron a no conceder la suspensión solicitada, argumentando en síntesis: Que no podía apoyarse la suspensión en la titularidad discutida, por no estar todavía declarada; ni aceptar que no hubiere urgencia para realizar la obra, cuando el Acuerdo impugnado se apoyaba precisamente en la urgencia de la misma, y por fin, al existir la presencia de intereses generales públicos opuestos a la medida cautelar, ya que de concederse, se obstaculizaría el desarrollo de servicios públicos de seguridad policial, a que quedará afectado el inmueble de cuya construcción y puesta en funcionamiento se trata.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal decidió no acceder a la suspensión solicitada del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de abril de 1985, por el que se dispone ejecutar el proyecto de obras de construcción del acuartelamiento de la Guardia
Civil de Hondarribia.
Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
- Artículo 180.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.3
- Denegación de la suspensión de disposiciones del GobiernoDenegación de la suspensión de disposiciones del Gobierno