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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina-Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1695/87, interpuesto por don José María García Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección letrada de don Manuel Jiménez de Parga, contra Sentencia de 25 de noviembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Han comparecido don José Luis Roca Millán, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y bajo la dirección letrada de don Andrés Jiménez Yera, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de diciembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre de don José María García Pérez, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 25 de noviembre de 1987, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que se condenaba al señor García Pérez a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas por un delito de desacato.

Los hechos de que deriva la demanda son, resumidamente, como sigue:

El condenado, periodista deportivo, difundió, por las emisoras de una cadena de radio, información referida a la percepción improcedente, por parte de don José Luis Roca, Presidente de la Asociación Española de Fútbol, y Diputado de las Cortes de Aragón, de determinadas dietas satisfechas por éstas, ya que, sin hacer viaje alguno, cobraba los gastos de imaginarios desplazamientos desde Alcoriza (Teruel) a Zaragoza, aun cuando residía en esta última ciudad. El Ministerio Fiscal presentó querella por estos hechos, por un presunto delito de desacato calumnioso a las Cortes de Aragón y al señor Roca como Diputado de las mismas.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza dictó en su momento Auto por el que se acordaba el archivo de las correspondientes diligencias previas, al no aparecer en las mismas hechos constitutivos de infracción penal. Presentado recurso de reforma por el Ministerio Fiscal fue desestimado por el Juzgado. Planteada apelación fue estimada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ordenó la continuación del procedimiento.

Seguido éste, el Juzgado núm. 2 de Zaragoza dictó Sentencia absolviendo libremente a don José María García. Apelada por el Fiscal la Sentencia absolutoria, fue revocada por la Audiencia Provincial, que dictó resolución condenatoria.

2. Mantiene el recurrente que esta última resolución vulnera derechos reconocidos cn los arts. 20.1 d) (en relación con el 20.4) y 24.1 de la Constitución.

La violación del art. 20.1 d) C.E., resulta de haberse basado la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza como premisa obligada para su fallo condenatorio, en una interpretación errónea del derecho de libertad de información, en cuanto es contraria esa interpretación a la desarrollada por este Tribunal Constitucional en sus SSTC 104/1986, 165/1987 y 159/1987. Alega el recurrente que la Sentencia impugnada desconoce (quizás con infravaloración del Tribunal) la jurisprudencia constitucional citada; pero, además, vulnera el derecho fundamental en cuestión. La Sentencia de la Audiencia afirma que «en ningún caso debe prevalecer aquella valoración de la crítica cuando las expresiones y conceptos traslucen un propósito de vejar la imagen pública del desacatado que atente contra la dignidad de la función o de la dignidad de quien la ostenta». Pero el valor preferente en su máximo nivel de la libertad de información se da en el presente asunto, ya que 1) La crítica fue formulada por un profesional de la información; 2) Se utilizó un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, y 3) La información se refería a una personalidad pública. No obstante, la Audiencia no efectúa una ponderación entre los derechos en conflicto (libertad de información y derecho al honor), sino que sólo se fija en los límites a la libertad de información establecidos en el art. 20.4 C.E., frente a la adecuada ponderación efectuada por la Sentencia, revocada, del Juzgado de Instrucción. La denuncia de una irregularidad cometida por un Diputado de las Cortes de Aragón es el fruto del cumplimiento del deber del informador, que, con este servicio, contribuye a la formación de la opinión pública, institución fundamental del Estado democrático, que los Poderes Públicos tienen especial obligación de proteger.

La violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. resultaría de no haber obtenido el recurrente respuesta a su alegación incardinable en el art. 8.11 del Código Penal. El periodista, desde el primer momento, afirmó que con su denuncia pública se limitó a cumplir con su deber de informador. Pero la Audiencia no dio respuesta alguna a esta alegación, incardinable en el art. 8.11 C.P., relativo al «que obra en cumplimiento de un deber». La Audiencia no hizo nada por completar la investigación judicial sobre los hechos denunciados por el periodista, y lo mismo ocurre respecto del Fiscal, que no solicitó ninguna diligencia para esclarecer los hechos denunciados.

En virtud de todo ello suplica se otorgue el amparo constitucional; se declare la nulidad de la Sentencia de 25 de noviembre de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se reconozca el derecho de libertad de información y el derecho de tutela judicial efectiva, y se restablezca al recurrente en la integridad de sus derechos y libertades. Por otrosí solicita la celebración de vista oral.

3. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal (hoy Sección Segunda) acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 y Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos relativos al presente caso, emplazándose por los citados órganos judiciales a quienes fueron parte en los correspondientes procesos para que, si lo deseasen, en el mencionado plazo de diez días, se personasen en el proceso constitucional.

