Sala Primera. Auto 757/1985, de 6 de noviembre de 1985,. Recurso de amparo 429/1984. Acordando la suspensión parcial condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 429/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En 13 de junio de 1984, el Procurador don Javier Domínguez López, en representación de doña Gregoria Echevarría Echevarría, don José García Bañuelos y don Luis García Echevarría, formula recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada, en 29 de octubre de 1982, por la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, en el sumario 160/1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, y contra la dictada en 7 de abril de 1984 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la anterior, con la súplica de que se declare su nulidad. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por estimar que el amparo perderá su finalidad de llevarse a cabo.
La mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional condenó a los recurrentes como responsables en concepto de autores de un delito de expendición de moneda falsa en grado de frustración, a las penas de dos años de presidio menor a don José García Bañuelos y don Luis García Echevarría y de prisión menor para doña Gregoria Echevarría Echevarría, y para cada uno multa conjunta de 8.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cien días; al pago de una cuarta parte de las costas y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas.
2. Por Auto de 14 de mayo de 1985, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó, de una parte, denegar la petición formulada por doña Gregoria Echevarría Echevarría y don José García Bañuelos, en orden a la suspensión, y, de otra, acceder a la petición de suspensión formulada por don Luis García Echevarría en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad y al arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, si bien de forma condicionada a la prestación previa de una fianza en cuantía de 50.000 pesetas, a disposición de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y a la presentación del señor García Echevarría los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado Central del Instrucción núm. 1.
3. Por escrito presentado el 30 de septiembre de 1985, la representación de los actores solicita la suspensión de la Sentencia respecto a don José García Bañuelos, quien se halla en la prisión de Basauri, ordenando mediante telegrama su inmediata libertad, así como que se decrete igualmente la suspensión de la Sentencia respecto a su esposa, doña Gregoria Echevarría Echevarria, quienes se comprometen a prestar la obligación que la Sala acuerde y comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, fijando domicilio conocido.
En el escrito, después de hacer una referencia al Auto anterior, se expone que desde hace cuatro días don José García Bañuelos, quien se halla gravemente enfermo según acredita con certificado médico adjunto, fue arrestado por la Policía de Bilbao, debido a la orden de busca y captura e ingresó en prisión, para cumplir la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, siendo ingresado en la prisión de Basauri, donde actualmente se encuentra. Fundamenta la petición en las mismas razones expuestas en sus escritos anteriores, en que el Ministerio Fiscal no se oponía a la suspensión de la pena privativa de libertad, y en los fundamentos jurídicos del Auto anterior, que entiende de aplicación. El mencionado certificado médico, de 23 de septiembre de 1985, acredita que padece una broncopatía bilateral asmática crónica, con cor pulmonale secundario y disnea de esfuerzo; asimismo indica que ha tenido ya dos procesos de infarto de miocardio, en 1982 y 4 de agosto de 1985.
Añade, además, la dificultad de conseguir que un condenado ingrese voluntariamente en prisión, cuando concurren circunstancias tan especialísimas como las que se dan en su representado. A saber, que padece una grave enfermedad y, por otro lado, que tiene conciencia de su inocencia.
Después de indicar que su representado se obliga a cumplir las obligaciones que la Sala le imponga, indica que en la misma situación se encuentra la esposa del mismo, doña Gregoria Echevarría Echevarría, quien no tiene inconveniente alguno en someterse a las condiciones que la Sala estime procedente, con tal de que cese sobre ella la pesadilla de una detención en el momento más inesperado y tener que soportar en prisión los días que pudiera tardar su libertad.
4. Por providencia de 2 de octubre de 1985, la Sección acordó dar traslado del escrito y certificado médico al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de tres días, alegara lo que estimase procedente en orden a la suspensión solicitada.
5. Por escrito presentado en 10 de octubre de 1985, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se opone a la suspensión solicitada y, alternativamente, si se acordara, interesa que se contraiga sólo a la pena privativa de libertad, y, en su caso, al arresto sustitutorio, ordenándose que se preste caución de 300.000 pesetas por cada uno de los solicitantes, dado el alcance de la condena: dos años de prisión y 8.000.000 de pesetas de multa.
