Sección Cuarta. Auto 745/1985, de 30 de octubre de 1985. Recurso de amparo 519/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 519/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 8 de junio de 1985 se interpuso por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, de 3 de mayo de 1985, por presunta vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva, mediante la correspondiente demanda en la que se exponen sustancialmente los siguientes hechos:
a) Don José López González interpuso demanda judicial contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de una pensión de jubilación de 36.315 pesetas mensuales debido a que le había sido reconocida una de 21.940 pesetas por no haber cotizado por él el Ayuntamiento durante algunos meses.
b) La Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla dictó Sentencia de 3 de mayo de 1985 reconociéndole la pensión solicitada y condenando al Ayuntamiento a abonarle la diferencia entre las pensiones sin perjuicio de la obligación de la Entidad gestora de adelantarle el pago. En la Sentencia se advertía a las partes que contra dicha resolución no cabía recurso alguno.
c) El actor solicitó aclaración de la Sentencia en el sentido de declarar su derecho a la percepción de la pensión con las mejoras producidas desde el 1 de julio de 1979 a lo que accedió la Magistratura por Auto de 23 de mayo de 1985.
d) La Magistratura de Trabajo, al notificar la Sentencia advirtió que contra ella no cabía recurso y contra esta exclusión del recurso de suplicación se interpuso el presente de amparo.
El Ayuntamiento demandante considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por negársele el derecho al recurso de suplicación que entiende procedente. De acuerdo con el art. 153.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral, este recurso procede de reclamaciones de prestaciones de seguridad social cuya cuantía exceda de 200.000 pesetas, calculándose esta cuantía a tenor del art. 178.3.° de dicha Ley, por el importe de las prestaciones correspondientes a un año, que, en este caso, es de 201.250 pesetas.
Siendo la Sentencia susceptible de recurso, su exclusión deja en indefensión al Ayuntamiento.
Solicita la nulidad de la Sentencia y el reconocimiento del derecho del recurrente a que se acuerde por la Magistratura la procedencia del recurso de suplicación que por Ley le pertenece.
2. Por providencia de 25 de septiembre se acordó oir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2.ª la del art. 50.2 b) de la propia Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
La parte demandante ha alegado en relación con la posible existencia de la primera de las causas de inadmisión referidas que del propio texto de la Sentencia impugnada se dedujo por la Dirección Letrada del Ayuntamiento, que a la vista de las distintas acciones en vía de recurso que se contemplan en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ninguno de tales recursos en vía ordinaria podía interponerse con las mínimas garantías de admisibilidad, todo ello, en base a que la parte dispositiva de la Sentencia que motiva el presente recurso advertía a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno, cuando lo cierto es, como se intenta fundamentar en la demanda de amparo, que cabe interponer recurso de suplicación con arreglo a lo dispuesto en el art. 153,2 en relación con el art. 178,3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, constituyendo la privación de la mencionada vía de recurso una clara situación de indefensión en los intereses de mi principal.
A mayor abundamiento se significa que la expresión «recursos utilizables» del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hay que entenderla dentro de los términos razonables propios de la diligencia de quien asume la Dirección Letrada de cada caso concreto (Sentencia de 12 de noviembre de 1982, núm. 66, Sala Segunda), entendiendo la parte demandante después de lo recogido en la parte dispositiva de la Sentencia de autos que la interposición de cualquier recurso podría conducir a un absurdo jurídico.
Respecto a la segunda de las posibles causas de inadmisión manifestadas expone que este Tribunal tiene dicho que para que pueda hablarse de indefensión con relación al ejercicio de recursos contra las decisiones judiciales se necesita que la privación de tales recursos se produzca respecto de aquellos que sean ya existentes en virtud de la Ley. Asimismo, también es constante por el Tribunal el que la interpretación de las normas ha de hacerse favoreciendo el acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades protegidos por la Constitución.
3. En el mismo trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha expuesto que aparece de las actuaciones que el ahora demandante, frente a la Sentencia de la Magistratura y pese a entender que había padecido error en su fallo porque, a su juicio, contra tal Sentencia sí que procedía el recurso de suplicación, no se opuso ni utilizó medio legal alguno contra dicha resolución en vía judicial, no obstante afirma el art. 191 de la L.P.L. que «si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición y, si fuese desestimado, el de queja». Ello supone la falta de agotamiento de la vía judicial a que alude el art. 44.1 a) de la LOTC y es causa de inadmisión según el art. 50.1 b) de dicha Ley, sin que, por otra parte, corresponda al Tribunal Constitucional corregir errores o equivocaciones de los órganos judiciales (Auto 2 de noviembre de 1983; recurso 583/1983).
II. Fundamentação
Único. Si la parte cree, correctamente al parecer, que le asistía el derecho al recurso, debió haberlo intentado anunciándolo en tiempo y forma oportunos. Una eventual negativa judicial a tenerlo por anunciado le hubiera permitido interponer el recurso de reposición y, posteriormente, el de queja ante el Tribunal Central que hubieran garantizado aquel derecho, y sólo después de una negación definitiva es cuando hubiera podido acudir al Tribunal Constitucional en amparo. El comportamiento no ajustado a este esquema no se traduce, sin embargo, en una falta de agotamiento de los recursos utilizables, sino en una ausencia de vulneración, pues se insiste, no existe vulneración posible en una mera advertencia que no forma parte del contenido dispositivo de la Sentencia, o, dicho de otro modo la ausencia real de la posibilidad de recurso, lejos de ser obra de una actuación judicial incorrecta, es solamente consecuencia del inadecuado comportamiento procesal del propio recurrente.
Entra pues en juego la previsión del artículo 50.2 b) LOTC.
La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.
Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indicación de recursosIndicación de recursos