Con fecha 25 de enero de 1988 tiene entrada escrito del recurrente, por el que suplica al Tribunal acuerde la suspensión de la resolución recurrida, ya que, de lo contrario, se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. La Sección, por providencia de 25 de enero siguiente, acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente. El 7 de marzo de 1988 la Sección acordó tener por recibidos los testimonios requeridos, tener por personado y parte, en nombre y representación de don José Luis Roca Millán, al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, así como no acceder a la celebración de vista oral, por no considerarlo necesario, y, finalmente, concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y Procuradores señores Pérez Mulet y Suárez, y Vázquez Guillén, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

4. Presenta las suyas la representación de don José Luis Roca Millán el 29 de marzo de 1988. Manifiesta, tras resumir los antecedentes del caso, que el recurrente no viene sino a establecer una especie de comparación entre los razonamientos jurídicos del Juzgado de Instrucción y los de la Audiencia Provincial de Zaragoza; pretendiéndose, en suma, que estuvo acertado el Tribunal inferior, con lo que se tiende a convertir el amparo en una mera instancia para que sea el Tribunal Constitucional el que entre en la valoración de qué Tribunal acertó en la apreciación de la prueba, y, en definitiva, en el señalamiento de las premisas fácticas, base del juicio lógico-jurídico que constituye la Sentencia: cuando es sólo, en vía ordinaria, al Tribunal ad quem a quien le compete fijar, definitivamente, el factum soporte de los razonamientos jurídicos.

Entrando en el análisis de los dos motivos de amparo aducidos por el recurrente, indica la representación del señor Roca, tras examinar la doctrina de este Tribunal, que, en cuanto a la vulneración del derecho reconocido en el art. 20 C.E., en los supuestos de colisión de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, es lo cierto que no cabe hablar de prevalencia o supremacía de un derecho sobre el otro, sino que en cada caso concreto, los Tribunales habrán de fijar, en los caso de colisión, cuál de los derechos debe prevalecer en cada lugar. Y esto es lo que ha hecho la Sentencia de la Audiencia, que examina, compara y matiza el derecho de crítica y la limitación que puede imponer el del honor, cuando el ataque a éste se hace con el ánimo de vejar la imagen pública de quien se ofende, en este caso, revestido de autoridad. La Audiencia ha partido de los hechos que ha sentado como probados, y ha establecido el adecuado razonamiento, siendo tendenciosa la afirmación del recurrente en el sentido de que la Audiencia sienta que «en ningún caso debe prevalecer aquella valoración de la crítica», ya que en su contexto tal frase no tiene el sentido que el recurrente le da. No puede afirmarse que la Audiencia haya cometido una omisión ponderativa, puesto que ha manejado los derechos en conflicto.

Pero, además, lo que se ha ventilado en el proceso no ha sido el derecho a la libre información, sino la realidad del derecho de crítica. No es el derecho previsto en el art. 20.1 d) C.E. el examinado, sino el establecido en el art. 20.1 a) de la misma, ya que la Sentencia se preocupa de señalar el despliegue de una verbosidad plena de desprecio y deshonra con frases ofensivas y de burla constante, concluyendo que esa conducta representa vejamen y menosprecio grave. No es, por tanto, sólo por emitir información por lo que se condena, sino por traspasar los límites del derecho de crítica. De todas maneras, tampoco el derecho de información fue correctamente ejercitado.

El segundo motivo de amparo se funda en la violación de la tutela judicial efectiva por no haber obtenido el recurrente respuesta a su alegación incardinable en el art. 8.11 del Código Penal. Pero la figura delictiva por la que el recurrente resultó condenado se incardina en el art. 244 del Código Penal, y el Sr. García nunca hizo referencia a la exceptio veritatis, por lo que ahora no puede, so pena de incurrir en una grave incongruencia, alegar la falta de tutela judicial a un derecho que no ha ejercitado, lo que priva de contenido constitucional al motivo señalado. Si hubiera alegado la exceptio veritatis, el Tribunal hubiera entrado a estudiarla. Pero, en cualquier caso, la Audiencia estimó que el acusado (y luego condenado) no había logrado acreditar debidamente el hecho criminal imputado, pues no era suficiente a tales efectos haber aportado certificación de empadronamiento en la ciudad de Zaragoza. La exceptio veritatis, en cuanto supone la afirmación de un hecho positivo, implica que sea el que lo alega quien deba probarlo, lo que no ha sido el caso: y no sólo en el procedimiento de que trae causa el presente, sino en otros varios procedimientos en trámite en otros Juzgados. Finalizar las alegaciones con unas buenas consideraciones sobre la conducta del actor, poniendo de manifiesto que es pública y notoria la persecución verbal a que somete el Sr. García al Sr. Roca; que las expresiones del primero son, no sólo ofensivas, sino también cargadas de sarcasmo e ironía: y que ello revela un animus que escapa a la mera crítica para entrar en el terreno de la ofensa. Y, precisamente por todo ello, los hechos se convierten en una actitud de claro vilipendio, para ofender al destinatario de la crítica. La Constitución no ampara al hoy recurrente para decir lo que tenga por conveniente, veraz o mentiroso, justo o injusto. Para concluir, no se debe hablar de cumplimiento de un deber y correlativa violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando lo que se ha sentado por el Tribunal es el abuso de la función de periodista para ofender a otra persona. Por todo ello se suplica a la Sala desestime la demanda de amparo presentada.

