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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 130/1987, promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, respecto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, de 30 de diciembre de 1986, desestimatoria de demanda impugnatoria de elecciones sindicales a órganos de representación de los trabajadores en «El Corte Inglés», y bajo la dirección de Abogado, y en el que han sido parte «El Corte Inglés, Sociedad Anónima», representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), don José Gumiel Rueda, don Ignacio Cruz Ramos, doña María del Carmen Pereira Medina, don Leoncio Alonso Plaza, doña María Alonso Puente, don Antonio Espinosa Lasén, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Soto Criado y bajo la dirección de Abogado, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpone, por escrito presentado el 4 de febrero de 1987 en este Tribunal, recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, de 30 de diciembre de 1986, por la que se desestimó la demanda de dicha organización sindical en impugnación de elecciones sindicales en un centro de trabajo de «El Corte Inglés, Sociedad Anónima».

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) En un centro de trabajo que la empresa citada tiene en Madrid se inició el proceso para la elección de miembros del Comité de Empresa, acordando el 29 de septiembre de 1986 la empresa y los sindicatos CC.OO., UGT, FETICO y FASGA el calendario electoral, con arreglo al cual el plazo de presentación de candidaturas ante las mesas electorales constituidas era el comprendido entre el 28 de octubre de 1986 y el 7 de noviembre de 1986; en el mismo el sindicato CC. OO. y otros dos de los citados presentaron sus candidaturas, procediendo las mesas electorales durante los días 8, 9 y 10 de noviembre a requerir a los sindicatos para la subsanación de errores y para la ratificación personal de los candidatos; el día 10 de noviembre de 1986, antes de la proclamación provisional de candidaturas según lo previsto en el calendario electoral, como aún cinco integrantes de dos de las candidaturas no se habían ratificado, las mesas electorales ampliaron el plazo para tales ratificaciones hasta las doce horas del día 11 de noviembre de 1986.

En dicha prórroga se ratificaron cuatro de los candidatos que no lo habían hecho, pero el quinto, integrante de la candidatura de CC. OO. por el colegio de especialistas y no cualificados, renunció como candidato, lo que las mesas electorales comunicaron a la representación de CC. OO. Este sindicato a las trece horas del día 12 de noviembre de 1986 presentó un nuevo candidato para cubrir la vacante, pero las mesas electorales el mismo día 12 a las veinte horas decidieron proclamar definitivamente las candidaturas presentadas por dos sindicatos, no así la de CC. OO. por estar incompleta la lista electoral en el momento de cumplirse el plazo establecido y porque la introducción de un nuevo candidato en forma extemporánea no subsanaba tal defecto por cuanto dicho nuevo candidato era miembro de una mesa electoral y no constaba su previa renuncia a la condición de integrante de dicha mesa, considerando incompatibles ambas situaciones.

b) Previa reclamación ante las mesas electorales contra tal Acuerdo, reclamación que fue desestimada, el sindicato CC. OO. formuló demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, que, tras la oportuna tramitación, durante la cual acordó la suspensión del proceso electoral, desestimó la demanda, alzando dicha suspensión, por Sentencia de 30 de diciembre de 1986, que se dice notificada el 12 de enero de 1987.

En su Sentencia la Magistratura expone, en síntesis, como razones para desestimar la demanda, que la presentación, subsanación y ratificación de candidatos debía hacerse en plazo que finalizaba, tras la prórroga acordada, el 11 de noviembre de 1986 a las doce horas y toda actividad posterior a dicho limite temporal devenía inútil; que las listas de candidatos debían estar completas no sólo al presentarse, sino en los momentos posteriores, entre ellos en el de su proclamación; que las mesas electorales exigieron la ratificación personal en uso de la potestad que el art. 7.1 del Real Decreto 1.311/1986, les atribuye, sin vulnerar el E.T., y aunque no se observara el plazo del art. 74.3, párrafo 3.° del E.T. (cuarenta y ocho horas entre el final de plazo de presentación y la proclamación provisional), no por ello hubo vicio grave que afectara a las garantías del proceso electoral, al existir una proclamación provisional, un posterior plazo para reclamaciones y la proclamación definitiva a continuación; que aunque el art. 7.3 del Real Decreto citado establezca que la renuncia de cualquier candidato antes de la votación no anula la candidatura, aun cuando quede incompleta, dicho precepto choca directamente con el sistema de listas cerradas que el E.T. establece y con lo previsto en el art. 72.2 a) del mismo, por lo que es inaplicable al contradecir norma de rango superior: que, además, fue correcta la inadmisión del nuevo candidato por estar fuera de plazo y porque ni por un solo instante es dable que una persona reúna las dos condiciones, totalmente incompatibles, de integrante de la mesa y candidato, debiendo renunciar a la primera antes de pasar a ser candidato; que no ha existido discriminación por parte de las mesas electorales al inadmitir esta candidatura en uno de los colegios electorales por razones jurídicas ni se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, pues por las mesas se dio la posibilidad de ejercerlo, lo que ha de realizarse además dentro de las normas legalmente establecidas.

3. Se alegaba, en la demanda de amparo, por el sindicato demandante que la Sentencia impugnada ha infringido el art. 14 de la C.E., incurriendo en discriminación, pues de un lado confirma el Acuerdo y actuación de las mesas electorales entendiendo aplicable el art. 7.1 del Real Decreto 1.311/1986, que establece la potestad de exigir la ratificación personal, lo que perjudica a CC. OO. y, de otro, entiende inaplicable el art. 7.3 del Real Decreto por ser contrario a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, cuando de su aplicación podría salir beneficiado el sindicato y resulta que tampoco el E.T. prevé esa potestad a que el art. 7.1 se refiere, por lo que, por el mismo razonamiento, debió estimarse inaplicable dicho art. 7.1, lo que no se hizo sin causa razonable.

Por otra parte, se decía en la demanda de amparo, la Sentencia impugnada infringe el art. 28.1 de la Constitución al vulnerar el derecho fundamental de CC. OO. a la libertad sindical, lo que ocurre en tres sentidos:

a) En la libertad sindical está implícita la exigencia de igualdad, por lo que la discriminación sufrida, cuyos fundamentos se han expuesto antes, vulnera aquélla al determinar la imposibilidad de presentarse y concurrir con su candidatura en un proceso electoral.

b) Forma parte integrante del derecho fundamental de libertad sindical, conforme al art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el derecho a la actividad sindical en la empresa, que comprende el derecho a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y delegados de personal; la Sentencia impugnada no ha tutelado tal derecho fundamental, sino que lo ha sacrificado con una interpretación formalista de preceptos legales, interpretación que además es inadecuada y arbitraria y se ha configurado como un obstáculo para su ejercicio, en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional de que en materia de ejercicio de derechos fundamentales todos los poderes públicos deben efectuar una interpretación y desarrollar una actuación basada en el principio de la menor restricción posible del derecho y en la remoción de las medidas impeditivas u obstáculos que dificulten su ejercicio. Así la Magistratura no tiene en cuenta que el art. 73.4 del E.T. prevé que si un miembro de la mesa es candidato, opera ope legis la sustitución automática de dicho miembro de la mesa por el suplente, ni ha aplicado el art. 7.3 del Real Decreto 1.311/1986 cuando es concorde con el art. 71.2 a) del E.T. que exige que las listas sean completas al presentarse pero no necesariamente cuando son proclamadas, siguiendo en todo una interpretación restrictiva y no favorecedora del derecho, sin ofrecer justificación completa y suficiente del sacrificio del derecho que decide, sacrificio que afecta no sólo al derecho de la organización sindical de presentar candidaturas, sino también el de los integrantes de la lista a participar como candidatos, derecho individual que también tiene la protección de la libertad sindical (STC de 23 de noviembre de 1981), que se extiende a los derechos establecidos por la Ley (STC 39/1986, de 31 de marzo).

c) La presentación de candidaturas es no sólo instrumento de actividad sindical fundamental, sino el medio para permitir que sean votadas y poder adquirir, dado el régimen de la L.O.L.S., importantes prerrogativas (negociación colectiva,...), por lo que igualmente constituye elemento integrante de la libertad sindical.

