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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 854/87, interpuesto por el Procurador don Rafael Delgado Delgado en nombre de «Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», asistida por el Letrado don Juan Luis Albert Caballero, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de abril de 1987, dictado en el recurso de suplicación núm. 4.311/87. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de Seguridad Social, representado por el Procurador señor Granados Weil y la Tesorería General de Seguridad Social, representada por el Procurador señor Pulgar Arroyo. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de la empresa Mutual Ciclops (Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo) interpone recurso de amparo con fecha de 22 de junio de 1987, frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 28 de abril de 1987, dictado en procedimiento sobre invalidez permanente. Invoca los arts. 14 y 24 de la Constitución.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda, según se exponen en la misma, son en síntesis los siguientes:

a) Don Florencio Delgado Rivera, que prestaba servicios en la empresa «Uralita, Sociedad Anónima», presentó demanda de declaración de incapacidad permanente total por accidente de trabajo frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de Seguridad Social (TSGSS), la empresa Uralita y la Entidad «Mutual Cyclops». La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla de 25 de junio de 1985 estimó la demanda y declaró la incapacidad permanente total del trabajador.

b) Contra esa Sentencia recurrió en suplicación «Mutual Cyclops», a cuyo efecto consignó el capital coste de la renta (9.423.891 pesetas); no obstante, olvidó hacer el depósito de 2.500 pesetas exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (a pesar de que lo había ofrecido en el momento de anunciar el recurso), si bien dicho depósito fue efectuado una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso. Magistratura de Trabajo dio trámite al recurso de suplicación, pero el TCT, mediante Auto de 28 de abril de 1987, lo declaró desierto, por cumplimiento extemporáneo de lo dispuesto en el art. 181 LPL.

3. Contra esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Alega la entidad demandante, en primer lugar, que el Auto del TCT lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha cerrado el camino del recurso mediante una interpretación excesivamente rígida de la Ley, habida cuenta de que la falta de depósito no se debió a una actuación culpable o dolosa del recurrente, sino simplemente al olvido. A ello se añade que también se ha vulnerado el principio de igualdad, puesto que, siendo el depósito una especie de tasa judicial, no es explicable que se mantenga tras la ley de 24 de diciembre de 1986, sobre supresión de tasas judiciales. Solicita, por todo ello, la nulidad de la resolución judicial impugnada, y el reconocimiento de su derecho a que se entienda interpuesto y debidamente formalizado el recurso de suplicación.

4. Mediante providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la Entidad «Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», y conceder un plazo de diez días a la solicitante de amparo para que acredite fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. Como respuesta a este requerimiento -notificado el día 16 de julio-, la entidad demandante de amparo presenta escrito con fecha de 23 de julio de 1987 al que acompaña certificación expedida por Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla en la que se hace constar que la resolución recurrida fue notificada efectivamente el día 4 de junio de 1987.

5. Por providencia de 23 de septiembre de 1987 la Sección acuerda admitir a trámite el recurso planteado por «Mutual Cyclops» y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y a Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla para que en el plazo de diez días remitan testimonio del recurso de suplicación núm. 4.311/87 y de los autos núm. 578/1986, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en dichos procedimientos, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso de amparo.

6. Por escrito registrado con fecha 26 de octubre de 1987, don José Granados Weil, en nombre del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), suplica que se tenga a esta Entidad por comparecida y parte en el proceso y que se entiendan con dicho Procurador las sucesivas diligencias.

7. Por escrito registrado con fecha 27 de octubre de 1987, don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), suplica que se tenga por personada a dicha Entidad en el presente recurso y que se entiendan con dicho Procurador las sucesivas diligencias.

8. Por providencia de 17 de noviembre de 1987 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y por Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, tener por personados y parte a los Procuradores señores Granados Weil y Pulgar Arroyo en nombre, respectivamente, del INSS y de la TGSS, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones procesales al Ministerio Fiscal y a los señores Delgado Delgado, Granados Weil y Pulgar Arroyo para que dentro del plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga.

9. Con fecha 5 de diciembre de 1987 se recibe escrito en nombre de la Entidad demandante de amparo por el que se ratifica en el contenido de la demanda y añade una escueta referencia a diversas Sentencias en las que se alude a la necesidad de flexibilizar la exigencia de los requisitos formales, ratificándose también en la súplica expuesta en la demanda de amparo.