5. Con fecha 30 de marzo de 1988, tiene entrada el escrito de alegaciones del recurrente en el que primeramente manifiesta ratificarse en lo expuesto en su escrito de demanda y procede a invocar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en Sentencias de fecha posterior a la demanda indicada y, concretamente, la Sentencia de 21 de enero de 1988. Destaca el escrito que en estas Sentencias se distingue entre la libertad de expresión y la libertad de información, se destaca el carácter de derecho fundamental preponderante de la libertad de información, y, finalmente, el amparo que debe concederse a la información rectamente obtenida y difundida aun cuando su total exactitud sea controvertible.

Prosigue el escrito señalando, en cuanto al primer punto, que la Audiencia de Zaragoza insistió en considerar el presente caso como si fuese uno en el que debiera aplicarse la libertad de expresión cuando nos hallamos, por el contrario, ante una violación del derecho de libre información, de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia invocada. En la doctrina contenida en esta Sentencia hay que concluir que el recurrente ejercía su derecho de libertad de información, pues es claramente preponderante en su programa deportivo comunicar unos hechos cometidos por el Presidente de la Federación Española de Fútbol, y debe recordarse que en la Sentencia mencionada se manifiesta que «este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Continúa las alegaciones señalando que no se ponderó en la forma que el T. C. requiere el conflicto de derechos fundamentales, esto es, libertad de información y derecho al honor, ya que ni siquiera se tiene en cuenta que estaba en juego el derecho preferente de libertad de información. Además, se ha violado esta libertad porque en la resolución judicial contra la que se recurre en amparo no se valoró como tenía que haberse hecho, la intención predominante de informar así como la denuncia de algo que, al margen de su valoración jurídica, era social y deportivamente criticable. En tercer lugar, se señala la improcedencia de la exigencia de la verdad como condición para el reconocimiento del derecho de libre información. En efecto, la diligencia exigida por la doctrina constitucional para obtener información se dio en el proceder del periodista José María García. No imputó al Presidente de la RFEF nada que no le constara; denunció hechos importantes, y José María García realizó su comentario en forma profesionalmente correcta.

Continúa el escrito señalando la improcedente exigencia de un lenguaje riguroso y sin excesos. Se nota, se dice en la Sentencia contra la que se recurre en amparo, una preocupación por el empleo en la información deportiva, de un lenguaje riguroso como si se tratase de la reseña de un acto académico. Pero en un programa deportivo debe aceptarse que el profesional utilice expresiones y adjetivos que serían malsonantes en otros ambientes. Los Jueces no tienen por qué convertirse en jurados de méritos literarios. Y además, invocando al Juez norteamericano Brennan, en la Sentencia del «New York Times», versus Sullivan «algún grado de abuso es inseparable del propio uso de cada cosa y en ninguna instancia es más verdad que en la prensa».

Procede el escrito a continuación a remitirse a la Sentencia Lingens, de 8 de julio de 1986 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en que, entre otras consideraciones, el Tribunal Europeo rechaza de forma expresa la opinión de que la misión de la prensa consiste en comunicar informaciones dejando su interpretación al lector, es decir, divulgar hechos sin valorarlos ni opinar. Si existe una diferencia entre comunicar hechos y manifestar opiniones, por otra parte, no puede exigirse una prueba completa de la verdad a quien se limita a emitir opiniones y una consideración similar ha de hacerse cuando haya informaciones que mezclen valoraciones y hechos. Por último, invocan la STC 159/86, de este Tribunal Constitucional (asunto Egin) en que se proclama el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información respecto de los hechos, que les permita formar sus convicciones ponderando opiniones diversas e incluso contrapuestas.

Concluye el escrito señalando que la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 C.E., exige una rigurosa ponderación de cualquier norma que coarte su ejercicio, así como que cabe presumir que don José María García actuó con ánimo de informar. En el presente caso es necesario diferenciar entre los hechos contrastados y denunciados por don José María García y el comentario que sobre ellos realiza este profesional del periodismo. Los primeros no plantean problemas. La verificación de la fuente opera como causa de justificación. Y debe también presumirse que este periodista actuó con ánimo de informar cuando hizo juicios de valor, porque su función social es difundir noticias contrastadas y contribuir a crear una opinión pública libre. Por todo lo cual suplica se dicte Sentencia estimándose el recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, procede primeramente a exponer los hechos que han dado lugar al amparo. A continuación y en lo que se refiere a la vulneración del art. 20.1 de la Constitución, señala que entiende que la Sentencia que se impugna efectúa la ponderación exigida por la doctrina del Tribunal Constitucional pues dedica el fundamento jurídico 2.º exclusivamente al referido tema.

No obstante, entiende el Fiscal que las imputaciones realizadas por el Sr. García quedan amparadas por el art. 20.1 de la Constitución, como se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que la información dada ha de reputarse información veraz, al menos en lo referente al empadronamiento en una ciudad distinta de la que se afirma como residencia habitual a efectos de la percepción de dietas por desplazamiento, en cuanto que el periodista ha acreditado una suficiente diligencia que excluye lo que en la doctrina norteamericana se denomina actual malice.