Suplicaba, por ello, la entidad recurrente la nulidad de la Sentencia recurrida, que se restablezca su derecho a que se dé por válida la candidatura presentada y se retrotraiga el proceso electoral al momento en que se produjo la no proclamación de la misma.

4. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 18 de marzo de 1987, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, interesándole la remisión de las actuaciones correspondientes al procedimiento previo y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección Segunda del Tribunal, que había continuado con la tramitación del proceso, acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y tener por personados y parte en el presente recurso a la entidad «El Corte Inglés, Sociedad Anónima», representada por el Procurador señor Villasante García, y a la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y don José Gumiel Rueda, don Ignacio Cruz Ramos, doña María del Carmen Pereira Medina, don Leoncio Alonso Plaza, doña María Alonso Puente y don Antonio Espinosa Lasén, representados todos estos últimos por la Procuradora señora Soto Criado. Igualmente se acordó en la providencia referida dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, por escrito de 29 de julio de 1987, formuló sus alegaciones, comenzando por indicar que la Sentencia impugnada vulnera los derechos constitucionales de libertad sindical y de igualdad de trato y no discriminación recogidos en los arts. 28.1 y 14 de la Constitución, habida cuenta de que debió entender que la resolución de la mesa electoral del colegio de especialistas y no cualificados del centro de trabajo en que se celebraban las elecciones en cuestión, resolución por la que no se proclamaba la candidatura presentada por Comisiones Obreras, lesionaba el derecho de libertad sindical e incurría en trato discriminatorio hacia la candidatura de tal sindicato al excluirla del proceso electoral, y al no entenderlo así la Magistratura de Trabajo ha contribuido de forma directa a la lesión de los derechos fundamentales mencionados. Razonaba a continuación cómo, a su juicio, la Sentencia impugnada no se limita a una simple aplicación incorrecta de la legalidad ordinaria, sino que incurre en vulneración de los derechos invocados, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda.

7. La representación de «El Corte Inglés, Sociedad Anónima», formuló sus alegaciones por escrito de 28 de agosto de 1987, solicitando la desestimación del amparo.

Tras referirse a los antecedentes de hecho del caso, aducía dicha representación, que en el proceso previo, salvo una breve referencia, formulada extemporáneamente en el acto de juicio, no hubo invocación del derecho constitucional vulnerado, al no constar en la demanda inicial. Como segundo óbice formal, indicaba que la Sentencia de la Magistratura no puede impugnarse a través del recurso de amparo, dadas las características del proceso en que se produjo, limitado, en virtud de los arts. 76.3 E.T. y 117 de la LPL, a la impugnación de los procesos electorales en supuestos tasados (vicio grave del proceso electoral, falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos y falta de datos en el acta); en tales supuestos no se incluye una queja por vulneración de derechos fundamentales por decisión de la mesa electoral, por lo que el sindicato debió acudir al único procedimiento adecuado, el previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, no al proceso especial de elecciones.

Entrando en el examen del fondo de la cuestión, se refería, en primer lugar, a la pretensión de contrario de que la Sentencia vulneró el art. 14 C.E. al efectuar una aplicación arbitraria y discriminatoria respecto al sindicato CC. OO. No cabe apreciar, a su juicio, discriminación en el derecho de que se rechazara la candidatura por estar incompleta, pues con ello la mesa electoral y la Sentencia se acomodaban al art. 71.2 a) del E.T., no pudiendo seguirse la interpretación literal propuesta del art. 7.3 del Real Decreto 1.311/1986 contraria a aquél; con la tesis del recurrente, cualquier sindicato podría concurrir a las elecciones cualquiera que fuera el número de candidatos y sin el mínimo de puestos a cubrir, lo que supondría un grave fraude. Igualmente no hubo discriminación en la actuación de la mesa y de la Sentencia al entender que, aun subsanando el defecto apuntado, la candidatura de CC. OO. no reunía los requisitos legales por pretender incluir a un sustituto fuera de plazo y siendo el mismo incompatible por su calidad de miembro de una de las mesas. Por el contrario, se hubiera vulnerado el principio de igualdad de haber admitido la candidatura de CC. OO, pese a la falta de requisitos legales sólo imputable a tal sindicato, en relación con otro sindicato que no pudo presentar candidaturas por no tener candidatos bastantes para completar las listas. Por último, el hecho de que a CC.OO. se aceptara candidatura en otro colegio, por no adolecer de defecto alguno, prueba que no existió discriminación.

Afirmaba, por otro lado, que la decisión de la mesa electoral, confirmada por la Sentencia recurrida, no vulneró el derecho de libertad sindical, pues la no admisión de una lista incompleta en unas elecciones sindicales no supone la negación de los derechos integrantes de la libertad sindical, según la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical. No hay tal vulneración cuando la candidatura se rechaza por su inadecuación al ordenamiento jurídico, pues la mayor libertad está en el cumplimiento de las normas legales, única forma de que el derecho de cada uno pueda cumplirse sin perjudicar o invadir el derecho del otro.

Concluía alegando que la impugnación formulada está viciada, desde un principio, pues el art. 74.3 E.T. prevé reclamaciones contra los acuerdos de proclamación de candidaturas, pero para su viabilidad es imprescindible que haya sido proclamada la candidatura, lo que aquí no ocurrió, por lo que no había precepto legal que autoriza la reclamación por CC.OO.

8. La Procuradora doña Dolores Soto Criado presentó sendos escritos de 31 de agosto de 1987, en representación de las distintas partes antes referidas por las que se había personado, escritos todos ellos coincidentes en las pretensiones formuladas y en los argumentos esenciales que a continuación se exponen.

Tras detallar los antecedentes de hecho del caso, a su entender relevantes, exponían, en primer lugar, que el recurso de amparo debía declararse improcedente por tres causas:

a) Falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC]; argumentaban al respecto que la parte recurrente impugna una Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, recaída en proceso sobre materia electoral, seguido de acuerdo con el art. 76 del E.T., y art. 117 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor de los cuales, el proceso de referencia tiene por objeto únicamente el enjuiciamiento de cuestiones de legalidad ordinaria, relativas a la aplicación de la normativa sobre materia electoral sindical, sin incidencia sobre derechos fundamentales que, en su caso, tendrían que seguir otra vía diferente, como tendremos ocasión de ver enseguida. Dichos preceptos expresamente disponen que este proceso, y la demanda que lo inicia, solamente podrán fundarse en vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral y que altere su resultado, falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, o falta de datos en el acta. Las materias mencionadas podrían ser el objeto del proceso iniciado por la parte recurrente, y que concluyó con la Sentencia que se recurre por aquélla. Y, en efecto, ese fue el objeto del proceso en cuestión, limitado a determinar si, en relación con la candidatura presentada por una de las centrales sindicales concurrentes al proceso electoral -CC.OO.- y correspondiente al sector de especialistas y no cualificados, al ser rechazada por la mesa, se incurrió por ésta en vicio grave que afectase a las garantías del citado proceso alterando sus resultados. La Magistratura de Trabajo consideró, con estricta aplicación de la legislación ordinaria, que dicha candidatura no reunía los requisitos necesarios para ser definitivamente proclamada y, en consecuencia, que la decisión adoptada en tal sentido por la mesa electoral se ajustaba plenamente al Derecho vigente. De estimar -como estima la entidad recurrente en trámite de amparo que la violación de los arts. 14 y 28.1 C.E. se produjo por la decisión de la mesa electoral, confirmada por la Magistratura de Trabajo, debió instar, no el procedimiento de los arts. 76 del Estatuto de los Trabajadores y 117 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el específico previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, aplicable también en el orden laboral, no sólo por virtud de lo establecido en el Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero, sino igualmente por aplicación de lo dispuesto en el art. 13, párrafo 1.°, de la ya mencionada Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Fundaban tal criterio, sustancialmente, en que si bien el Tribunal Constitucional ha decidido que el propio proceso laboral queda integrado en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales que regula la mencionada Ley 62/1978, no obstante, con arreglo a los criterios doctrinales que exponían, no son el proceso abreviado y sumario u otros procesos de opción alternativa o posibilidades indistintas para promover pretensiones en esta materia, y, según resulta claramente del art. 13, párrafo 1.°, de la Ley Orgánica 11/1985, no es lícito querer convertir un proceso de legalidad ordinaria, y de objeto específicamente predeterminado, en cauce adecuado, sin más, para desde el mismo, y sin haber agotado los recursos procedentes, o haber utilizado el proceso adecuado, acceder a este Tribunal por la vía de amparo, abriendo así, y en realidad, una segunda instancia que no cabe en los procesos electorales según los arts. 76.4 del E.T. y 117 de la LPL.