10. Con fecha 10 de diciembre de 1987 se recibe el escrito de alegaciones en nombre del INSS, en el que se aduce que la demanda de amparo debe entenderse inadmisible, pues la Entidad demandante no interpuso recurso de súplica contra la resolución impugnada, dejando sin agotar la vía procesal previa, en contra de lo previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC. En cuanto al fondo del asunto, aduce esta parte que no hubo lesión alguna del art. 24 de la Constitución, pues la inadmisión del recurso de suplicación se debió únicamente al incumplimiento del plazo dispuesto legalmente para efectuar la debida consignación, lo cual justifica esa decisión judicial. Por todo ello se solicita Sentencia en la que no se dé lugar al amparo prevenido de contrario.

11. Con fecha 11 de diciembre de 1987 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras una detallada exposición de los antecedentes y de la cuestión planteada, aduce el Ministerio Fiscal que la resolución judicial impugnada se basó en una interpretación formalista y desproporcionada de la actuación del recurrente, pues esa Entidad ofreció la constitución del depósito al anunciar su recurso (constitución que, según muestra la práctica, puede hacerse tanto en el anuncio como en la formalización del recurso), lo constituyó efectivamente cuando Magistratura permitió subsanar su error inicial, y en todo caso consignó el capital coste de renta de la pensión. Por ello, aunque la Sentencia recurrida advirtió del depósito y la recurrente litigaba bajo dirección letrada, la inadmisión parece una sanción desproporcionada, ya que la voluntad de la parte fue constituir siempre el depósito. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que se deduce que la normativa ha de interpretarse de la forma más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, que el requisito procesal impeditivo debe interpretarse de forma no enervante ni formalista, y que el método interpretativo pasa por un criterio de proporcionalidad que valore la finalidad del requisito, el alcance y circunstancias del incumplimiento y las consecuencias del mismo (SSTC 29/1985, de 25 de febrero, 16/1986, de 3 de febrero, 36/1986, de 12 de marzo y 162/1986, de 17 de diciembre). Debe considerarse también que el requisito establecido en el art. 181 a) de la LPL, aunque se justifica en la necesidad de asegurar la seriedad de los recursos, posee menor trascendencia que la consignación de salarios o cantidades objeto de la condena. Todo ello lleva a estimar vulnerado el art. 24 de la Constitución, pues el TCT debió estimar constituido el depósito legal de referencia. No puede prosperar, sin embargo, la invocación del art. 14 de la Constitución. Por todo lo expuesto se solicita Sentencia por la que se acuerde la concesión del amparo.

12. Con fecha 11 de diciembre de 1987 se recibe escrito de alegaciones en nombre de la TGSS, en el que se manifiesta que el recurso resulta ajeno a los intereses de dicha entidad, ya que, por gozar del beneficio de justicia gratuita, no se ve obligada a efectuar el depósito exigido para recurrir ante el TCT; y, por otra parte, al haber sido codemandada en el proceso previo, ha tenido la oportunidad de interponer recurso de suplicación y de obtener una resolución judicial del TCT independiente de la que pudiera recibir la actual demandante. Por ello renuncia a efectuar alegaciones en este proceso.

13. Por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sala acuerda fijar el día 16 siguiente para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante de amparo fundamenta su impugnación en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, alegando que se le ha creado discriminación y que se le ha privado injustificadamente de una resolución sobre el fondo. Aduce, por una parte, que carece de sentido, y es causa de discriminación o tratamiento desigual, mantener la exigencia de depósito como requisito previo para recurrir las Sentencias cuando la Ley de 24 de diciembre de 1986 ha suprimido las tasas judiciales; y, por otra, que la interpretación sostenida por el Tribunal Central de Trabajo (TCT) en esta ocasión, al declararla desistida del recurso de suplicación por no cumplir aquella exigencia dentro de plazo, fue desproporcionada y excesivamente rígida, ya que si el depósito no se consignó en momento hábil fue por simple olvido, en ningún caso por una voluntad contraria al cumplimiento de dicho requisito.