Continúa el Ministerio Fiscal haciendo referencia a los principios sentados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lingens. Y prosigue en el sentido de que la libertad de crítica tiene sus especiales peculiaridades cuando se dirige a personas públicas. El Tribunal Constitucional ha reconocido ya que los personajes políticos han asumido voluntariamente el riesgo de verse criticados por sus conciudadanos, lo que también es corroborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia citada. Y a la luz de toda esta doctrina hay que empezar sentando que la información fáctica acerca del cobro indebido de dietas por el Sr. Roca, se encuentra en principio amparada por el art. 20.1 de la Constitución. El problema es de límites: la crítica a un personaje político es lícita. Es más, es un derecho del demandante como profesional de la prensa. Ahora bien, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, no existen derechos ilimitados. Aunque los límites de la libertad de información en un caso como el presente, son más amplios que si se tratara de una mera crítica a particulares sin especial relevancia pública, no por ello dejan de existir. Las manifestaciones vertidas por el hoy demandante son, sin duda, vejatorias para el honor de la persona contra la que se dirigen. Y entiende el Ministerio Fiscal que varias de las frases pronunciadas por el recurrente, exceden de las necesarias en una sociedad democrática. Podía y debía haberse llevado a cabo una crítica política sin proferir insultos personales a su destinatario. Y es que una cosa es informar e incluso criticar, y otra muy distinta insultar. El tipo penal del art. 244 del Código Penal hace referencia no sólo a calumnias e injurias, sino también específicamente, a insultos a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas. En este sentido, hay que concluir que sobraban todo tipo de afirmaciones insultantes y existen muchas en el texto de la información del Sr. García.

En definitiva, lo que empezó siendo una actividad lícita de ejercicio de la libertad de información, acabó excediendo los límites necesarios de la misma. El art. 7.2 del Código Civil proclama que la Ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. Y, por amplio que sea el rasero que se mida en los límites de la libertad de información, no cabe duda de que han sido sobrepasados, incurriendo así en una conducta tipificada en el Código Penal. No ha existido, por tanto, vulneración del art. 20.1 del Texto Constitucional, toda vez que la libertad de información ha sido ejercida no ya sólo con críticas, sino que sus límites se han sobrepasado con insultos y vejaciones desmesuradas e innecesarias para la información de la opinión pública.

En segundo término se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva alegándose incongruencia omisiva. Pero entiende el Ministerio Fiscal que no ha existido tal falta de tutela judicial: la Sentencia impugnada contesta a lo que se le plantea. No aplicará eximente de legítimo ejercicio de un oficio o cargo o de cumplimiento de un deber, porque afirma que tal ejercicio no ha sido legítimo, toda vez que se han sobrepasado los límites del mismo.

Por lo demás, la doctrina dominante entiende que cuando concurre el ejercicio de la libertad de información, la conducta es legítima aunque se vulnera el honor del criticado. El reconocimiento de la libertad de información del recurrente, ejercida dentro de sus justos límites, haría inútil la apreciación de eximente alguna. No necesita justificación una conducta que no es antijurídica.

En definitiva, al no apreciar la concurrencia de la libertad de información alegada, se está dando respuesta negativa a la invocación del art. 8.11 del Código Penal. En consecuencia, el Fiscal interesa se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

7. Con fecha 20 de marzo de 1989, presenta el Procurador señor Pérez Mulet, en representación del recurrente un escrito en que, manifestando se ha producido un hecho nuevo en relación con el recurso planteado, como es el Acuerdo de las Cortes de Aragón de 16 de febrero de 1989, ruega se tenga por aportada a la consideración del Tribunal certificación de tal Acuerdo. En el mismo se expresa que el Sr. Roca tenía su residencia en Zaragoza durante la anterior legislatura autonómica: que las cantidades percibidas en concepto de dietas y gastos de desplazamiento lo fueron indebidamente; que debería proceder a su inmediata devolución; y que en la actuación de las Cortes ante la Administración de Justicia, en relación con el caso sobre el que este recurso versa, pudo existir un exceso de celo.

El día 16 de octubre de 1989, la representación del recurrente presentó un escrito en el que manifestaba se habían producido hechos nuevos que afectaban al objeto del recurso, concretamente diversas resoluciones de los Juzgados núms. 7, 17, 19 y 24, de Instrucción de Madrid, y un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, relativos a informaciones de don José María García sobre cobro de dietas de las Cortes de Aragón por el Sr. Roca Millán. En tales resoluciones se recoge, afirma la representación del recurrente, que éste se limitó a informar de un hecho que posteriormente se ha demostrado que era cierto. Suplica tenga por aportados los documentos relativos a las resoluciones que se han mencionado.

La Sección Segunda, por providencia de 2 de abril de 1990 acordó tener por recibidos los escritos de la parte recurrente, así como dar traslado de los mismos, con entrega de copia simple, al Ministerio Fiscal y a la representación del Sr. Roca Millán, para que en el plazo de diez días pudieran alegar lo que estimaran pertinente.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de abril siguiente, expone que en sus alegaciones ya estimaba la existencia de «información veraz». No obstante, en las manifestaciones vertidas en el programa radiofónico se mezclaban los hechos con los juicios de valor. Y si bien el elemento preponderante en las manifestaciones del solicitante de amparo eran los hechos, ello no impide que también puedan producirse juicios de valor formalmente injuriosos o innecesarios para la información que se transmite. En consecuencia, el Ministerio Fiscal mantiene su dictamen de alegaciones.

La representación del Sr. Roca, en escrito de 20 de abril, manifiesta que los hechos que se aducen como nuevos no pueden incidir en la resolución a adoptar, puesto que lo que está en juego no es el derecho a informar, ya que las expresiones vertidas por el Sr. García, con independencia y al margen de lo que se dijese, contenían los elementos del delito de injurias, es decir, que eran expresamente vertidas en descrédito y menosprecio de una persona, en este caso de una institución pública. Por ello se opone a las peticiones del recurrente. Por otrosí suplica se admitan diversos documentos que aporta en apoyo de sus alegaciones.

8. Por providencia del día 4 de junio de 1990, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia, el día 6 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone frente a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que condena al periodista don José María García a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, y multa de 30.000 pesetas, por la comisión de un delito de desacato (previsto y penado en el art. 244 del Código Penal), al proferir, en un programa de radio, frases vejatorias y de menosprecio grave respecto de don José Luis Roca Millán, Diputado de las Cortes de Aragón.

Mantiene el recurrente que tal condena viene a suponer, por un lado, la vulneración del derecho reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, así como del reconocido en el art. 24.1 del Texto fundamental, a la tutela judicial efectiva. En realidad, resultan difícilmente separables, a partir de los argumentos del recurrente, ambas vulneraciones, ya que la primera se hace residir en que no se respetó el derecho a la libre información, y la segunda en que no se respondió a la alegación del recurrente en el sentido de estar ejercitando sus deberes y derechos como informador. En último término, ambas vulneraciones se reconducen a la de que el Tribunal sentenciador no estimó que la conducta del Sr. García respondía al uso y ejercicio legítimo de un derecho constitucionalmente reconocido, como es el de informar verazmente.

2. La cuestión, pues, que aquí se plantea es similar a la ya larga serie de casos que han debido ser resueltos por este Tribunal relativos a los límites de ese derecho, es decir, hasta qué punto puede apreciarse que determinadas expresiones son ejercicio de un derecho fundamental, reconocido y protegido por la Constitución, o, por el contrario, se extralimitan del ámbito constitucionalmente protegido, y son incardinables en los supuestos en que el Código Penal protege los bienes y derechos de terceros, o la dignidad de la instituciones, tipificando conductas lesivas de esos bienes y derechos, y disponiendo las correspondientes sanciones. En el presente caso, y dado el tipo penal de desacato aplicado por la Audiencia de Zaragoza, el bien jurídico que se estima dañado es la dignidad del Sr. Roca, y de la función que ejerce en cuanto Diputado de las Cortes de Aragón, así como la dignidad de esta misma institución: como dice la Sentencia recurrida «debiendo entenderse embebidas las expresiones de matiz deshonorante para las Cortes y Comunidad Autónoma de Aragón, [...] en las imputaciones de corrupción al Sr. Roca, constituyendo una unidad delictiva». Por tanto, y con los matices propios del caso -pues se trata también de la dignidad y prestigio de una institución- lo que se nos pide es un pronunciamiento sobre un límite específico al derecho a la información veraz que puede esencialmente reconducirse, con las precisiones indicadas, al previsto en el art. 20.4, relativo al derecho al honor. Precisamente el escrito de demanda lo plantea así, al alegar «violación de la norma 20.1 d) de la Constitución, en relación con la núm. 4 del mismo artículo».

Ello hace conveniente recapitular, siquiera sea brevemente, la doctrina de este Tribunal referida a la relación y límites recíprocos de los derechos a la información veraz y al honor. Doctrina que, en lo que aquí interesa, puede resumirse en tres puntos: a) Necesidad de que el órgano judicial lleve a cabo una ponderación entre los derechos en presencia; b) Criterios a que debe acomodarse tal ponderación, y c) Especial relevancia del criterio de veracidad en la información.

3. Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 C.E., de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero, tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han someterse esos derechos y libertades (STC 159/1986 fundamento jurídico 6.º, caso Egin). En lo que se refiere al derecho al honor, y su relación con el derecho de información veraz, ciertamente los preceptos del Código Penal conceden una amplia protección a la buena fama y honor de las personas y a la dignidad de las instituciones, mediante la tipificación de los delitos de injurias, calumnias o desacato, en sus diversas variantes: y no es menos cierto que tal protección responde a valores constitucionalmente consagrados, vinculados a la dignidad de la persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional. Pero también ha de considerarse que la formación de una opinión pública libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña «el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político» (STC 104/1986, caso Soria Semanal).

