Sección Primera. Auto 579/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 302/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 302/1984
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 26 de abril de 1984 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo, deducida por don José M.ª López López, representado por el Procurador don Alberto Carrión Pardo y asistido por el Letrado don José M.ª Fresno Iñiguez. El demandante fue condenado por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Albacete, en Sentencia de 3 de febrero de 1984, como autor de una falta del art. 600 del Código Penal, a una pena de 5.000 pesetas de multa, y, en el orden civil, a indemnizar a don Antonio Sánchez Herráez en 2.572.951 pesetas, declarando a don Miguel López Navarro, responsable subsidiario.
En el resultando de hechos probados de la Sentencia, se declara que cuando don Antonio Sánchez fue a retirar su automóvil del taller de reparaciones, propiedad de don Miguel López, salió a la carretera en dicho automóvil, al objeto de probarlo, en compañía del recurrente, empleado en el citado taller, que era quien lo conducía, y al llegar a un cierto punto «por causas no determinadas», el vehículo colisionó contra un muro.
Por otra parte, en el segundo considerando de la Sentencia se dice que el demandante es responsable de lo sucedido «toda vez que con su imprudente actitud y al no prestar la debida atención a la conducción del vehículo dio lugar al accidente».
2. Contra esta resolución, el demandante recurrió en apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2, quien la confirmó plenamente, en Sentencia de 27 de marzo de 1984.
3. Frente a ambas Sentencias, el demandante interpone recurso de amparo, por considerar que vulneran su derecho a la presunción de inocencia, dado que no se practicó prueba alguna tendente a acreditar su culpabilidad, por lo que solicita la nulidad de las mismas, con el consiguiente reconocimiento de su inocencia.
4. El 13 de junio, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante, para que pudieran alegar lo que estimaran pertinente, en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de junio, propone la inadmisión a trámite de la demanda por concurrir los motivos de inadmisión a que hacen referencia los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y el 50.2 b) de la LOTC.
El demandante, por su parte, en escrito de 29 de junio, abunda en las alegaciones efectuadas en la demanda, destacando que en la vista oral del recurso de apelación invocó como vulnerado el art. 24.2 de la C. E., al no disponer de otra posibilidad para formularla.
II. Fundamentação
1. Objeto del presente Auto es determinar si concurren en el recurso interpuesto los motivos de inadmisión señalados en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional de fecha 13 de junio de 1984, a saber, no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC], y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].
El recurrente invoca la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) provocada por dos Sentencias, una del Juzgado de Distrito que lo condenó como autor de una falta y otra del Juzgado de Instrucción que confirmó la anterior. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron, en substancia, en que el recurrente al probar un automóvil que se había revisado en el taller en que trabajaba chocó con un edificio sufriendo el vehículo cuantiosos daños. Según el recurrente, su condena se habría producido sin pruebas de su culpabilidad en el accidente.
2. Respecto al primer motivo de inadmisión señalado en la providencia antes citada y consistente en la falta de invocación del derecho constitucional supuestamente vulnerado, el recurrente alega que la realizó en forma oral en la vista de la apelación, pero reconoce que no existe constancia de ello.
Este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre un caso análogo en su Sentencia núm. 17/1982, de 30 de abril, en que también el recurrente afirmaba que había hecho la invocación del derecho supuestamente vulnerado en la vista oral de la apelación contra un juicio de faltas.
En el fundamento jurídico 4 de esa Sentencia se dice lo siguiente:
«Es evidente que dicha manifestación precisaba ser aprobada de alguna forma, dada la trascendencia del requisito cuyo cumplimiento se cuestiona, pues su finalidad y razón de ser consiste en hacer posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; de ahí que al recurrente incumba realizar una reclamación concreta de constancia en la diligencia o acta correspondiente, a la manera exigida para el recurso de casación por quebrantamiento de forma (art 855 y concordante de la L. E.
Cr.).» Y dado que en el presente caso no existe prueba alguna de que se invocara el derecho vulnerado, hay que concluir que concurre en el recurso interpuesto el primer motivo de inadmisión indicado en la providencia de este Tribunal de 13 de junio de este año.
3. También concurre el segundo de los motivos de inadmisión señalados en la misma providencia, es decir, la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) de este Tribunal Constitucional. La presunción de inocencia opera siempre que no exista un mínimo de actividad probatoria que pueda estimarse de cargo (Sentencia del T. C. 31/1981, de 28 de julio). En este caso existe al menos la denuncia del perjudicado ratificada ante el Juez. Y si se tiene en cuenta que el denunciante fue testigo presencial del accidente, por acompañar al recurrente en el vehículo siniestrado cuando se produjo el hecho, hay que concluir que existía esa mínima actividad probatoria de cargo que exige la doctrina de este Tribunal.
En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 855
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Prueba de la invocaciónPrueba de la invocación
- Actividad probatoriaActividad probatoria