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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1.640/1987 y 198/1988, promovidos por «Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, bajo la dirección del Letrado don L. E. Muntan Buxeda, contra las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre y de 10 de noviembre de 1987, recaídas en el rollo de apelación núm. 373/1986, correspondiente al juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 10 de dicha capital, y la resolución de 10 de enero de 1988, recaída en el rollo de apelación núm. 164/1984, correspondiente al juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de los de Madrid. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y actuado como Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de esta Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de diciembre de 1987, Mutua Madrileña Automovilista interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre y de 10 de noviembre de 1987, recaídas en el rollo de apelación núm. 373/1986, correspondiente al juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 10 de los de Madrid, por las que se desestimó la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la demandante.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 22 de octubre de 1986, el Juzgado de Distrito núm. 10 de los de Madrid, en autos de juicio de cognición núm. 252/86 instados por Mutua Madrileña Automovilista contra «Unión Europea de Seguros, S.A.» (UNESA), dictó Sentencia estimando la demanda y condenando a la parte demandada.

b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de UNESA, siendo emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial de Madrid.

c) Con fecha 20 de noviembre de 1986, Mutua Madrileña Automovilista se personó en la Audiencia Provincial de Madrid.

d) Turnada la apelación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se omitió la personación de Mutua Madrileña Automovilista realizándose las diligencias sin darle audiencia y celebrándose la vista en su ausencia.

e) Con fecha 17 de julio de 1987 se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial por la que se revocaba la Sentencia apelada, desestimando las pretensiones de la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia a la ahora recurrente en amparo.

f) El día 8 de octubre de 1987 por el Juzgado de Distrito núm. 10 se notificó a la Mutua Madrileña Automovilista la llegada de los autos procedentes de la Audiencia Provincial. Tras las pertinentes comprobaciones, la Mutua solicitó la nulidad de lo actuado, recurso en el cual, por una diligencia de 22 de octubre de 1987, se hará constar que en aquel mismo día había sido hallado el escrito de personación de referencia cuya copia se presentaba, entre las carpetas de los escritos de personación de la Secretaría, y que se inadmitió por providencia de igual fecha «por haberse dictado ya Sentencia en la presente apelación y tener la misma carácter de firme». A continuación interpuso recurso de súplica que también se inadmitió por providencia de 10 de noviembre de 1987, basada en que no cabía «la interposición de recurso alguno», teniéndose por hecha «la denuncia de la vulneración del art. 24 de la C.E.».

3. El recurrente en amparo alega la vulneración por las resoluciones recurridas del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con garantías reconocido por el art. 24 de la C.E., puesto que la infracción procesal produjo quebrantamiento de los principios de contradicción y audiencia así como del derecho a la defensa, con el resultado de que la recurrente en amparo, habiendo obtenido una Sentencia estimatoria en la primera instancia, hubo de soportar, debido a una ausencia no deseada en la apelación, la modificación de la resolución apelada con desestimación de sus pretensiones.

Solicita al Tribunal Constitucional se dicte Sentencia de otorgamiento de amparo, que anule las resoluciones impugnadas y ordene se dicte otra por la que se decrete la nulidad de actuaciones. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo; solicitar la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Distrito núm. 10 de esta capital, y a este último el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso, excepto al recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días.

5. Por providencia de la misma fecha, esta Sección acordó formar pieza para la tramitación del incidente de suspensión y conceder plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimasen pertinente.

Con fecha 25 de abril de 1988, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto por el que deniega la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de febrero de 1988, Mutua Madrileña Automovilista interpuso recurso de amparo contra providencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 1988 (en realidad, es del 18 de enero, siendo el día 20 el de la notificación), recaída en el rollo de apelación núm. 164/1984, correspondiente al juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de los de Madrid, por la que se desestimó la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la demandante.

7. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 8 de marzo de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 7 de los de Madrid, en autos de juicio de cognición núm. 22/1984, instados por Mutua Madrileña Automovilista contra «Automnibus Interurbanos, S.A.», y otro, dictó Sentencia condenando a don Luis Segundo Llorente y absolviendo a «Automnibus Interurbanos, S.A.», y declarando que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

b) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación por la sociedad demandada, que, admitido en ambos efectos, dio lugar al emplazamiento ante la Audiencia Provincial.

c) Con fecha 17 de mayo de 1984, Mutua Madrileña Automovilista se personó ante la Audiencia Provincial de Madrid.

d) Turnada la apelación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se omitió la personación de Mutua Madrileña Automovilista, realizándose las diligencias sin darle audiencia y, celebrada la vista en su ausencia, se dictó Sentencia revocando la recurrida, desestimando las pretensiones de la demanda y haciendo imposición de costas a la Mutua actora.

e) Enterado el recurrente en amparo de la Sentencia dictada, procedió con fecha 15 de enero de 1986 a solicitar la nulidad de las actuaciones. El día 20 de enero de 1986 la Audiencia Provincial dictó providencia desestimando la petición de nulidad, «de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los 238 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», «al haber recaído sentencia definitiva en las actuaciones».

8. En los fundamentos jurídicos y en el súplico de la demanda se reproducen los contenidos en la demanda de recurso de amparo núm. 1.640/1987, solicitándose por otrosí que, al amparo de lo previsto por el art. 83 de la LOTC, se procediera a la acumulación con aquel proceso.

9. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para formular las alegaciones en relación con el siguiente motivo de inadmisión: no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación hubiere lugar para ello [arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC].

10. Mediante escrito que tuvo su entrada en el registro de este Tribunal el 15 de marzo de 1988, el recurrente compareció y adjuntó testimonio de las actuaciones judiciales que justifican haberse denunciado la vulneración constitucional en momento oportuno. Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de 14 de mayo de 1988 manifiesta que la actora en su petición de declaración de nulidad de lo actuado alegó que se le producía «una notable indefensión», expresión que en sentido amplio, favorecedor del ejercicio de los derechos y acciones, y tanto mas de los derechos fundamentales, se puede interpretar como cumplimiento de la invocación formal de la vulneración del derecho reconocido por el art. 24 de la C.E.

11. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones y admitir a trámite la demanda de amparo; que se requiera testimonio de las actuaciones judiciales al Juzgado de Distrito núm. 7 de Madrid y a la Audiencia Provincial, y que por dichos órganos se emplace a quienes fueron parte en los respectivos procedimientos, a excepción de la entidad recurrente en amparo; que se forme pieza separada de suspensión; y en cuanto a la acumulación interesada, se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para formular alegaciones, poniéndolo en conocimiento de la Sala Primera del Tribunal, ante la que se tramitaba el recurso de amparo núm. 1.640/1987.

12. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulen alegaciones en relación a la suspensión interesada. Con fecha 9 de mayo de 1988 la Sala acordó no suspender la ejecución de la resolución impugnada.

13. Comparecido el Ministerio Fiscal, que no se opuso a la acumulación de los recursos, y el recurrente, que se reafirmó en su petición de acumulación, la Sala Segunda de este Tribunal acordó por Auto de 9 de mayo de 1988 la acumulación de los recursos de amparo núms. 1.640/1987 y 198/1988, que en lo sucesivo seguirán la misma tramitación.

14. Por providencia de 15 de junio de 1988, la Sección Segunda acordó acusar recibo a los Juzgados de Distrito núms. 7 y 10 y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulen las alegaciones pertinentes.

15. En escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de julio de 1988, la representación del recurrente dio por reproducidas las razones y argumentos expuestos en las demandas de amparo.

16. Dentro del plazo concedido por la última providencia citada, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se interesa que se dicte Sentencia estimando la demanda, por vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Fundamenta su solicitud en que el recurso de apelación presenta en nuestro derecho la peculiaridad de tener dos fases o momentos de iniciación, una ante el Juez de instancia y otra ante el Juez de apelación, existiendo un único momento procesal para la exposición ante el Tribunal de las alegaciones de las partes. El momento de la vista es el único momento procesal que tienen las partes para alegar, y por ello cobra una gran trascendencia. Por otra parte, el art. 24.1 de la C.E. en el amplio concepto de la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la audiencia bilateral basada en el principio de contradicción, que supone y exige que el órgano judicial garantice la audiencia mediante los correspondientes actos de comunicación regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La falta de citación para el acto de la vista, único en el que las partes pueden exponer ante el Tribunal sus alegaciones, supone que no existe la contradicción, por lo que se vulnera este principio, lo que incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional ha manifestado que si la citación no se realiza por el órgano judicial por causa de error o por otra causa que no esté originada en la actividad de la aparte se produce una infracción procesal que tiene, al producir indefensión, trascendencia constitucional.