En consecuencia, a la hora de aplicar los tipos penales que suponen un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información, el órgano jurisdiccional deberá, no estimar preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión (protegiendo siempre la buena fama afectada, o el derecho a informar o a expresarse libremente), sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o, por el contrario, si se ha transgredido ese ámbito. Pues, en tanto la labor del informador se atenga a los fines y objetivos constitucionalmente previstos, no podrá considerarse que han afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona, o el prestigio de una institución de modo que quepa una sanción penal al respecto.

4. Tal ponderación corresponde sin duda al órgano jurisdiccional que conozca de las alegadas vulneraciones al honor. Pero este Tribunal, por un lado, ha señalado que entra dentro de su jurisdicción revisar la adecuación de la ponderación realizada por los Jueces, con el objeto de conceder el amparo si el ejercicio de la libertad reconocido en el art. 20 se manifiesta constitucionalmente legítimo, o denegarlo en el supuesto contrario (STC 107/1988, fundamento jurídico 2.º). Y, por otro lado, en la jurisprudencia constitucional, se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación. Por lo que respecta al presente recurso, conviene subrayar los siguientes:

a) El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos cn el art. 20 según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas: campo de acción que se amplia aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1. C.E., según señalamos en nuestra STC 20/1990. Por el contrario, cuando se persigue, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos: en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante.

b) Como segundo criterio de interés en el presente supuesto, este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático. En consecuencia, y como también ha señalado este Tribunal, la protección constitucional de la libertad de información se reduce si esta «no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad» (STC 165/1987) por lo que en correspondencia, se debilitaría la eficacia de tal protección en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés público.

c) Finalmente, y también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional.

5. Para acabar con la exposición de criterios jurisprudenciales aplicables al caso, conviene destacar uno de ellos, al que se ha hecho referencia, y que resulta ahora de especial interés: El relativo a la veracidad de la información como requisito para su protección constitucional. El art. 20.1 d) C.E. reconoce y protege el derecho a comunicar libremente información veraz. La precisión de qué debe entenderse por veracidad cobra así notable trascendencia para determinar si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional, o se sitúa fuera de él, y por el contrario, dentro del ámbito de conductas tipificadas por las normas penales. Y, a este respecto, este Tribunal ha precisado -siguiendo en esto la doctrina de órganos jurisdiccionales de otros países- que ello no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada. Lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte errónea, lo que obviamente, no puede excluirse totalmente. Pero, como señaló la Sentencia 6/1988, de 21 de enero, «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la verdad", como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio» (fundamento jurídico 5.º). «Información veraz» en el sentido del art. 20.1 d), significa, pues, información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias.

6. Es a partir de estos criterios como debe analizarse la demanda de amparo. Y, a la vista de la Sentencia que se impugna, debe, primeramente apreciarse que ésta sí cumple el primer requisito exigido por la doctrina que se ha expuesto, esto es, que el juzgador pondere, habida cuenta de las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada queda o no bajo la protección del art. 20 de la C.E. En efecto, la Sentencia, en su fundamento jurídico 2.º, parte del reconocimiento del derecho de crítica, amparado en la libertad de expresión, y procede a continuación a precisar sus límites, y a analizar si tales límites se han transgredido en el presente caso, concluyendo en sentido afirmativo, y contrario a las pretensiones del hoy recurrente. Ello debe llevar además a desestimar el motivo del amparo fundado en la vulneración del articulo 24.1 C.E., al no entrar la Audiencia a contestar las alegaciones del recurrente incardinables en la causa de justificación prevista en el art. 8.11 C.P.; pues, en realidad, consistiendo dicha causa en «obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo» y siendo el condenado de profesión periodista, en el ejercicio de su labor informativa, resulta claro que apreciar, como hace la Sentencia impugnada, que se extralimitó en su crítica, sobrepasando los límites de la libertad de expresión, viene a equivaler, sin necesidad de mayor razonamiento, a contestar negativamente a las alegaciones del Sr. García, consistentes en mantener que, como periodista, no hizo más que ejercer su deber profesional.

7. Ahora bien, y como se indicó, no basta con que el Tribunal haya efectuado una ponderación entre los bienes constitucionales en presencia; esta ponderación ha de efectuarse de modo que se respete la definición y valoración constitucional de esos bienes, de acuerdo con los criterios que se señalaron más arriba, y cuya efectiva aplicación corresponde a este Tribunal verificar. Y, a este respecto, cabe señalar que la actividad del Sr. García de que se trata ha de incardinarse por un lado, dentro de la categoría de actividad informativa, esto es, destinada eminentemente a dar conocimiento de hechos que se comunican como verídicos, y por otro, a formular opiniones sobre la persona y conducta del Sr. Roca: opiniones o apreciaciones que no faltan en el texto de la intervención radiofónica del recurrente. También en relación con este aspecto, la información de que se trata se llevó a cabo en un medio institucionalizado de comunicación social, como es una emisora de radio encuadrada en una red nacional.

