Sección Tercera. Auto 631/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 915/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 915/1986
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 1 de agosto de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez interpone, en nombre y representación de don Jesús Dapena Mosquera, recurso de amparo contra la Sentencia dictada, el 15 de noviembre de 1985, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 325/1982.
2. Los hechos que sirven de base al presente recurso son, en síntesis, los siguientes: a) El recurrente sirvió en la Carrera Judicial desde el 31 de enero de 1936 al 10 de septiembre de 1940. Desde entonces hasta el 30 abril de 1948 prestó servicios como Magistrado de Trabajo, pasando en esta fecha a la situación de excedencia voluntaria, en la que permaneció hasta el 24 de mayo de 1949 en que reingresó como Magistrado de Trabajo, jubilándose el 1 de agosto de 1979. b) La Junta de Gobierno de «Muface», al reconocerle la correspondiente pensión de jubilación, excluyó del cómputo el periodo anterior al 24 de mayo de 1949, basándose en que durante el tiempo en que estuvo en excedencia voluntaria el señor Dapena no cotizó. Como consecuencia de ello se le aplicó, según manifiesta el recurrente, un porcentaje del 40 por 100 en lugar del 52 por 100 que, en su opinión, le correspondía, produciéndose -dice- un efecto desproporcionado al no computársele, para la determinación de la pensión, doce años y ocho meses por el hecho de no haber cotizado durante un año. c) Recurrida dicha decisión, fue confirmada por la Sentencia de 15 de noviembre de 1985 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial ahora impugnada.
3. A juicio del recurrente, dicha Sentencia vulnera los arts. 24.2 y 25.1, en relación con el 9.3, todos ellos de la Constitución. El primero por incongruencia, ya que la resolución judicial no responde a alguno de los argumentos jurídicos de la demanda, relativos al principio de equidad y de enriquecimiento sin causa, y tampoco se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria de que para la determinación de la pensión se le descuente tan sólo el período de excedencia. En cuanto al art. 25.1, en relación con el 25.3, resultaría violado porque la interpretación que en la Sentencia se hace de los artículos 8 y 72 del Reglamento aplicable de la Mutualidad de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Trabajo (Orden de 10 de abril de 1945) supone la aplicación de una sanción (pérdida del cómputo de doce años y ocho meses a efectos del porcentaje de la pensión) que no se halla previamente establecida en la norma, por haber realizado una conducta que tampoco aparece prevista como sancionable, ya que la única conducta y correspondiente sanción prevista en el citado Reglamento se refiere a los recargos que se impondrán a los mutualistas que dejen de satisfacer las cuotas correspondientes. Por último, el recurrente estima infringido el propio art. 25.1, en relación con el 9.3 por cuanto, aunque la Sentencia recurrida no lo admita expresamente, aplica, en definitiva, a unos hechos acaecidos en 1948-49 el Reglamento antes citado, que fue aprobado en 1957 y en el que si se establece claramente el efecto sancionador de pérdida a todos los derechos adquiridos para quienes dejen de pertenecer a la Mutualidad.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y restablezca al demandante en su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, ordenando se dicte una nueva Sentencia que resuelva de modo fundado en Derecho todas las cuestiones planteadas, y en su derecho a no ser sancionado por conducta no constitutiva de infracción ni con sanción que no ha sido prevista en norma alguna, así como a no ser sancionado con arreglo a normas que entraron en vigor después de los hechos.
4. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC) acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: Extemporaneidad de la demanda y carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [arts. 50.1 a), en conexión con el 44.2, y 50.2 b)], todos ellos de la LOTC.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 1986, pone de manifiesto en primer término que, de no acreditarse que la sentencia impugnada de 15 de noviembre de 1985 fue notificada, como afirma el recurrente el 16 de julio siguiente, hay que considerar la demanda extemporánea y el recurso inadmisible con arreglo al art. 50.1 a) de la LOTC. Respecto al fondo de la cuestión planteada, comienza señalando que, en realidad, el recurso se formula a un tiempo contra resoluciones administrativas y contra decisiones judiciales, con encuadre, pues, en los arts. 43 y 44 de la LOTC, respectivamente; a las primeras habría que atribuir la infracción del principio de legalidad recogido en el art. 25.1 de la Constitución, y al fallo judicial la del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la norma fundamental. Por lo que a esta última infracción se refiere, alega que la incongruencia procesal sólo cobra dimensión constitucional cuando limita la contradicción o no da solución a lo pretendido, lo que no sucede en el presente caso, pues, de los tres puntos que se dicen olvidados en la sentencia, dos son simples alegaciones o argumentaciones que la Sala no precisó examinar para resolver, y el tercero fue denegado al declarar correcta la aplicación efectuada por la Mutualidad. Y, respecto a la presunta infracción del principio de legalidad, arguye que la pérdida del derecho a la prestación de jubilación por dejar de abonar las cuotas de la Mutualidad es una medida adoptada por ésta que resulta desfavorable para el interesado, pero que no constituye una sanción, esto es, el castigo subsiguiente a un incumplimiento legal. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye que no se han producido las vulneraciones constitucionales alegadas y que procede la inadmisión del recurso de amparo por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Por su parte, la representación del recurrente, en escrito presentado el 8 de octubre de 1986, acredita, mediante certificación del Secretario de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que la fecha de notificación de la sentencia impugnada es la de 1 de agosto de 1986, y, en relación con la posible falta de contenido constitucional del recurso, reitera las alegaciones contenidas en el escrito inicial de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez acreditado por el recurrente que la notificación de la sentencia de 15 de noviembre de 1985 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se llevó a cabo el 16 de julio siguiente, es preciso concluir que en la presente demanda de amparo no concurre el primer motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 17 de septiembre pasado, pues en la fecha de entrada de la misma en este Tribunal -1 de agosto de 1986- no había transcurrido el plazo de veinte días legalmente establecido.
2. No puede decirse lo mismo del segundo motivo de inadmisión señalado, ya que de los escritos y documentos presentados se deduce de modo manifiesto que ni la resolución judicial impugnada ni los actos administrativos conformados por ella vulneran los preceptos constitucionales invocados por el solicitante de amparo.
En efecto, por lo que respecta a la pretendida infracción del art. 24 de la Constitución, no puede sostenerse que la sentencia recurrida constituya una decisión no fundada en Derecho o que no responda al conjunto de las pretensiones deducidas por el recurrente. Por el contrario, dicha resolución viene a desestimar, con toda claridad y basándose en un razonamiento común, tanto la petición principal como la subsidiaria planteadas en la demanda. Cosa distinta es que no haga consideración sobre alguno o algunos de los argumentos jurídicos utilizados por el actor en defensa de sus pretensiones. Pero de ello no se sigue la existencia del vicio de incongruencia, pues, como viene señalando este Tribunal desde su Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, el principio de congruencia, ligado al de contradicción procesal, no impide que los Tribunales puedan basar sus fallos en fundamentos jurídicos distintos a los aducidos por las partes o bien, como ocurre en el caso de autos. prescindir del examen de ciertos fundamentos cuando la solución del litigio aparece clara por otros motivos jurídicos.
Menor consistencia aún tienen las alegaciones relativas a la presunta infracción del art. 25.1 de la norma fundamental, ya que, cualesquiera que sean las consecuencias que este precepto constitucional tenga en el ámbito del derecho sancionador, lo cierto es que los actos administrativos confirmados por la Sentencia recurrida no constituyen sanciones en sentido estricto, es decir, no son resultado de la transgresión de una norma del ordenamiento jurídico por una conducta ilícita y punible, sino que se limitan a deducir las consecuencias desfavorables de una actuación -por lo demás perfectamente lícita- del recurrente en orden a la determinación de la pensión de jubilación. Por desproporcionadas o irrazonables que tales consecuencias puedan parecer al solicitante del amparo, ello no las convierte en sanciones en el sentido del art. 25.1 de la Constitución, ni permite a este Tribunal, en la vía del recurso de amparo y en virtud de dicho precepto, revisar la interpretación de una norma reglamentaria realizada por el órgano judicial que tiene la exclusiva competencia para ello.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Jesús Dapena Mosquera y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 25.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Fecha de notificación acreditadaFecha de notificación acreditada
- Plazos procesalesPlazos procesales