b) Ausencia de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, pues no consta invocación formal de derecho constitucional vulnerado. Sólo hay, en los hechos de la demanda, una alusión accidental y accesoria, sin que ni en los fundamentos de Derecho de la misma ni fundamentalmente en el suplico se haga referencia a preceptos constitucionales y a violación de derechos fundamentales, sino a una solicitud de declaración de validez de la candidatura rechazada por la mesa electoral, y efectos que de tal declaración habrían de derivarse. Que en el acto del juicio se hiciese referencia a una pretendida discriminación o a una supuesta vulneración del derecho de libertad sindical -y que el Magistrado de Trabajo en su Sentencia aluda a tales invocaciones para rechazarlas- no supone cumplimiento de la exigencia comentada, sino extemporánea manifestación hecha a través de argumentos de apoyatura constitucional, pero nunca invocación, como objeto del proceso, de la ahora alegada violación de derechos fundamentales que, de admitirse como tal, significaría una variación sustancial de la demanda, prohibida por el art. 76, párrafo 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, al introducir una cuestión nueva, causante de indefensión para los demandados.

c) Incumplimiento por el escrito de demanda del presente recurso del requisito formal básico exigido por el art. 49.1 de la Ley Orgánica de ese Tribunal, al omitir el relato de los hechos en que la demanda se fundamente, omisión que sitúa a este Tribunal ante la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo, al no contar con los datos necesarios para decidir acerca de si, en base a los mismos, puede hablarse o no de violación de derechos fundamentales.

Para el supuesto de que no estimase ninguna de las razones anteriormente aducidas, acerca de la improcedencia, solicitaban la desestimación del amparo, pues la Sentencia recurrida no incurre en violación de ninguno de los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados de contrario.

Analizando la queja relativa al art. 14 C.E., expresaban que la parte recurrente considera que la Magistratura de Trabajo, al decidir en su Sentencia en la forma en que lo hizo, vulneró el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, efectuando una aplicación arbitraria y discriminatoria respecto de la central sindical CC. OO. al no admitir la candidatura que por el colegio de especialistas y no cualificados presentó dicha Central.

Fundamenta la central recurrente su postura en dos argumentos que han de estimarse igualmente faltos de razón, a saber: que el Magistrado de instancia llevó a cabo una interpretación errónea del art. 7.1 del Real Decreto 1.311/1986, de 13 de junio, por cuanto la subsanación de defectos o ratificación de los candidatos debe ser aceptada por la mesa hasta la proclamación definitiva y no hasta la provisional; y que el Magistrado de instancia asimismo, no aplicó el antecitado núm. 1.° del art. 7 del Real Decreto de referencia, y sí aplicó, en cambio, interpretándolo erróneamente, el núm. 3 del antecitado artículo.

Como puede verse, ya de entrada, lo que la parte recurrente está analizando en los motivos de su recurso, y a través del intento de introducir una pretendida violación de derechos fundamentales (en este caso, del derecho de igualdad), es la interpretación que el Magistrado de instancia ha llevado a efecto de normas contenidas en la legislación ordinaria, con lo que está tratando la parte recurrente de enjuiciar una cuestión de legalidad por la vía de la interpretación que el juzgador ha dado a una determinada norma, lo cual es pura y simple competencia de la jurisdicción ordinaria, sin que el Tribunal Constitucional tenga que entrar a dilucidar lo acertado o desacertado de dicha interpretación.

Pero, y aun entrando en el propio terreno de la parte recurrente, que atiende a ese pretendido quebrantamiento del principio de igualdad, ha de llegarse a conclusiones totalmente contrarias pues, de un lado, la facultad reconocida a la mesa electoral en el art 7.1 del Real Decreto 1.311/1986 es meramente potestativa, por lo que la mesa puede ejercitarla dentro de los límites que se hallen marcados, sin que necesariamente la subsanación de los defectos o la ratificación de los candidatos tenga por qué mantenerse hasta la proclamación definitiva, pudiendo graduar la aplicación e incluso no hacer uso de la facultad de referencia, máxime si se tiene en cuenta que en el calendario electoral pactado entre la empresa y los distintos sindicatos, y entre ellos el de CC.OO., así se había acordado, fijando la subsanación de los defectos y ratificación de candidatos antes de la proclamación provisional -como una garantía más y hasta tanto se llevase a efecto la proclamación definitiva-, y que sobre el primer plazo otorgado para la ratificación de candidatos se concedió una nueva prórroga encaminada precisamente a que la hicieran los dos candidatos de FETICO y los tres de CC. OO. que faltaban por efectuar su ratificación.

Aun admitiendo, a efectos puramente dialécticos, que la mesa electoral tenía que haber esperado hasta la proclamación definitiva para la subsanación de defectos o ratificación de candidatos, es lo cierto que tampoco la candidatura de CC. OO. reunía los requisitos necesarios, por cuanto el nuevo candidato introducido para sustituir al señor Rivera Monje no cumplía las condiciones necesarias para ostentar la condición de tal, habida cuenta que, al ser miembro de la mesa electoral, quedaba imposibilitado para figurar como candidato, al no haber efectuado la previa renuncia de su condición de miembro de la mesa, según lo establecido en el art. 73.4 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que al rechazar la mesa electoral dicha candidatura lo hizo acomodándose en un todo a la normativa aplicable al respecto.

Asimismo, hay que rechazar por completo la alegación hecha de contrario en el sentido de aplicación arbitraria del art. 7.1 del Real Decreto 1.311/1986, que formula la parte recurrente, al sostener ésta que no cabe aplicar y no aplicar, o hacerlo con criterio diferente, el contenido de un precepto (art. 7 del antecitado Real Decreto), interpretando de forma distorsionada, según la parte recurrente, distintos apartados del precepto de la cuestión. Y el rechazo de dicha alegación arranca, pura y simplemente, de considerar que el Magistrado de instancia procedió con toda corrección en una tarea interpretativa, absolutamente razonada en su Sentencia, en virtud de la cual llega a la conclusión que se contiene en el fallo de su pronunciamiento. En efecto, ni siquiera la aceptación del sentido que el art. 7.1 del Real Decreto 1.311/1986 da el recurrente es suficiente para demostrar la equivocación del juzgador de instancia, por cuanto, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, aquél ha llevado a cabo un análisis pormenorizado de los hechos, y en función de los mismos ha estimado que la mesa electoral al rechazar la candidatura de CC. OO. por el colegio de especialistas y no cualificados, lo hizo ajustándose en un todo a la regulación legal sobre el proceso electoral. De otra parte, la interpretación que el propio Magistrado de instancia efectúa del art. 7.3 aparece igualmente ajustada en un todo a Derecho, al estimar que dicho precepto, en cuanto dispone que la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones a miembros del Comité de Empresa antes de la fecha de la votación no implicará la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, se opone a lo establecido en el art. 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, al exigir éste que las listas presentadas como candidaturas «deberán contener como mínimo tantos nombres como puestos a cubrir». La contradicción que se advierte entre una interpretación puramente literal del art. 7.3 del Real Decreto 1.311/1986 y el art. 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores ha de resolverse por fuerza, y en virtud del principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la Constitución Española, en favor de la prevalencia de la norma de mayor rango jerárquico, cual es el Estatuto de los Trabajadores, el cual específicamente exige que las listas o candidaturas deban ser completas, y no sólo en el momento de la presentación, sino en el acto de la proclamación de las mismas, como corresponde no sólo a una significación puramente literal del problema planteado, sino a una interpretación lógica y finalista del mismo, en cuanto el Estatuto de los Trabajadores en las normas reguladoras del procedimiento electoral (arts. 69 y siguientes) ha establecido para las elecciones a Comités de Empresa el sistema de listas cerradas y bloqueadas, lo que evidentemente impide la validez de las candidaturas incompletas en el momento de efectuarse la proclamación definitiva de las mismas y, por tanto, la votación. La propia Sentencia del juzgador de instancia así lo razona con toda clase de consideraciones y detalles en los fundamentos de Derecho 8.° y 9.°, con otros varios argumentos más.