2. Antes de examinar el fondo de estas imputaciones es preciso deternerse en la causa de inadmisión -de desestimación en esta fase del proceso- aducida por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) en trámite de alegaciones, que se funda en el incumplimiento por la Entidad demandante de lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, al no haber interpuesto recurso de súplica contra el Auto del TCT por el que se inadmitió su recurso de suplicación. Este alegato, sin embargo, no puede prosperar. Aunque el TCT ha venido admitiendo la pertinencia de aquel recurso, y por ello su interposición no puede considerarse como medida dilatoria ni como prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo, es lo cierto, como declaró este Tribunal Constitucional en la STC 124/1987, de 15 de julio, que la posibilidad de interponerlo «no quiere decir que sea en todo caso exigible, precisamente por tratarse de un recurso no previsto en Derecho Laboral», cuya procedencia dimana «de una interpretación doctrinal y judicial, expuesta por ende a otra de signo contrario». Por tal razón, ha de jugar al respecto un papel especial la indicación sobre recursos, obligada en toda resolución judicial, pues, aún cuando tal indicación no vincule al interesado, ilustra sobre si éste actuó o no con la diligencia debida. Así, cuando la resolución judicial guarda silencio sobre la posibilidad de interponer recurso de súplica o cuando, como ocurre en el presente caso, se declara expresamente que la resolución es firme (lo que sólo puede significar que no es susceptible de recurso alguno), no es exigible, a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, la interposición del recurso de súplica pues no podría hacerse recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en la propia resolución judicial, como ya sostuvimos en la STC 47/1984, de 4 de abril. Por el contrario, cuando la resolución judicial impugnada declare expresamente que contra ella cabe recurso de súplica, será exigible su interposición para entender cumplida por el solicitante de amparo la exigencia del precepto antes citado de la LOTC. En consecuencia, toda vez que el Auto ahora impugnado declaró la firmeza de la resolución de instancia y mandó devolver las actuaciones a Magistratura de Trabajo, es obligado entender que la Entidad demandante de amparo no incumplió lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC y que, por lo mismo, su recurso de amparo fue debidamente interpuesto.

3. La lesión del art. 14 de la Constitución que la entidad demandante achaca a la resolución impugnada carece de todo fundamento, como pone de relieve el Ministerio Fiscal. Por lo pronto, esa presunta lesión no tendría su origen en la resolución que aquí se combate, sino en la propia ley, en la medida en que es el legislador el que para unos supuestos ha suprimido las tasas y para otros, en cambio, ha mantenido la exigencia del depósito previo. Pero, en cualquier caso, es claro que no cabe comparar dos supuestos de hecho que son muy distintos, ni es pertinente tampoco la asimilación de dos conceptos o Instituciones que son completamente diferentes y que responden a muy distintos fines, pues mientras las tasas tienen por objeto cubrir los gastos originados por el funcionamiento de la Administración de Justicia, la finalidad de los depósitos, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, consiste en asegurar la seriedad en el planteamiento de los recursos y disuadir al justiciable de impugnaciones meramente dilatorias u obstaculizadoras del cumplimiento de las resoluciones judiciales (STC 46/1984, de 28 de marzo). Pero es que, además, una y otra regla se aplican indistintamente a todos los comprendidos en su campo de aplicación, sin que la entidad demandante de amparo alegue, ni mucho menos pruebe, que en un supuesto de hecho igual al suyo el recurrente fue eximido del depósito que a ella se le exigió. No cabe apreciar, por tanto, trato desigual alguno, con lo que ha de descartarse por completo la invocada violación del art. 14 de la Constitución.

4. Distinto juicio merece la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, producida, según la demandante, por la inadmisión de su recurso con base, única y exclusivamente, en que el depósito exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral fue consignado fuera de plazo. Para el enjuiciamiento de esta queja debe recordarse, como doctrina general de este Tribunal, que cuando el legislador ha previsto un recurso jurisdiccional el acceso al mismo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que la decisión de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, siempre que el Juez haga aplicación razonada de la norma y que en todo caso la interprete en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental (STC 180/1987, de 12 de noviembre). Ahora bien, en los casos en que la decisión de inadmisión se funda en el incumplimiento por el recurrente de requisitos procesales, ha de tenerse en cuenta, como se indica en la STC 29/1985, de 28 de febrero, que «aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, más teniendo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse».

En este mismo orden de ideas, la STC 36/1986, de 12 de marzo, advierte que los requisitos formales «no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cual sea el grado de inobservancia del requisito, su transcendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. De esta suerte, cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, más que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, lo que, con mayor razón, debe sostenerse cuando el efecto que pueda producir la inobservancia de un requisito formal sea precisamente el cierre de la vía de recurso. Esta interpretación finalista y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamenlal». Y la más reciente STC 118/1987 reitera asimismo que, aún cuando las exigencias formales establecidas en las Leyes en materia de demandas o de recursos no pueden, en principio, considerarse contrarias al art. 24.1 de la Constitución, no cabe ignorar que si tales exigencias formales obstaculizan de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, o si han perdido su finalidad o su incumplimiento puede convertirse en una falta subsanable, la inadmisión puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego.

