Sección Primera. Auto 88/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 756/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 756/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 7 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Julio Villamayor Ángulo y D. Juan Antonio Villamayor Ángulo, representados por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 10 de junio de 1986.
2. La sentencia recurrida revocó la dictada por el Juzgado de Instrucción de Villarcayo en la causa nº 170/85 el 12 de febrero de 1986, por la que se absolvía a los recurrentes del delito de hurto por el que fueron acusados. Los hechos que se tuvieron por probados en dicha sentencia atribuían a los demandantes de amparo haber trasladado entre siete y veintiún chopos, de propiedad de la Junta Administrativa de San Martín de Losa, que se encontraban en una finca que les fue adjudicada, a las proximidades de un almacén, también perteneciente a aquéllos, en la misma localidad de San Martín de Losa. En los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia se sostuvo que el hecho no constituía delito de hurto (art. 514 CP), pues "del relato fáctico no puede deducirse la concurrencia del ánimo de lucro, esencial en el delito de hurto, dado que los acusados únicamente se limitaron al traslado material de los chopos con el fin de poder ejercitar con plenitud su derecho a cultivar en su totalidad la finca que les fue adjudicada, sin que esté probado que los mismos se apropiaran en su beneficio de los chopos".
3. La Audiencia Provincial de Burgos en su Sentencia de 10 de junio de 1986, por el contrario afirma que los recurrentes "se apropiaron" de los árboles que trasladaron (antecedente de hecho 12) y decide no aceptar "los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada", pues entiende que concurren en el hecho "todos los requisitos de esta figura delictiva (arts. 514 y 515, nº 1 CP)".
4. La demanda de amparo alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) alegando que "no existe prueba alguna en las actuaciones de que los demandados se apoderasen con ánimo de lucro de los chopos que se indican en la denuncia". La prueba producida en el juicio oral -agregan los demandantes- "puso de manifiesto que lo único que habían hecho los denunciados fue trasladar los chopos que se encontraban en la finca que les había adjudicado el Servicio de con centración Parcelaria, a otro terreno de su propiedad, y ello con objeto de proceder al cultivo de la finca". Por lo tanto, afirman los recurrentes, no habría existido respecto del ánimo de lucro la mínima actividad probatoria de cargo que permitiría desvirtuar la presunción de inocencia.
5. La Sección acordó, por providencia de 23 de julio, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2.b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Los demandantes suplicaron la admisión a trámite del recurso con fundamento en que fueron condenados sin que se hubiese realizado en el juicio oral prueba de cargo alguna y además, la Sentencia no contiene motivación que pudiera conducir al resultado de hechos probados, vulnerando así el art. 120.3 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal solicitó la admisión del recurso, alegando que la Sentencia condena a los demandantes después de consignar, en el antecedente de hecho 12, que "se apropiaron de ellos" y, en el fundamento de derecho 12, "por coexistir todos los requisitos de esa figura delictiva" y tales antecedentes y razonamiento no son suficientes para destruir la inicial presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución, pues deben razonarse tanto las circunstancias de hecho como sus consecuencias en los elementos del tipo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La presunción de inocencia, protegida por el artículo 24.2 de la Constitución, garantiza que nadie pueda ser condenado sin pruebas de cargo, pero si éstas existen, no impone al Tribunal que las valore en el sentido que pretenda el acusado, pues la jurisdicción penal tiene facultad, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para apreciar en conciencia las pruebas practicadas y, con base en ella, formar libremente el juicio de culpabilidad que desvirtúa dicha presunción.
En el supuesto de autos, los demandantes de amparo reconocen expresamente que en el proceso penal quedó demostrado el hecho de que talaron árboles ajenos y los trasladaron a las proximidades de un almacén de su propiedad, negando tan sólo que lo hubieran hecho con la intención de apropiarse de ellos con ánimo de lucro; se limitan, por tanto, a discrepar de la valoración que de dicho hecho hizo el Tribunal y ello carece de relevancia constitucional, puesto que existió prueba de cargo que, libremente apreciada por el órgano jurisdiccional, condujo a éste a una conclusión probatoria que es irrevisable en esta vía de amparo por imperativo de los arts. 117.3 de la Constitución y 44.1.b) de la LOTC.
Frente a ello no es aceptable la alegación de que no existieron pruebas de que el hecho hubiese sido realizado con ánimo de apropiación, ya que el elemento subjetivo del delito, cuya prueba material es imposible, puede ser apreciado por la jurisdicción penal, según criterios de experiencia común que le permiten deducir, atendiendo a las circunstancias y contexto general en que se ha producido el hecho enjuiciado, la finalidad perseguida por el autor.
Procede, en su consecuencia, considerar manifiestamente carente de contenido constitucional la demanda de amparo y, por ello, incursa en la causa de inadmisibilidad del art. 50.2.b) de la LOTC.
En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.