De aceptarse la tesis de la parte recurrente, se llegaría al absurdo de que cualquier central sindical podría concurrir a las elecciones para miembros del Comité de Empresa, cualquiera que fuese el número de candidatos, y sin necesidad de contar con el número de puestos a cubrir, prestándose así el sistema a un verdadero fraude electoral. Incluso y en el mejor de los casos, cabría entender que la renuncia a que se refiere el art. 7.3 del Real Decreto 1.311/1986 ha de entenderse para que no pueda perjudicar a la candidatura de que el denunciante forma parte, como admisible, sin ulteriores efectos, en el supuesto de que dicha renuncia se hubiere llevado a cabo, después de la proclamación definitiva y antes de la fecha de votación, pero nunca, como ha sucedido en el presente caso, cuando la renuncia en cuestión se produjo antes de la propia proclamación de la candidatura, lo que ya, sin más, determina la imposible validez de ésta, al llegar viciada al momento en que, con arreglo a la Ley, debe hacerse dicha proclamación.

A través de las consideraciones precedentes, es claro que el Magistrado de instancia no vulneró el principio de igualdad, en cuanto aplicó con toda corrección el art. 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el art. 7 del Real Decreto 1.311/1986, de 13 de junio, sin que la interpretación y aplicación que de dichos preceptos lleva a cabo en el ejercicio de sus funciones juzgadoras, y en el uso de las competencias que como tal tiene atribuidas, puedan interpretarse, por el hecho de haber conducido a la desestimación de la demanda de la parte actora, como una vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española.

Tras referirse a dicho precepto y a numerosa jurisprudencia de este Tribunal respecto al mismo, indicaba que no cabe, en absoluto, hablar de vulneración del derecho de igualdad, en base a un tratamiento discriminatorio, que en ningún momento se ha dado por parte de la Magistratura de instancia, la cual lo único que ha hecho ha sido proceder a la aplicación, después de llevar a cabo una tarea interpretativa basada en los principios que rigen los criterios de interpretación en todo ordenamiento jurídico, de las normas reguladoras del procedimiento electoral.

Que la candidatura de CC.OO. por el colegio de especialistas y no cualificados no reuniera las condiciones exigidas por la normativa sobre el proceso electoral, no es un hecho cuya responsabilidad quepa atribuir ni a la mesa electoral que decidió su exclusión, con rigurosa aplicación de las normas existentes, ni mucho menos al Magistrado de instancia que, a través de un riguroso análisis de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de Derecho, confirmó como ajustada al ordenamiento jurídico la decisión excluyente adoptada por la mesa electoral.

Por otro lado, alegaban los demandados comparecidos que la Sentencia impugnada no infringe el art. 28.1 de la Constitución Española. Razonaban al respecto que el art. 28.1 de la Constitución Española consagra efectivamente el derecho de libertad sindical, al establecer que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Ciertamente, decían, el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, ha extendido el ejercicio de ese derecho, al incluir como una de las manifestaciones del mismo la de la actividad sindical en la empresa, comprensiva, entre otros extremos, de la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa.

Tanto la decisión de la mesa electoral como el pronunciamiento contenido en la Sentencia objeto de recurso de amparo no vulneran en absoluto y bajo ningún concepto el principio de libertad sindical, puesto que no suponen la negación del derecho a pertenecer o a afiliarse a un sindicato o a darse de baja en aquel a que se pertenece y a no pertenecer a ninguno, ni limitación de ninguna clase en orden a la constitución de sindicatos sin autorización previa ni han incidido en ningún aspecto sobre el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato, ni han supuesto intromisión tampoco en la potestad reconocida a las organizaciones sindicales para redactar sus estatutos, organizar su administración interna, formar su programa de acción, constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales o a afiliarse a las mismas. Finalmente, no han entrañado tampoco limitación al ejercicio del derecho a la actividad sindical en la empresa en ninguno de los aspectos a que se refiere el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, en concreto, en lo que se refiere al derecho de no discriminación y al derecho de presentación de candidaturas.

Que no ha existido discriminación es claro, según lo expuesto, ya que tanto la mesa electoral como el Magistrado de instancia se han limitado a tratar con idéntico criterio y a aplicar la misma normativa a todas cuantas centrales sindicales presentaron candidaturas para elecciones a miembros de Comités de Empresa, y entre ellas al propio sindicato recurrente, conforme queda demostrado con el simple hecho de que este sindicato presentó su candidatura, fue admitida y concurrió a las elecciones en igualdad de condiciones que el resto para la designación de miembros del Comité de Empresa por el colegio de técnicos y administrativos.

En cuanto a la pretensión mantenida de contrario, en el sentido de que esa discriminación nace de haber interpretado de manera distinta, o aplicado en parte sí y en parte no el art. 7 del Real Decreto 1.311/1986, también se ha razonado con anterioridad que no se está ante tal supuesto, sino ante un caso en el cual el Magistrado de instancia ha procedido a lo que estima interpretación correcta de la norma, bien entendido que, aun en el supuesto de que le aceptase, a efectos dialécticos, el planteamiento hecho de contrario, la conclusión habría de ser la misma, es decir, la negativa a admitir la candidatura que fue rechazada, por las razones ya expresadas.

Por lo que se refiere al derecho a la actividad sindical en la empresa, entendida como derecho a la presentación de candidaturas y consiguiente derecho de todo sindicato a que la candidatura presentada pueda ser votada por los trabajadores, nadie discute que ese derecho forma parte del ejercicio de libertad sindical. Pero nadie discute tampoco que ni la mesa electoral en su decisión, ni la Magistratura de instancia al confirmar la decisión de referencia, obraran dentro de la más absoluta legalidad y sin violar en su actuación el mencionado derecho. Y ello por cuanto en ningún momento se privó al sindicato recurrente CC.OO. de presentar candidatura para la elección de miembros del Comité de Empresa por el colegio de especialistas y no cualificados. Dicha candidatura fue presentada y originariamente admitida a reserva de la ratificación de sus miembros que, como facultad exigible por la mesa electoral, ésta decidió utilizar e incluso la propia mesa electoral, al fallar en el momento en que expiraba el plazo para ratificaciones, la de dos miembros de una de las candidaturas y tres de la de CC. OO., otorgó nuevo plazo para que dichas ratificaciones pudieran llevarse a efecto, con lo que consolidaba en mayor medida, todavía, si cabe, la garantía para el ejercicio del derecho de presentación de candidaturas del sindicato hoy recurrente. Lo que no puede imputarse en modo alguno como defecto atribuible a la mesa electoral y, por tanto, tampoco a la Magistratura de instancia, es el hecho de que, transcurrido el plazo de la nueva prórroga, el sindicato CC. OO. no consiguiera completar su candidatura, ante la renuncia de uno de sus miembros, llevada a cabo antes incluso de la proclamación provisional, y que cuando, fuera del plazo otorgado por la mesa electoral, trató de presentar al miembro sustituto, no cumpliera los requisitos necesarios por estar incurso en causa de incompatibilidad.

En consecuencia, y de las consideraciones que anteceden, se deduce con toda claridad que en ningún instante el sindicato recurrente se ha visto privado del derecho al ejercicio de su actividad sindical, consistente en la presentación de candidaturas, ni del derecho a que éstas puedan ser votadas por los trabajadores, en tanto que electores. Para que este último derecho pueda ser ejercitado es evidente que la candidatura ha de existir previamente, y con plena validez, ya que de lo contrario (o bien votando candidaturas inexistentes, o bien votando candidaturas que adolecen de defectos y contrarias a la normativa aplicable) se estaría incumpliendo la legalidad y, en tal caso. incurriendo en verdadera violación del principio de igualdad, al conceder trato privilegiado, mediante la admisión de tal sistema, a unos sindicatos en relación con otros que, o cuidaron de acomodar su actuación a la legalidad vigente, o que -como ocurre aquí con la UGT- al no contar con candidatos suficientes, no pudieron presentar candidatura, aun cuando sí lo hubieran podido hacer de manera incompleta.

Concluían afirmando que, cuando el Magistrado de instancia aplica correctamente el derecho adecuado a la situación de que se trata, no está vulnerando el ejercicio de un derecho fundamental, sino, antes bien, garantizando su estricto ejercicio, misión ésta que corresponde precisamente a los Jueces, como intérpretes del ordenamiento jurídico y verdaderos guardianes en la aplicación de la Ley, que es precisamente la máxima garantía para el ejercicio de los derechos que la Constitución Española reconoce.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de alegaciones que presentó, interesó la denegación del amparo solicitado. Después de referirse a los hechos motivadores del recurso, comenzaba su argumentación indicando que la demanda de amparo se queja constantemente de la interpretación que las masas electorales primero y la Magistratura de Trabajo, después, han hecho del Real Decreto 1.311/1986, de 13 de junio, y del Estatuto de los Trabajadores [arts. 71.2 a) y 74, párrafo penúltimo], entendiendo que perjudica sin razón ni causa que lo justifique a quien ahora demanda amparo. Tras reproducir dichos preceptos legales y el art. 7 del Real Decreto citado, expresaba que, antes de analizar los fundamentos de la demanda de amparo, convenía sentar, como criterio en la interpretación de tales disposiciones que, con arreglo a la modificación operada por la Ley 31/1984, de 2 de agosto, que no habilitaba el uso de la potestad reglamentaria para el desarrollo del Título II del Estatuto de los Trabajadores, como entendieron el Consejo del Estado y el Magistrado de instancia, el Real Decreto 1.311/1986 debe ser siempre interpretado en sentido favorable al Estatuto de los Trabajadores, o, dicho de otra manera, no puede aquel Real Decreto cambiar ni matizar la interpretación del texto del Estatuto, y sí solamente, decía el Consejo de Estado, podrá organizar el propio proceso electoral siguiendo fielmente el Título II del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, si en el caso que nos ocupa, el Estatuto de los Trabajadores establece en los procesos electorales listas cerradas y si en su art. 71.2 a) afirma que estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, es razonable la argumentación del Magistrado cuando dice que las candidaturas incompletas irían en contra del sistema de listas cerradas y cuando opta por aplicar en este punto el Estatuto de los Trabajadores y no el Real Decreto 1.311/1986, que declara (art. 7.3) «que la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones... no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta». Esta disposición como opuesta al Estatuto de los Trabajadores no puede prevalecer.

Por lo que se refiere al requerimiento hecho por las mesas electorales para la ratificación de los candidatos, hemos visto que se acordó efectuarlo el 4 de noviembre de 1986 y que para realizar la ratificación se contó, por los candidatos, con los días 8, 9 y 10 de noviembre. Que persigue una mayor garantía y seguridad respecto a las candidaturas presentadas, no se opone al Estatuto de los Trabajadores y sí puede servir para «potenciar la estructura administrativa de control del proceso de elecciones», que, en frase del Consejo de Estado, justifica la aplicación del Real Decreto 1.311/1986.

De otro lado, no parece acertada la interpretación que del párrafo «hasta la proclamación definitiva... podrá requerir... la ratificación» realiza la parte demandante de amparo. El Real Decreto no dice que el plazo de ratificación deba llegar hasta la proclamación definitiva, sino lo que afirma es que la mesa podrá hacer el requerimiento hasta la proclamación definitiva, y ello debe ponerse en relación con el art. 74.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual «los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias». En consecuencia, la mesa podría, antes de la proclamación definitiva de candidatos, establecer un plazo para su ratificación personal, cuyo plazo naturalmente debía ser razonable. En el caso que nos ocupa, eso fue lo que la mesa hizo. Señaló un plazo que abarcaba los días 8, 9 y 10 de noviembre, tiempo suficiente para efectuar la ratificación, como lo demuestra el hecho de que la mayor parte de los candidatos acudieron a realizarlo. Sólo quedaron sin hacerlo cinco, y, como pertenecieran a distintos sindicatos, la mesa todavía otorgó una prórroga que alcanzaba desde las veinte horas del 10 de noviembre a las doce horas del 11 del mismo mes. Al renunciar uno de los candidatos de CC. OO. durante esta prórroga a su candidatura y no presentar CC.OO. otro antes de concluir el plazo (doce horas del 11 de noviembre de 1986) es cuando la mesa acuerda dar por terminada la prórroga de ratificación y después declara no proclamar la lista de candidatos de CC. OO. por ser incompleta.

Indicaba el Fiscal, seguidamente, que, expuestas estas consideraciones, restaba por preguntarse si debió la mesa, para no lesionar el derecho de participación, conceder nueva prórroga a CC.OO. ante la tardía renuncia de uno de los candidatos. Al respecto afirma que aunque éste sea el verdadero extremo discutible del asunto -sobre todo teniendo en cuenta que la proclamación definitiva se realizó a las veinte quince horas del día 12 de noviembre y por lo tanto quedaba tiempo para haber ampliado la prórroga-, es lo cierto que sólo al sindicato ahora demandante parece imputable el desarrollo concreto de los acontecimientos que dejaron en definitiva incompleta su candidatura, y, además, la concurrencia de otros sindicatos a las elecciones hacía necesario establecer normas objetivas que impidieran tratos desiguales y discriminatorios en el proceso electoral.

No existió, por tanto, la discriminación que aduce el recurrente (art. 14 C.E.) derivada de un arbitrario tratamiento de las disposiciones legales por parte del Magistrado, porque como hemos visto, éste utilizó argumentos razonables para aplicar tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Real Decreto 1.311/1986. No se produjo la discriminación de CC. OO. respecto a los otros sindicatos porque los plazos legales que estableció la mesa colocaban a los distintos participantes en las elecciones en situación de igualdad. Y, finalmente, no se aprecia vulneración del derecho de libertad sindical que protege el art. 28.1 C.E. porque, ni a través como hemos visto de una posible discriminación se perjudicaría aquel derecho (SSTC 98/1985, fundamento jurídico 9.°, y 38/1981, fundamento jurídico 3.°), ni el derecho de libertad sindical puede resultar quebrado cuando la no participación en la elección de órganos de representantes es imputable a la misma parte que invoca la lesión.

10. Por providencia de 13 de enero de 1988 se señaló para deliberación y votación el día 14 de marzo.

II. Fundamentação

1. Las causas de inadmisión -que en este momento del proceso serían de desestimación- opuestas por los demandados comparecidos hacen necesaria una consideración preliminar sobre cuál sea el objeto de la impugnación aquí formulada, en concreto sobre cuál es el acto del poder público frente al que se deduce el recurso de amparo. Resulta tal consideración obligada porque los demandados, a los efectos de articular tales causas de inadmisión, e incluso la entidad demandante en algún momento, vienen a imputar las violaciones de derechos que se denuncian a la decisión de la mesa electoral sobre proclamación de candidaturas.

El entendimiento correcto de la acción de amparo formulada debe ser, sin embargo, el de que no son tales actos previos al proceso laboral, sino la resolución judicial luego recaída, el acto aquí impugnable. Aquellos actos no son expresión del ejercicio de potestad pública alguna en el sentido aquí relevante, pues no parece que tales mesas electorales en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas sean incluibles entre los poderes públicos a que el art. 41.2 de la LOTC se refiere. Debe, pues, estimarse impugnada aquí la resolución judicial, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, a la que habrá que imputar, en su caso, las vulneraciones pretendidas, en concreto, la desprotección de los derechos fundamentales de la entidad recurrente frente a actos de lesión de los mismos sufrida extrajudicialmente.

La construcción técnico-procesal del amparo en los arts. 41 a 43 de la LOTC obliga, pues, a incluir este proceso en el marco del art. 44, excluidos, como están, directamente del recurso de amparo los actos que no proceden de poderes públicos; ello no impide hablar de que estos actos de «particulares» puedan suponer lesión de derechos fundamentales como los aquí aducidos, pues tal es una forma de expresión que el propio legislador orgánico ha empleado a propósito de la libertad sindical, concretamente en el art. 13 de la L.O.L.S.; pero, por las exigencias técnico-procesales referidas, el recurso de amparo sólo es viable si, en caso de lesión de la libertad sindical por persona o entidad privada, media un acto judicial que no repare las lesiones supuestamente verificadas (o si media acto de cualquier otro poder público reiterativo o no reparador de la lesión previa, si tal hipótesis de intervención de otro poder público que no sea el judicial se diera).