5. En el caso que motiva la presente queja de amparo, la sentencia de Magistratura de Trabajo advirtió sobre la necesidad de consignar el depósito de 2.500 pesetas y, en consonancia con ello, la entidad demandante, asistida de Letrado, anunció su propósito de interponer recurso de suplicación y de consignar el depósito exigido por la ley en el momento de su formalización. Posteriormente formalizó dicho recurso y consignó el capital coste de la pensión a la que había sido condenada (por un importe cercano a los nueve millones y medio de pesetas), pero omitió efectuar el depósito de 2.500 pesetas. El Magistrado de Trabajo tuvo por formalizado el recurso por providencia de 4 de marzo de 1987, pese a que no se había cumplido la citada exigencia, «debido probablemente a una omisión involuntaria», según declaración del propio Juez, y mandó elevar los autos ante el TCT. Entretanto, la entidad demandante procedió a consignar el depósito, y por providencia de 6 de marzo de 1987 (sólo dos días posterior a la primera) se tuvo por recibido el resguardo correspondiente, que se mandó unir a los Autos. Finalmente, el TCT, por Auto de 28 de abril de 1987 declaró desistido y desierto el recurso de suplicación, por haberse efectuado el depósito fuera de plazo.

Con estos antecedentes debe llegarse a la conclusión de que la decisión judicial que aquí se impugna, como advierte el Ministerio Fiscal, fue excesivamente rígida y formalista, con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello es así, en primer lugar, porque de las actuaciones se deduce que en ningún momento hubo una voluntad contraria al cumplimiento de aquel requisito, como lo prueba el hecho de que la entidad demandante procediera a consignar el depósito inmediatamente después de que Magistratura de Trabajo advirtiera de su falta, y, en segundo lugar, porque el incumplimiento de una exigencia formal, y, en concreto, del requisito previsto en el artículo 181 de la LPL, no puede justificar sin más el cierre del proceso si no se muestra una voluntad favorable al abandono del recurso, el defecto es susceptible de subsanación y no se perjudican con este trámite los intereses de terceros ni el buen desarrollo del procedimiento (STC 61/1988, de 8 de abril). Por consiguiente, siendo doctrina de este Tribunal que en tales casos debe concederse al recurrente la oportunidad de subsanar el defecto advertido antes de dar por terminado el proceso, con mayor razón debemos declarar ahora que la inadmisión del recurso es todavía más rechazable en un supuesto como el presente, en el cual es el propio interesado el que directamente y sin requerimiento alguno, procede a esa subsanación inmediatamente después de ser advertido del defecto de que adolecía su recurso. El cierre del proceso en tales supuestos ha de considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Delgado Delgado, en nombre de «Mutual Cyclops», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y en consecuencia:

1.º Anular el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de abril de 1987, dictado en el recurso de suplicación núm. 4.311/1987.

2.º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que pueda tenerse por válidamente interpuesto dicho recurso de suplicación y pueda dictarse Sentencia sobre el fondo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 93 ] 19/04/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.03.1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, dictado en procedimiento sobre invalidez permanente, que declaró desierto el recurso de suplicación preparado debido a extemporaneidad de la constitución del depósito exigidopor el art. 181 L.P.L.

Síntesis Analítica

Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Cuando la resolución judicial guarda silencio sobre la posibilidad de interponer recurso de súplica o cuando se declara expresamente que la resolución es firme (lo que sólo puede significar que no es susceptible de recurso alguno), no es exigible, a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, la interposición del recurso de súplica, pues no podría hacerse recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en la propia resolución judicial (STC 47/1984). Por el contrario, cuando la resolución judicial impugnada declare expresamente que contra ella cabe recurso de súplica, será exigible su interposición para entender cumplida por el solicitante de amparo la exigencia del precepto antes citado de la LOTC. [F.J. 2]

  • 2.

    Cuando el legislador ha previsto un recurso jurisdiccional, el acceso al mismo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que la decisión de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, siempre que el Juez haga aplicación razonada de la norma y que, en todo caso, la intérprete en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. [F.J. 4]

  • 3.

    Los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, ff. 2, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181, ff. 4, 5
  • Ley 25/1986, de 24 de diciembre. Gratuidad: Supresión de las tasas judiciales
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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