El Ministerio Fiscal expone que la suspensión que ahora se pide ya fue denegada por Auto de 14 de mayo de 1985 con base, principalmente, al interés general que existe siempre en que los condenados se encuentren a disposición de la justicia, lo que no ocurría en el caso de don José García y doña Gregoria Echevarría por encontrarse ambos en ignorado paradero.
El señor García ha ingresado en prisión precisamente por la orden de búsqueda y captura y no por someterse voluntariamente al cumplimiento de la Sentencia, de lo que se sigue que se da por ahora la misma razón que se tuvo entonces para denegar la suspensión.
En el dictamen anterior, continúa el Ministerio Fiscal, se tuvo en cuenta que la demanda había sido admitida a trámite y no se habían formulado por dicho Ministerio alegaciones sobre el fondo, pero ahora ya se han formulado y en las mismas se ha interesado la desestimación del recurso de amparo.
Por otra parte, el dato de la enfermedad del solicitante de la suspensión no tiene valor por sí solo para cambiar el criterio expuesto, por cuanto una vez comprobada la enfermedad que se alega, producirá todos los efectos que correspondan en los términos previstos en las normas que gobiernan el régimen penitenciario.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, prosigue el Ministerio Fiscal, son aplicables a doña Gregoria Echevarría, en lo esencial, las mismas consideraciones.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC, establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Y añade que la Sala podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En el presente caso, la solicitud de suspensión de la Sentencia se efectúa por la representación de don José García Bañuelos y doña Gregoria Echevarria Echevarría, si bien el primero de ellos es el único de los dos que ha comenzado a cumplir la pena impuesta, cuya ejecución no ha podido iniciarse respecto de la segunda por hallarse en ignorado paradero.
2. La circunstancia anterior da lugar a que la Sala, teniendo en cuenta el interés general que siempre existe en que los condenados se encuentren a disposición de la justicia, y vista la situación de doña Gregoria Echevarría Echevarría, quien pretende condicionar su puesta a disposición de la justicia a que se acuerde previamente la suspensión, estima que procede denegar dicha suspensión respecto de la misma.
3. En cuanto a la petición de suspensión formulada por don José García Bañuelos, quien ha empezado a cumplir la pena impuesta y se encuentra a disposición de la justicia, la Sala entiende que la ejecución de la pena privativa de libertad podría hacer perder al amparo su finalidad en el supuesto de que la Sentencia de este Tribunal fuera estimatoria, conclusión que debe extenderse al arresto sustitutorio de cien días en el caso de impago de multa.
Por otro lado ha de considerarse que el recurrente no procedió a someterse voluntariamente al cumplimiento de la Sentencia, ni inicialmente ni en el período transcurrido desde nuestro anterior Auto de 14 de mayo, que acordó la suspensión en cuanto a don Luis García Echevarría, y cuya doctrina tuvo que conocer una vez notificado a su representante. Ello da lugar a que proceda condicionar la suspensión, de una parte, a que se preste fianza de la cuantía de 100.000 pesetas en cualquiera de las formas admitidas por la ley, a disposición de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a satisfacción de la misma, y, de otra, a la presentación del recurrente ante el órgano judicial que determine dicha Sala, los días de cada mes que fije la misma, de acuerdo con la legislación aplicable.
El carácter condicionado de la suspensión, al margen de otras consideraciones, da lugar a la improcedencia de que la Sala ordene la inmediata puesta en libertad.
La enfermedad que padece el recurrente, como señala el Ministerio Fiscal, no tiene trascendencia en términos generales a efectos de la suspensión, si bien en este caso la Sala no ha dejado de ponderar esta circunstancia al fijar la fianza y acordar la suspensión, en cuanto pueda haber influido subjetivamente en la actitud del señor García Bañuelos.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1.° Denegar la petición de doña Gregoria Echevarría Echevarría, en orden a la suspensión de la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de octubre
de 1982, en el sumario núm. 160/1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1.
2.° Acceder a la petición de suspensión de la mencionada Sentencia formulada por don José García Bañuelos, en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad y al arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, si bien de forma condicionada a la
prestación previa de una fianza en cuantía de 100.000 pesetas a disposición de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y a la presentación del señor García Bañuelos ante el órgano judicial que determine dicha Sala, los días de
cada mes que fije la misma, todo ello en la forma y alcance que se expone en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Comuníquese este Auto a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para los efectos debidos.
Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales