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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 907/1985, de 13 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 902/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 902/1985

La Sección en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente: AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de noviembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Pérez Cervantes, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, dirigido contra el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, de 13 de septiembre de 1985, que desestimó el recurso de apelación oportunamente deducido contra el Auto de 13 de mayo, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuengirola en el sumario 43/1985.

2. Este último dispuso el procesamiento del recurrente en orden al delito del art. 321 C.P. imputándole dedicarse a «actividades de mediación en la venta de viviendas y fincas, sin poseer titulación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y sin estar, por tanto, inscrito en el correspondiente Colegio». El Auto dispone, asimismo, la prisión provisional del denunciado, «de la que podrá eludirse si constituye fianza en cuantía de 100.000 pesetas y obligación apud-acta con fijación de domicilio.» 3. El demandante de amparo interpuso contra esta decisión recurso de reforma y subsidiariamente de apelación. El primer recurso fue desestimado por Auto de 3 de junio de 1985, aunque introduciendo algunas precisiones respecto al tiempo y lugar de comisión del hecho que no son relevantes para la cuestión que aquí se discute. El recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial de Málaga por Auto de 13 de septiembre de 1985. En éste se hace constar que el procesado, según surge de acta notarial, «había expuesto en los escaparates de la Entidad 'Novasol Andaluza, Sociedad Anónima', sito en Arroyo de la Miel, 16 paneles con propaganda de venta de apartamentos y chalets, habiendo manifestado al Notario autorizante que la Entidad venía funcionando desde primeros de marzo de 1982, que él era director-propietario responsable de la actividades que se realizaban en el negocio, y que estaban en trámite para que hubiera un agente de la propiedad inmobiliaria como titular de las actividades». «Tales hechos -agrega el Auto recurrido- si no hacen plena prueba, constituyen al menos indicios racionales del ejercicio por parte del procesado de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria para la que no tiene título.» 4. «La demanda de amparo estima que estas decisiones son violatorias del art. 24 C. E. porque vulneran, en primer lugar, su derecho de defensa, en tanto la vaguedad de la acusación lo priva del derecho que le acuerda el art. 24.2 C.E. a ser informado de la acusación formulada». En segundo lugar, sostiene la demanda, «se le imposibilita de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». Y, por último, sostiene que «para que dé comienzo la ruptura del principio constitucional de presunción de inocencia es preciso determinar hechos concretos imputables, lo que no hace el Auto que procesa».

5. Por providencia de 23 de octubre de 1985, la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que dentro del mismo alegaran lo que estimen pertinente en relación a la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-.

6. El Ministerio Fiscal se ha pronunciado por la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC por entender que «los órganos de la jurisdicción penal han valorado un conjunto de elementos de los que hay constancia en los autos y que permiten afirmar que las resoluciones que hoy se impugnan por la vía de amparo han sido dictadas con arreglo a Derecho y sin lesión de los que de carácter fundamental corresponden al procesado».

7. El recurrente, por su parte, sostuvo que «en términos generales la imputación de hechos que se hace en el Auto de procesamiento es una acusación y la acusación la constituyen unos hechos concretos, nunca una definición jurídica», razón por la cual el Auto recurrido produce su indefensión, le impide utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa y vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

II. Fundamentação

1. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de una lesión del principio de la presunción de inocencia cuando el Auto de procesamiento sea «arbitrario o caprichoso» (Autos 199/1982, 324/1982 y 146/1983). Ello ocurrirá -según dicha Jurisprudencia- siempre que el Juez de Instrucción haya aplicado el art. 384 L.E.Cr. «sin un mínimo de fundamento indiciario» (Auto 146/1983). Tal mínimo fundamento existe cuando de las diligencias realizadas por el Juez de Instrucción resultan elementos que pueden racionalmente considerarse como incriminatorios, en principio, de una persona, es decir, que constituyen algún indicio racional de criminalidad contra ella (art. 384 L.E.Cr.).

2. Estos extremos resultan cumplidos por el Auto recurrido, razón por la cual la demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique una decisión de parte del Tribunal Constitucional. El delito del art. 321 C.P. por el que se procesó al demandante se comete ejerciendo actos propios de una profesión sin poseer título oficial o reconocido por disposición legal o Convenio internacional. En relación a este tipo penal la prueba recogida por el Juez de Instrucción, puesta cuidadosamente de manifiesto por el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, resulta suficiente para autorizar el procesamiento dictado, es decir, importa un «indicio racional de criminalidad» en el sentido del art. 384 L.E.Cr. No cabe duda que según la constancia notarial, referida en dicho Auto, el recurrente ha ejercido actos de una profesión sin estar autorizado a ello, lo que es ya suficiente para decidir su procesamiento en relación al delito del art. 321 C.P., toda vez que el juicio que se formula sobre su comportamiento constata simplemente la existencia de un «indicio provisional de criminalidad, que puede todavía ser desvirtuado en el curso del proceso. Tal indicio no necesita, como es claro, constituir una prueba plena que sea suficiente para una Sentencia condenatoria, ya que las exigencias del derecho a la presunción de inocencia puedan tener diversa intensidad según se trate de un Auto de procesamiento o de una Sentencia condenatoria, como se afirmó en el Auto de 12 de junio de 1985, dictado en el R.A. núm. 69/1985.

3. No se percibe, por otra parte, en qué consiste el impedimento de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que el recurrente imputa al Auto de procesamiento, pues no se concreta en qué consiste ni qué finalidad persiguen.

Asimismo, no existe el menor indicio en la demanda que permita vincular el Auto de procesamiento con el derecho a ser informado de la acusación. Dado que este Auto le fue notificado al recurrente, su derecho a conocer lo que se le imputa se ha visto satisfecho de una manera adecuada. Su afirmación de que los hechos por los que se le responsabiliza son vagos, no parece coincidir con la realidad, toda vez que, como se vió, la concreción de los mismos sobre todo después de las aclaraciones respecto de tiempo y lugar de comisión, introducidas por el Auto que resolvió el recurso de reforma, alcanza para sostenerse el juicio necesario a los efectos del procesamiento por delito del art. 321 C.P.

4. Sin articularlo con ninguno de los derechos fundamentales que protege el art. 24 C.E. alega también el demandante que el Auto recurrido dispone su prisión provisional en contra de lo establecido por la Ley procesal que, de acuerdo con la redacción dada al art. 503 L.E.Cr. por la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, requiere a tales efectos que el delito tenga señalada pena superior a las de prisión menor.

Si bien es cierto que ésta es la regla general contenida en el art. 503 2.ª L.E.Cr., de la simple lectura de esta disposición surge que tal regla reconoce excepciones y la demanda no ha argumentado de ninguna manera sobre una supuesta inaplicabilidad, en este caso, de tales excepciones. Todo ello permite concluir que el Auto de procesamiento no ha afectado los derechos cuya lesión invoca el recurrente.

Por lo expuesto la Sección ha declarado la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/12/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 902/1985

Resumo

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: indicios racionales de criminalidad. Derecho a ser informado de la acusación: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Auto de prisión.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 384
  • Artículo 503 (redactado por la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre)
  • Artículo 503.2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 321
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre. Medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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