2. Examinando ya las causas de inadmisión opuestas, ha de rechazarse, ante todo, la que reprocha incumplimiento del art. 49.1 de la LOTC por no incluir la demanda el relato de hechos fundamentadores del amparo, pues, aun siendo cierto que a tal fin no se destine en la demanda un apartado específico, sin embargo, en ella se exponen con claridad tales hechos fundamentadores al hilo de la argumentación de cada una de las vulneraciones aducidas, la finalidad del citado precepto está de tal forma cumplida.

La precisión antes verificada sobre el marco, dentro de la LOTC, en que se sitúa este proceso de amparo, es compartida implícitamente por los demandados que alegan, con mayor o menor precisión, incumplimiento de los requisitos de los apartados a) y c) del art. 44.1 de dicha Ley Orgánica. De ellos, debe excluirse, en primer lugar, la denunciada falta de invocación en el proceso de los derechos fundamentales vulnerados [art. 44.1 c)], pues tal requisito no puede exigirse cuando es una resolución judicial sin ulterior recurso ordinario -como ocurre en los procesos sobre elecciones como el aquí seguido- la que causa tal vulneración y, si se entiende exigible dicha invocación por intentarse en tal proceso la reparación de lesiones sufridas extrajudicialmente, no cabe duda de que se ha cumplido desde el punto y hora en que, con unas breves pero explícitas y claras alusiones de la parte demandante a tales derechos fundamentales, se ha alcanzado la finalidad del requisito al examinar la Magistratura de Trabajo, en su Sentencia, si tales derechos fundamentales habían sido o no objeto de lesión previa.

La inobservancia del requisito ex art. 44.1 a) de la LOTC se funda en haberse seguido un proceso laboral especial con objeto legalmente predeterminado no idóneo para instar y obtener la reparación de derechos fundamentales, por lo que debió instarse el procedimiento previsto por la Ley 62/1978. Al respecto debe decirse que, como ya ha tenido ocasión de constatar y resolver este Tribunal, en la Ley 62/1978 no se prevé un proceso especial de protección de derechos fundamentales en sede jurisdiccional laboral, por lo que (como se dijo en SSTC 47/1985, de 27 de marzo, fundamento jurídico 5.°, y 6/1988, de 21 de enero, fundamento jurídico 1.°) los órganos judiciales laborales vienen obligados por el art. 53.2 de la Constitución a tutelar los derechos y libertades en tal disposición reseñados, garantía jurisdiccional que, a falta de regulación procesal específica, se ha de dispensar a través del procedimiento laboral. A tal fin, podemos añadir aquí, cualquier proceso laboral, ordinario o especial, puede tramitarse con tal fin, siempre que sea legalmente previsto o idóneo para el enjuiciamiento de los actos que, además de infracciones de la legalidad ordinaria, incurran en vulneración de derechos fundamentales, cuestión ésta de la adecuación del procedimiento que los Tribunales laborales deberán ponderar en el sentido más favorable a la efectividad tanto del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento sobre el fondo como del otro derecho fundamental que se diga previamente lesionado.

En el presente caso la idoneidad o adecuación del procedimiento especial seguido es evidente, pues la Magistratura se refirió en su Sentencia a la temática constitucional, luego planteada en esta sede de nuevo; además, aunque en tal proceso especial esté limitada la materia examinable, por previsión de causas tasadas de impugnación de los acuerdos de las mesas electorales, no es dudoso que la causa relativa a «vicios graves» del proceso electoral, por su generalidad, puede abarcar pretensiones relativas a la exclusión de candidaturas, que, desde otra perspectiva o calificación jurídica, tienen relevancia constitucional.

La Sentencia recaída era, además, irrecurrible (art. 76.4 del E.T.), por lo que el requisito ex art. 44.1 a) de la LOTC se cumplió adecuadamente, más aún respecto a vulneraciones (como la del art. 14 C.E.) sólo ligadas o ligables a la resolución judicial.

3. La primera infracción constitucional aducida es la del art. 14 C.E.; se funda en que la Sentencia impugnada, confirmando el Acuerdo y actuación de las mesas electorales en igual sentido, habría incurrido en desigual aplicación de las normas, aplicando un precepto reglamentario e inaplicando otro, este último por contradicción con una Ley, cuando debió apreciar igual contradicción e inaplicar aquel otro precepto reglamentario; en concreto, se aduce que entendió aplicable el art. 7.1 del Real Decreto 1.311/1986 (que establece la potestad de las mesas electorales de exigir la ratificación personal de los incluidos en las listas), lo que perjudicó a CC. OO., mientras que estimó inaplicable el art. 7.3 del Real Decreto, por su contradicción con el E.T., cuando su aplicación hubiera beneficiado al sindicato y resulta que tampoco aquella potestad ex art. 7.1 del Real Decreto se prevé en el E.T., por lo que debió estimarlo inaplicable, lo que no hizo sin causa razonable.

No es necesario extenderse en explicitar cuál es el contenido del art. 14 C.E. (igualdad en la Ley, igualdad en la aplicación de la misma), según ha venido entendiéndolo este Tribunal en reiteradas ocasiones, para rechazar la aducida infracción de tal precepto en este caso. Dicha infracción quiere verse en la distinta valoración que para la Magistratura de Trabajo merecen el contenido de las normas previstas en los apartados 1 y 3 del art. 7 del Real Decreto 1.311/1986 en el examen de su conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, mas ello no supone, en absoluto, desigualdad en la Ley ni en su aplicación, pues son unas mismas reglas y criterios (v. gr. las que establecen el principio de jerarquía normativa y la supremacía de la Ley) en tal tarea de aplicación del ordenamiento jurídico las que existen y son tenidas en cuenta por el órgano judicial a la hora de enjuiciar la validez de los preceptos contenidos en la norma reglamentaria, aunque ello conduzca a resultados diferentes, en virtud del contenido distinto de las normas legales y reglamentarias comparadas en cada caso.

No hay, pues, en esta primera queja examinada más que una discrepancia sobre el juicio de legalidad ordinaria que el órgano judicial realiza y en cuya virtud entiende aplicable el art. 7.1 del Decreto, por no ser contrario a la Ley, e inaplicable el art. 7.3 del Decreto por ser contrario a ésta. Tampoco se aprecia existencia ni aplicación de normas o criterios distintos al sindicato recurrente en comparación con otros, por lo que no puede hablarse tampoco de inobservancia del principio de igualdad como exigencia implícita en la libertad sindical, ni de discriminación del sindicato recurrente, tal como en la demanda de amparo se aducía al desarrollar parte de la argumentación sobre la infracción del art. 28.1 C.E.; dicho sindicato ha estado sometido y su conducta ha merecido valoración igual a la prevista por las normas legales y reglamentarias para todo sindicato que desee presentar candidaturas a las elecciones en cuestión.

4. Se alega en la demanda de amparo, como principal fundamento de sus pretensiones, que la Sentencia de Magistratura no ha tutelado el derecho fundamental de libertad sindical que, tanto en la perspectiva colectiva como individual, según la L.O.L.S., incluye el derecho a la actividad sindical en la empresa y, en concreto, el derecho de los sindicatos a presentar candidaturas para la elección de Comités de Empresa y delegados de personal, y el derecho de los integrantes de la lista a participar como candidatos [art. 2, apartados 1 d) y 2 d) de la L.O.L.S.], derechos todos que tienden a la protección de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, pues tal protección se extiende a los derechos establecidos por la Ley, como en STC 39/1986, de 31 de marzo, se dijo. Se dice, por otro lado, que la Magistratura no ha tutelado tal derecho fundamental, sino que lo ha sacrificado con una interpretación formalista de los preceptos legales, interpretación inadecuada, arbitraria y obstaculizadora del ejercicio de tal derecho, en vez de efectuarse una interpretación acorde con el principio de la menor restricción posible del derecho.

Hemos ahora de examinar cuáles sean las premisas generales a tener en cuenta en el caso para, seguidamente, analizar si cabe entender que en el caso la Magistratura haya incurrido en la conducta que se le reprocha.