La información proporcionada por el recurrente viene referida a la conducta del Sr. Roca como Diputado de las Cortes de Aragón, y referida a hechos que revisten sin duda interés público, en cuanto implican posibles irregularidades -que se dan como ciertas en la información- en la atribución de fondos públicos, para satisfacer dietas indebidas; materia ésta que no puede considerarse de índole privada, tanto por tratarse de fondos sufragados por los contribuyentes, como por afectar a la conducta, en relación con el órgano parlamentario, de un Diputado elegido por el cuerpo electoral, a quien no puede negársele el conocimiento de datos relevantes para sus futuros pronunciamientos.

Frente a lo afirmado por la Sentencia, no puede negarse a la información en cuestión el carácter de información veraz, en el sentido del art. 20.1 d) C.E., y de acuerdo con los criterios formulados, como se dijo, por este Tribunal. Esta apreciación resulta del examen de las alegaciones del recurrente y de las actuaciones del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza y la Audiencia Provincial de esta ciudad, sin necesidad de tener en cuenta documentos presentados con posterioridad al trámite de alegaciones, referentes a conclusiones adoptadas por las Cortes de Aragón y resoluciones de órganos jurisdiccionales que admiten la veracidad de los hechos de que se trata. Del examen de las actuaciones presentadas resulta que en efecto, el periodista recurrente obtuvo su información de la emisora local, información corroborada por el Padrón Municipal de Zaragoza, como se deriva del certificado que se aporta, y en que consta que efectivamente el Sr. Roca aparece inscrito en el citado Padrón como vecino de Zaragoza (tal como afirmó el Sr. García) y con domicilio en un inmueble de la misma ciudad. Las afirmaciones, pues, del hoy recurrente, se muestran como documentadas y basadas en comprobaciones objetivas, sin que, en consecuencia, sea aceptable la opinión de la Audiencia en el sentido de que, puesto que el concepto de «residente habitual» podría no coincidir con el de domicilio legal o vecindad, no cabe estimar como verídica (a los efectos que aquí importan) la información ofrecida. Pues ello supone ya introducir un elemento subjetivo, o de interpretación, que no contradice, ni resta importancia o trascendencia, a las afirmaciones efectuadas por el Sr. García, esto es, que el Sr. Roca percibía dietas por desplazamientos a la ciudad de Zaragoza, cuando tenía en ésta su domicilio: información cuya veracidad no se niega, y que se halla suficientemente documentada.

8. Ha de concluirse de todo ello que, en su labor informativa, el Sr. García transmitió hechos veraces, obtenidos previa comprobación, en un medio institucionalizado de comunicación social, referentes a personas y conductas de interés y relevancia públicas: en consecuencia, actuó en el ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz protegido por el articulo 20.1 d) C.E., de manera que la sanción penal impuesta habría supuesto una privación ilegítima de ese derecho. Y, habiendo llegado a esta conclusión, no es necesario entrar a examinar las resoluciones judiciales posteriores aportadas por el recurrente, relativas a la veracidad de los hechos sobre los que el Sr. García informó. Ahora bien, es necesario examinar otro aspecto de su intervención radiofónica, que es puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, y que conduce a ese Ministerio a oponerse a la concesión del amparo; aspecto referente a las expresiones concretas empleadas por el Sr. García, que son calificadas por el Ministerio Fiscal de afirmaciones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada.

No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental; por lo que es necesario verificar si en el presente supuesto, y aun partiendo inicialmente del ejercicio legítimo del derecho a la información veraz, el Sr. García fue más allá de los límites de ese derecho, incurriendo en el tipo penal sancionado en el art. 244 del Código Penal que se refiere a «los que, hallándose un Ministro o una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, los calumniasen, injuriasen, insultasen o amenazasen de hecho o de palabra, fuera de su presencia o en escrito que no estuviese a ellos dirigido». A estos efectos es necesario, primeramente, tener en cuenta cuál es el bien jurídico protegido por el precepto penal aplicado; y, en segundo lugar, si las expresiones utilizadas efectivamente lesionan ilegítimamente tal bien jurídico.

En cuanto a lo primero, ha de recordarse que lo que se protege es la dignidad de la función pública de Diputado y de la institución de las Cortes de Aragón y -en este caso, con menos relevancia- la Federación Española de Fútbol; o, si se quiere, y de acuerdo con los términos de la Sentencia condenatoria, se sanciona el vejamen o menosprecio inferido al Sr. Roca en cuanto persona investida de autoridad «en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas» (art. 244 C.P.), como miembro del Poder Legislativo de la Comunidad Autónoma aragonesa y Presidente de la citada Federación. Pues bien, de las numerosas expresiones y opiniones respecto del Sr. Roca, enunciadas por el Sr. García, en la emisión de radio de que se trata, deben considerarse primeramente un conjunto de ellas que califican o se refieren a la conducta del Sr. Roca, en relación con el hecho denunciado, esto es, la indebida percepción de determinadas dietas. Este conjunto de opiniones, directamente vinculadas a la información base de la emisión, resulta efectivamente de acusado carácter reprobatorio, y de crítica que ha de caracterizarse como acerba sin duda alguna: tanto referida al Sr. Roca («el Sr. Roca, en definitiva, le ha robado al pueblo de Zaragoza 219.000 pesetas»), como, más ampliamente, a las Cortes y Comunidad Autónoma de Aragón («claro, si todos los presupuestos van como éste, imagínense cómo irán los presupuestos del reino de Aragón»). No obstante, resulta evidente que tales expresiones aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa, e íntimamente vinculadas con ella, sin que aparezcan por tanto como exabruptos gratuitos e innecesarios, o como epítetos pura y simplemente injuriosos. La crítica de una conducta que se estima comprobada de un personaje público puede ciertamente resultar penosa -y a veces extremadamente penosa- para éste, pero en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública. En este contexto, es claro que se trata -independientemente de la justicia de las apreciaciones realizadas de evaluaciones de una actuación concreta, y no de meros insultos o descalificaciones de su función pública dictadas por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple.