«En el supuesto concreto de este recurso de amparo, el apelado se personó en tiempo y forma en ambas apelaciones, compareciendo ante la Audiencia Provincial, sin que ésta le tenga por comparecido y como consecuencia de esta omisión, se ordena que se le notifique los actos procesales en estrados, siguiéndose el procedimiento de apelación de esta forma. De aquí resulta que el apelado no comparece el día de la vista, no puede conocer los fundamentos legales de apelante y, por lo tanto, no puede contradecirlos ni exponer sus alegaciones al Tribunal.» La parte, por una causa atribuible al órgano judicial, no ha sido citada para instruirse ni para ser oída en el acto de la vista, acto trascendental, porque en dicho acto la parte conoce la argumentación del apelante y una vez conocida puede exponer las alegaciones en defensa de su postura procesal, dando cumplimiento al principio de contradicción y satisfaciendo el derecho constitucional a la defensa. La indefensión producida es tanto material como formal, lo que supone la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

17. Por providencia de 25 de septiembre de 1989, la Sala acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 13 de noviembre de 1989, quedando concluida con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. En los recursos acumulados objeto del presente recurso la cuestión que se plantea por la recurrente se centra en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) resultante de haberse dictado Sentencias de apelación sin que, a pesar de la personación hecha en tiempo y forma por la entonces apelada, ahora recurrente, según consta en sendos certificados de registro de la Secretaria de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid, se procediese a citarla para la lista, causándole indefensión. Dicha vulneración tendría su origen en no haberse tenido en cuenta los escritos de personación, a consecuencia de lo cual se procedió a la citación de la recurrente en estrados.

2. Como se recordó en la STC 114/1986, de 2 de octubre, en relación con un supuesto muy semejante en el fondo, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) «no sólo comprende el derecho de acceso al proceso y a los recursos (...) sino también el derecho de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, el cual se convertiría en inútil e imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia (medio, en definitiva, de defensa) mediante las oportunas citaciones y notificaciones señaladas por la Ley procesal, ley que en su concepción más amplia, no rituaria, no consiste sino en un gran sistema de garantías, no en mero contenido formal»; por ello «la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, donde se han de alegar las razones de la defensa de la parte, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial»; de ahí que «si esta actividad de notificación, o citación, o emplazamiento, no se realiza por el órgano judicial, aun por error, o por otra causa, pero en todo caso no por obra de la parte afectada, es evidente que no solo se contraria la ley ordinaria, sino que, por producirse indefensión transciende al ámbito constitucional y en este plano debe ser considerada» (fundamento jurídico 2.º).

En los casos que ahora consideramos no ofrece dudas que se han producido las violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva causantes de indefensión, y que éstas son objetivamente imputables al órgano judicial en la medida en que, como se acredita por las mencionadas certificaciones judiciales extendidas respectivamente el 1 de diciembre de 1987 y el 21 de enero de 1988, figuran presentados, el 20 de noviembre de 1986 y el 17 de mayo de 1984, los escritos de personación en uno y otro proceso de la recurrente inscritos en el Libro de Registro de la Audiencia Provincial; a pesar de lo cual el órgano judicial, al omitir por la razón que fuese tener en cuenta dichas personaciones, decretó la citación en estrados de la recurrente y se dictaron las respectivas sentencias sin que ésta, que no había incurrido en negligencia, fuese oída, y tuviese así ocasión de defender sus intereses en la segunda instancia, en la que se revocaron sendas decisiones que le habían sido favorables. Ello constituye una clara indefensión, que ha de ser reparada en esta sede.

3. Queda, sin embargo, por dilucidar cuál ha de ser la forma en que dicha reparación debe efectuarse. Las demandas de amparo se dirigen, como queda dicho, contra las resoluciones judiciales que denegaron la nulidad de actuaciones que la hoy recurrente solicitó al advertir la situación de indefensión en la que la actuación del órgano judicial la había colocado.

Siendo estos los objetos de los recursos, serían estas denegaciones los únicos actos judiciales que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 a) de nuestra Ley Orgánica, deberíamos anular. Tal solución, aunque respetuosa de la letra del precepto, seria, sin embargo, insatisfactoria por un doble motivo. De una parte, y esto es sin duda lo esencial, dejaría sin tocar la fuerza de cosa juzgada de las Sentencias que pusieron término a los procesos en los que la recurrente quedó indefensa y consolidaria así la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De otra, vendría a anular unas decisiones que en sí mismas no lesionan directamente derecho alguno sino que se limitan a denegar el remedio que la recurrente en amparo solicitaba, por entender el órgano judicial que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., no estaba en su poder concederlo.

Para evitar tal resultado, es necesario extender nuestro pronunciamiento a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión, declarando la nulidad incluso de las sentencias definitivas y firmes que pusieron término a los procesos, no en razón de su contenido intrínseco, sino por el hecho de ser culminación de un procedimiento viciado.

Esta extensión de nuestro pronunciamiento a resoluciones judiciales que no son las directamente impugnadas en esta vía de amparo constitucional encuentra apoyatura, en los amplios términos del art. 55.1 c) LOTC, que faculta a este Tribunal para adoptar las medidas apropiadas al restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho o libertad.

La nulidad de actuaciones que nos vemos así llevados a acordar para remediar las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sufridas por la recurrente, es, sin embargo, la medida que ésta solicitaba del órgano Judicial y que tal órgano denegó por imponérselo así el tenor literal del art. 240 L.O.P.J. Esa denegación queda ahora privada de sentido en razón de la ya referida necesaria extensión de nuestro pronunciamiento a actuaciones judiciales que no fueron objeto directo de la petición de amparo, pero ello no nos dispensa de pronunciarnos sobre las que sí lo fue, y éstas ha de entenderse que también lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues de lo contrario la estimación de los amparos seria imposible.

Las decisiones denegatorias de la nulidad de actuaciones son no obstante legalmente correctas. Tal vez la interpretación que del art. 240 L.O.P.J. ha hecho el órgano judicial no sea la única posible, pero no es irrazonable. Nos encontramos así en el supuesto contemplado por el apartado 2 del ya citado art. 55 LOTC, que nos obliga a cuestionar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No es, sin embargo, sólo desde la perspectiva de ese derecho fundamental (art. 24.1 C.E.), desde donde ha de ser analizada la constitucionalidad de precepto cuestionado. Ha de serlo también desde la que determina el carácter subsidiario del recurso de amparo ante este Tribunal (art. 53.2 C.E.) e incluso desde la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que garantiza el art. 24.2 de la Ley Fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones judiciales producidas desde la fecha de la personación del representante de la «Mutua Madrileña Automovilista, S.A.», en los rollos de apelación núms. 373/1986 y 164/1984.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a ser tenido por parte en los respectivos recursos de apelación, a partir de las fechas de su personación.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la personación de la recurrente en los referidos procedimientos, al objeto de que se entiendan con ella las sucesivas actuaciones.

4º. Elevar al Pleno del Tribunal la cuestión de constitucionalidad del art. 240 de la LOPJ por la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 241 de la Constitución, de lo establecido en el art. 53.2 de la misma en relación con el carácter subsidiario del recurso de amparo, y desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido por su art. 24.2.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 11/01/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19.12.1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid, recaídas en apelación correspondientes a los juicios de cognición seguidos, respectivamente ante los Juzgados de Distrito núms. 10 y 7de Madrid, desestimando solicitud de nulidad de actuaciones: indefensión debida a omisión del órgano judicial

  • 1.

    La falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, donde se han de alegar las razones de la defensa de la parte, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 a), f. 3
  • Artículo 55.1 c), f. 3
  • Artículo 55.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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