5. Para precisar las premisas generales aplicables al caso, basta con recordar las SSTC 39/1986, de 31 de marzo; 104/1987, de 17 de marzo; 184/1987, de 18 de noviembre, y la 9/1988, de 25 de enero, que citaba a todas las anteriores. Ha reiterado en ellas el Tribunal lo siguiente: a) el art. 28.1 de la Constitución integra derechos de actividad de los sindicatos (negociación colectiva, promoción de conflictos), medios de acción que, por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de la actividad a que el sindicato es llamado por el art. 7 C.E., son un núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical; b) es evidente que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar facultades o derechos adicionales, atribuidos por normas infraconstitucionales que pasan a integrar el contenido del derecho; así se ha dicho en SSTC 39/1986 y 184/1987 respecto a la participación institucional en la 104/1987, y 9/1988 sobre la facultad de los sindicatos de promover y participar en las elecciones para órganos de representación de trabajadores o funcionarios, pese a que tales órganos de representación no tienen reconocimiento constitucional, sino que son creación de la Ley y tienen sólo relación con los arts. 103.3 C.E. (representación de funcionarios) o 129 (representaciones obreras); c) el reconocimiento o creación -por norma legal o, incluso, reglamentaria- de un medio de acción sindical, adicional a los mínimos indispensables, y que atribuye a los sindicatos (no a otros sujetos colectivos de las relaciones laborales sin reconocimiento constitucional) facultades o derechos también adicionales, impide alegar que afecten al contenido esencial de la libertad sindical los actos singulares de aplicación o inaplicación, en su caso, de la norma con efecto impeditivo, obstaculizador o limitativo del ejercicio de tales facultades o derechos; pero el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades básicas que las normas crean y pueden alterar o suprimir, por no afectar al contenido esencial del derecho; de forma que los actos contrarios a esos otros derechos o facultades adicionales sí pueden calificarse de vulneradores del derecho fundamental (STC 9/1988, fundamento jurídico 2.°, penúltimo pfo.); d) tratándose de la (promoción y) presentación de candidaturas en elecciones laborales, puede decirse, siguiendo a las SSTC 104/1987 (fundamento jurídico 1.°) y 9/1988 (fundamento jurídico 2.°, pfo. último) que son actividades sindicales amparadas por el art. 28 de la C.E., pese a que las representaciones obreras electivas o unitarias «sean, en principio, ajenas al derecho de libertad sindical, por lo que no todos los actos relacionados con ese proceso electoral afectarían o incidirían en el derecho de libertad sindical; el reconocimiento legal a los sindicatos de la facultad de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de éstas pese a derivar de un reconocimiento legal, son facultades que se integran en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. Por tanto cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical» (STC 104/1987), añadiendo la STC 9/1988 -tras reproducir lo anterior- que «tal violación se dará cuando tales impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de los derechos o intereses constitucionalmente previstos, que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración al establecer la configuración normativa de estos procesos electorales del órgano de representación a que tales elecciones se dirigen».

Bastan estas consideraciones generales para examinar el presente caso, en el que el art. 2.2 d) de la L.O.L.S. incluye el derecho en cuestión (presentación de candidaturas) entre los de configuración legal o normativa, supuesto en que, entre otras consecuencias, este Tribunal tiene la limitada función revisora de examinar el carácter motivado, razonable y no restrictivo de las resoluciones judiciales que previamente hayan recaído, así como la justificación finalista de las normas que en tales resoluciones se consideran aplicables.

6. En el presente caso no cabe entender que la Magistratura de Trabajo, al resolver sobre si debía ser tutelado en la forma pedida el derecho fundamental de la entidad recurrente, adoptara una decisión indebidamente obstaculizadora de dicho derecho fundamental.

Es, así, más que dudoso que pueda reprocharse al órgano judicial que su decisión haya sido la impeditiva del ejercicio del derecho a participar en las elecciones cuestionadas, pues no se trata de caso en que el sindicato haya acomodado su conducta a la configuración legal de tal derecho, razón por la que no puede pretender el amparo que correspondería al ejercicio sin tacha legal del mismo. Por el contrario, la Magistratura de Trabajo, al ratificar la validez de la decisión de la mesa electoral correspondiente, sobre la exclusión o no proclamación de la candidatura a uno de los dos colegios electorales existentes, entendió, razonada y razonablemente, que el sindicato había incumplido las exigencias legales sobre número y capacidad, legitimidad o idoneidad de los candidatos incluidos en las listas, incumplimiento no subsanado pese a las posibilidades a tal efecto conferidas, por lo que, realmente, es a la propia conducta del sindicato a la que cabe imputar, por omisión de la diligencia debida, la no participación efectiva, mediante la presentación de candidaturas, en la elección del Comité de Empresa correspondiente por ese colegio electoral; sí pudo, sin embargo, hacer efectivo tal derecho en otro colegio electoral al acomodarse a los términos previstos por las normas aplicables.

La resolución judicial, por otro lado, no podía, para una pretendida mayor efectividad o menor restricción del derecho, eximir al sindicato del cumplimiento de los requisitos omitidos, en desfavor de otros sindicatos. Se limitó a apreciar, razonada y razonablemente, sin criterios restrictivos algunos, la existencia de motivos legales impeditivos del éxito de la pretensión del sindicato, motivos legales que obedecen a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos y presentes en la configuración legal de los procesos electorales; en tal sentido hay que destacar que la igual exigencia a todos los sindicatos de idénticos requisitos se justifica, sin duda, desde la perspectiva constitucional; que la existencia y aplicación al caso de reglas (art. 7.1 del R.D. 1.311/1986), en virtud de las cuales los candidatos debían personalmente ratificarse en la decisión de incluirse en las listas, también responde a una válida finalidad de constatar la voluntariedad de dicha inclusión y de la propia actividad sindical individual; que la existencia y aplicación de reglas determinantes de la necesidad de listas completas [art. 71.2 a) del E.T.] nada tiene de irrazonable, sino, por el contrario, responde a la finalidad válida de exigir una presencia activa mínima en el ámbito de la elección, donde habrá de contarse con un número mínimo de afiliados o simpatizantes dispuestos a la actividad representativa para la que el sindicato o sus miembros pueden ser llamados y a la que deben atender si son elegidos, supuesto en que el carácter incompleto de las listas podría llevar a que el órgano representativo empezara a funcionar sin el número mínimo, legal y presumiblemente adecuado a la finalidad de defensa colectiva que el órgano debe servir, con merma de su eficacia y en perjuicio, pues, de la colectividad a que debe representar (piénsese en el supuesto de ser la única candidatura votada o única con el mínimo de votos para participar en la atribución de puestos). Por último, no cabe duda tampoco del carácter atendible de la regla (art. 73.4 del E.T.) de incompatibilidad entre la condición de candidato y la de miembro del órgano de gestión electoral, tendente a evitar los riesgos de una situación contraria que perjudicaría a los sindicatos o presentados no afectados.

Se apreciaron, por tanto, por el órgano judicial diversos motivos legales, todos ellos con fines atendibles e igualmente determinantes de la decisión adoptada.

En la configuración legal del derecho a presentar candidaturas a Comités de Empresa, pues, y en la aplicación razonada y razonable que de la legalidad ha hecho el órgano judicial al caso se han observado las exigencias derivadas del art. 28.1 C.E. tal como quedaron expuestas, sin que el sindicato recurrente haya sufrido lesión de tal derecho fundamental por otros ni vulneración del mismo por el órgano judicial, al rechazarse una candidatura inválida para uno de los dos colegios electorales.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Pareceres individuais

1. Voto particular que formula el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer a la Sentencia de 22 de marzo de 1988 en el recurso de amparo 130/1987

Discrepo de la opinión mayoritaria de la Sala favorable a la denegación del amparo solicitado y entiendo que éste debería haber sido concedido, pues la Sentencia de Magistratura de Trabajo no ha tutelado el derecho fundamental a la libertad sindical de la solicitante de amparo, sino que lo ha sacrificado con una interpretación formalista de los preceptos legales, de la forma más restrictivamente posible para el ejercicio por el sindicato de su derecho a presentar candidaturas para la elección de Comité de Empresa y delegados de personal.

De acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, como la Sentencia reconoce, el derecho a la libertad sindical se integra, más allá de su contenido esencial, también por aquellos derechos y facultades básicos que las normas legales establecen, de forma que los actos contrarios a estos derechos y facultades adicionales, entre los que se integra el reconocimiento legal a los sindicatos de la facultad de presentar candidaturas, pueden calificarse de vulneradores del derecho fundamental, en cuanto supongan impedimento u obstáculo al sindicato o a sus miembros para participar en el proceso electoral interno de la empresa. Sólo cabría estimar que esos impedimentos u obstáculos no han constituido violación del derecho a la libertad sindical cuando los mismos, como ha dicho la STC 9/1988, «no obedezcan a razones atendibles de protección de los derechos o intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración al establecer la configuración normativa de estos procesos electorales».

En el presente caso, la Magistratura de Trabajo ha ratificado la validez de la decisión de la mesa electoral correspondiente que no proclamó la candidatura presentada por Comisiones Obreras a las elecciones a celebrar en un determinado centro de trabajo, decisión manifiestamente contraria a lo dispuesto en el art. 7.3 del Real Decreto 1.311/1986. Con esta ratificación judicial el Magistrado ha impedido el ejercicio del derecho fundamental de la entidad recurrente a presentar candidaturas en las elecciones de representantes a nivel de empresa. Aunque razone y funda su decisión en la contradicción de este precepto con el art. 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, la decisión judicial ha aplicado la norma reglamentaria sólo en lo que perjudica al sindicato (la necesidad de ratificación y la insubsanación de defectos tras la proclamación de candidaturas), pero no en lo que le beneficia la carencia de efectos sobre la validez de la candidatura, de las renuncias presentadas posteriormente a la presentación de la candidatura. Como sostiene en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, o se admite la existencia de facultad reglamentaria del Gobierno al respecto, como parece más acertado, puesto que la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sólo modificaba, parcialmente, la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que continúa vigente y que reconoce esa facultad reglamentaria, o se niega tal facultad reglamentaria, en cuyo caso el párrafo primero del art. 7 del Real Decreto 1.311/1986 no se le podría haber aplicado al sindicato recurrente en perjuicio de su derecho a la presentación de candidatura.

En todo caso, resulta claro que el Magistrado no ha interpretado la normativa aplicable al caso, como debería haber hecho, en el sentido más favorable al derecho constitucional afectado, en este caso al derecho de libertad sindical en su faceta de presentación de candidaturas por el sindicato. El precepto legal cuestionado [art. 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores] no resulta necesariamente incompatible y puede ser integrado por la norma reglamentaria que persigue, además, un fin de protección de ese derecho constitucional, evitando maniobras antisindicales consistentes en la presión sobre el posible candidato, por el tercero que sea, para que renuncie a la candidatura y que con ello haga inviable la entera candidatura del propio sindicato. Esta finalidad es claramente prioritaria, en cuanto tutela más la libertad sindical, que la aceptada por la Sentencia de instancia y por nuestra Sentencia, de evitar que por el carácter incompleto de una lista el órgano representativo empezara a funcionar sin el número mínimo de miembros. Ello sólo podría suceder en un supuesto límite que la nuestra Sentencia define el de que fuera «la única candidatura votada o única con el mínimo de votos para participar en la atribución de puestos». En los demás casos, y desde luego en el caso de autos, tal peligro no existe, dada la existencia de varias candidaturas. Además, la opción elegida por el Magistrado hace prevalecer la eliminación del riesgo de una representación incompleta, en caso de abrumadora mayoría, sobre el riesgo de que ese sindicato, en potencia abrumadoramente mayoritario, pueda presentar candidaturas y los trabajadores puedan votar y elegir mayoritariamente esa candidatura. No es necesario insistir que a la luz del art. 28 de la Constitución requiere una tutela prioritaria el derecho a la presentación de candidaturas, frente al riesgo, bastante hipotético, de que resulte únicamente elegida una candidatura, y que ésta, en el momento de la elección, resulte incompleta, siendo así que en el momento de su presentación estaba completa.

A mayor abundamiento ha de decirse que el Magistrado de Trabajo, en su Sentencia, ha permitido una aplicación estricta y formalista de la regla del art. 73.4 del Estatuto de los Trabajadores sobre incompatibilidad entre la condición de candidato y la de miembro del órgano de gestión electoral, siendo así que también podría haberse interpretado la aceptación de una candidatura como voluntad de renuncia a formar de ese órgano de gestión. A la luz del art. 28 de la Constitución, ésta habría sido la interpretación del precepto legal más favorable al ejercicio del derecho fundamental.

Por estas razones, entiendo que la Sentencia de Magistratura de Trabajo impugnada ha desconocido el derecho de libertad sindical del art. 28 de la Constitución del sindicato Comisiones Obreras, y que, en consecuencia, debería haberse otorgado el amparo solicitado y haberse anulado dicha resolución judicial.

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE [Núm, 89 ] 13/04/1988 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/03/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, desestimatoria de demanda impugnatoria de elecciones sindicales a órganos de representación de los trabajadores de "El Corte Inglés". Voto particular

  • 1.

    Por exigencias técnico-procesales, el recurso de amparo sólo es viable si, en caso de lesión de la libertad sindical por persona o entidad privada, media un acto judicial que no repare las lesiones supuestamente verificadas (o si media acto de cualquier otro poder público reiterativo o no reparador de la lesión previa, si tal hipótesis de intervención de otro poder público que no sea el judicial se diera). [F.J. 1]

  • 2.

    Como ya ha tenido ocasión de resolver este Tribunal, en la Ley 62/1978 no se prevé un proceso especial de protección de derechos fundamentales en sede jurisdiccional laboral, por lo que los órganos judiciales laborales vienen obligados por el art. 53.2 de la Constitución a tutelar los derechos y libertades en tal disposición reseñados, garantía jurisdiccional que, a falta de regulación procesal específica, se ha de dispensar a través del procedimiento laboral. Cualquier proceso laboral, ordinario o especial, puede tramitarse con tal fin, siempre que sea legalmente previsto o idóneo para el enjuiciamiento de los actos que, además de infracciones de la legalidad ordinaria, incurran en vulneración de Derechos fundamentales, cuestión ésta de la adecuación del procedimiento que los Tribunales laborales deberán ponderar en el sentido más favorable a la efectividad tanto del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento sobre el fondo como del otro derecho fundamental que se diga previamente lesionado. [F.J. 2]

  • 3.

    Según la doctrina elaborada por este Tribunal respecto a la protección de la libertad sindical, cabe puntualizar las siguientes premisas generales: a) el art. 28.1 de la Constitución integra derechos de actividad de los sindicatos ( negociación colectiva, promoción de conflictos), medios de acción que, por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de la actividad a que el sindicato es llamado por el art. 7 C.E., son un núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical (STC 9/1988, entre otras); b) es evidente que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar facultades o derechos adicionales, atribuidos por normas infraconstitucionales que pasan a integrar el contenido del derecho (SSTC 39/1986, 184/1987, 104/1987 y 9/1987); c) el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por los derechos o facultades básicas que las normas crean y pueden alterar o suprimir, por no afectar al contenido esencial del derecho, de forma que los actos contrarios a esos otros derechos o facultades adicionales sí pueden calificarse de vulneradores del derecho fundamental (STC 9/1988); d) el reconocimiento legal a los sindicatos de la facultad de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de éstas, pese a derivar de un reconocimiento legal, son facultades que se integran en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual; por tanto, cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical (STC 104/1987). [F.J. 5]

  • disposições gerais citadas
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 5
  • Artículo 14, ff. 2, 3
  • Artículo 28, f. 5, VP
  • Artículo 28.1, ff. 3, 5, 6
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 103.3, f. 5
  • Artículo 129, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 1
  • Artículo 42, f. 1
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 3, VP
  • Artículo 71.2 a), f. 6, VP
  • Artículo 73.4, f. 6, VP
  • Artículo 76.4, f. 2
  • Ley 32/1984, de 2 de agosto. Modifica determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores
  • En general, VP
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • En general, f. 4
  • Artículo 2.1 d), f. 4
  • Artículo 2.2 d), ff. 4, 5
  • Artículo 13, f. 1
  • Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio. Normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 7.1, ff. 3, 6, VP
  • Artículo 7.3, f. 3, VP
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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