Ahora bien, y sentado lo anterior respecto a determinadas opiniones del Sr. García referentes a la actuación del Sr. Roca en cuanto a la percepción de dietas, queda otra cuestión a resolver, habida cuenta, tanto de los razonamientos de la Sentencia que se impugna, como de las alegaciones del Ministerio Fiscal: esto es, si, aparte de tales opiniones, el Sr. García emitió otros juicios, sin relación con la información ofrecida, y que pretendían, independientemente de ella, vejar la imagen y dignidad del Sr. Roca, en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta (evaluación que se inserta en el derecho de libre expresión, y que es a veces de difícil o imposible separación de la mera información) y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones, o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación, o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre.

Pues bien, de la transcripción que obra en autos de la emisión del Sr. García, se desprende que éste empleó numerosas expresiones claramente ofensivas, innecesarias para la información que transmitía, e inútilmente vejatorias para el Sr. Roca, que versaban sobre sus supuestos defectos físicos («lo de "Pedrusquito" lo he dicho en muchísimas ocasiones, es tan sólo un apelativo cariñoso que identifica sus escasos centímetros, su poco pelo y su nulo talante»; «ni ve y no es por las cataratas...» «Pedrusquito Catarata Roca...»), sobre su valía moral («vil vasallo de Pablo Porta...» «impresentable Presidente de la Federación Española de Fútbol») o sobre su capacidad intelectual («ni oye, ni sabe, ni quiere, ni puede...» «el tío no sabe de nada y sabe de todo. Bien»). Todo este conjunto de epítetos y afirmaciones, sin relación alguna con el lema del programa, constituyen sin duda insultos en el más estricto sentido de la expresión, y no tienen nada que ver con la crítica, por dura que sea, de una conducta, sino que aparecen como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable. Se colocan por tanto, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión, y representan en consecuencia la privación, a una persona (investida de autoridad, y con ocasión del ejercicio de sus funciones) de su honor y reputación al ser vejada verbalmente en un medio de gran audiencia, por supuestos defectos físicos, morales o intelectuales; sacrificio éste que no se ve justificado por la defensa de ningún bien constitucionalmente protegido y que, en cambio, y a la vista de los arts. 10.1, y 18 de la Constitución, lesiona derechos constitucionalmente protegidos del destinatario de tales expresiones insultantes.

Se desprende de todo lo expuesto, que si bien parte de las manifestaciones realizadas por el Sr. García en el programa radiofónico de que se trata, respecto del Sr. Roca en cuanto autoridad parlamentaria constituyeron, por un lado, una información debidamente contrastada sobre una conducta de interés público, y, por otro, una evaluación o crítica -fuertemente negativa- de esa conducta, otra parte de ellas se configuran como efectivamente desvinculadas de todo propósito informativo, o evaluativo de conductas de relevancia pública; por lo que cabe apreciar que el hoy recurrente en este último aspecto, no actuó dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 de la C.E., ni en el uso de los derechos allí reconocidos, y en consecuencia, la sanción penal impuesta no debe estimarse atentatoria a la libertad de expresión, ni a la libertad de comunicar información veraz reconocida en el art. 20 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 160 ] 05/07/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06.06.1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza por la que se condena a un periodista deportivo por un delito de desacato a las Cortes de Aragón y a un Diputado de las mismas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información [art. 20.1 d) C.E.] y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

  • 1.

    A la hora de aplicar los tipos penales que suponen un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información, el órgano jurisdiccional deberá, no estimar preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión ( protegiendo siempre la buena fama afectada o el derecho a informar o a expresarse libremente), sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o, por el contrario, si se ha transgredido ese ámbito. [F.J. 3]

  • 2.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal acerca de los criterios con los que poder llevar a cabo la ponderación entre los bienes constitucionales en conflicto, esto es, entre la libertad de información y el derecho al honor (SSTC 107/1988, 20/1990 y 165/1987). [F.J. 4]

  • 3.

    La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 C.E. [F.J. 8]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 8.11, f. 6
  • Artículo 244, ff. 1, 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 10.1, f. 8
  • Artículo 16.1, f. 4
  • Artículo 18, f. 8
  • Artículo 20, ff. 3, 4, 6, 8
  • Artículo 20.1, f. 8
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 5, 7, 8
  • Artículo 20.4, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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