Sala Segunda. Auto 266/1993, de 26 de julio de 1993. Recurso de amparo 470/1993. Ordenando la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del recurso de amparo 470/1993
Doña Alfonsa García García contra Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca recaído en recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la misma ciudad por el que se declara la nulidad de actuaciones en juicio ejecutivo. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de febrero de 1993, don Ricardo Domínguez Maycas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Alfonsa García García, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 27 de enero de 1993, que revocó en apelación el dictado por el del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha ciudad, de 5 de marzo de 1991, que decretó la nulidad de actuaciones en autos de juicio ejecutivo núm. 539/85.
2. La demanda se basa, en síntesis, en las siguientes antecedentes fácticos:
a) La entidad "Banco de Vizcaya" interpuso en 1985 demanda de Juicio ejecutivo contra la ahora recurrente en amparo en base a una póliza de crédito suscrita por aquélla. Como domicilio de la demandada se fijaba en la demanda c/Carrer de Manacor, núms. 5 y 6, Palma de Mallorca, y que era el que constaba en la póliza de préstamo.
b) Por Auto de 19 de noviembre de 1985 se despachó la ejecución contra los bienes y rentas de la demandante de amparo en dicho domicilio, expidiéndose mandamiento para requerirla de pago y, de no ser verificado, proceder al embargo de sus bienes.
c) En fecha 25 de marzo de 1986 se practicó la diligencia de búsqueda, personándose en el domicilio referido el Agente Judicial, donde la demandada resultó ser desconocida.
Habida cuenta del resultado de la diligencia, la actora en el proceso a quo interesó que se practicase el embargo en estrados y la citación de remate mediante edictos, lo que fue acordado por providencia de 14 de abril de 1986, siendo declarada la demandada en rebeldía.
d) Con fecha 4 de noviembre de 1986 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca dictó Sentencia mandando seguir la ejecución adelante contra los bienes previamente embargados a la ejecutada.
e) Con fecha 1 de octubre de 1987 la actora cedió el remate en favor de la "Compañía de Seguros de Crédito y Caución, S.A.", que aceptó la cesión y consignó la cantidad de remate, otorgándosele escritura de venta del inmueble subastado con fecha 18 de octubre de 1989, la cual tuvo acceso al Registro de la Propiedad.
f) Afirma la recurrente en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de los autos del juicio ejecutivo el día 13 de octubre de 1990, al solicitar del Registro de la Propiedad una nota informativa referente a su vivienda en la C/Escuela Graduada, núms. 5 y 6 que se disponía a vender a un tercero. En fecha 25 de octubre de 1990 la ahora recurrente en amparo se personó en autos interesando la nulidad de actuaciones por defectos insubsanables en la citación de remate, lo que le fue denegado por Auto de 22 de enero de 1991.
g) Recurrido en reposición, el Juzgado de Primera Instancia, por Auto de 5 de marzo de 1991, declaró de oficio la nulidad de lo actuado desde la diligencia de 4 de diciembre de 1987 al haber omitido la notificación a la ahora recurrente en amparo que prevé el art. 1506 de la L.E.C..
h) Contra el citado Auto interpusieron recurso de apelación tanto la ahora solicitante de amparo como la actora en el proceso a quo -Banco Bilbao-Vizcaya-.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por Auto de 27 de enero de 1993, desestimó el recurso de la demandante de amparo y estimó el de la actora.
Basó su decisión desestimatoria en la improcedencia de la nulidad de actuaciones solicitada, al no venir articulada la petición, como exige el art. 240.1 de la L.0.P.J., a través de un recurso legalmente previsto. Sostiene al respecto la Sala que la recurrente en amparo debió de utilizar el recurso de audiencia al rebelde (art. 773 y ss. L.E.C.) o, con carácter subsidiario, el recurso de amparo. En cuanto al fondo de la cuestión planteada entendió que la citación de remate fue realizada en el domicilio que figuraba en la póliza y que al resultar infructuosa se procedió de forma edictal, como dispone el art. 1460 L.E.C., no pudiendo prosperar la alegación de la ahora recurrente en amparo, pues si resultaba erróneo aquel domicilio, dicha designación venía avalada por la firma de la recurrente en amparo y aquel error no es atribuible al Banco ejecutante.
Por el contrario, estimó el recurso interpuesto por esta entidad al no proceder la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones cuando hubiere recaído ya Sentencia definitiva (art. 240 L.0.P.J.), por lo que, en consecuencia, revocó el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, de 5 de marzo de 1991.
3. Invoca la demandante en amparo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al haber sido citada de remate mediante edictos. Sostiene al respecto que si bien la citación personal se practicó en el domicilio indicado en la póliza de crédito -Carrer de Manacor, núms. 5 y 6-, tal diligencia resultó infructuosa porque nunca ha estado domiciliada en el núms. 5 y 6 de esa calle, sino el núm. 17, lo que acredita mediante fotocopia compulsada del D.N.I., y el error apreciado en la póliza de crédito en ningún caso a ella le es imputable, como de contrario sostienen los órganos judiciales, sino al Banco ejecutante y al Corredor Colegiado de Comercio que intervino la póliza. Afirma, asimismo, que consta en el folio 6 de los autos, junto al indicado domicilio, y bajo el epígrafe de datos profesionales, el de la C/Santani, núm. 11 de Palma de Mallorca, en el que nunca se intentó ser localizada.
Interesa, por ello, la declaración de nulidad de los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Mallorca y del Juzgado de Primera Instancia núm. 4, de 27 de enero de 1993 y de 22 de enero y 5 de marzo de 1991, así como la de las actuaciones del juicio ejecutivo posteriores a la diligencia de busca de 25 de marzo de 1986.
Por otrosí, de conformidad con los arts. 42.1 de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento, solicita la anotación en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Palma de Mallorca de la demanda de amparo.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 5 de julio de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, otorgando un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para efectuar alegaciones sobre la pretensión articulada por la recurrente de que se anote en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Palma de Mallorca la interposición de la demanda de amparo.
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de julio de 1993, manifiesta el Ministerio Fiscal que aunque ni en los arts. 42.1 de la L.H. y 139 del R.H. ni en ningún otro se establece expresamente la facultad de pedir la anotación preventiva de las interposiciones de demandas de amparo, como tampoco lo autoriza la LOTC, si es posible estimar que dicha medida precautoria tendría cabida en los citados preceptos de la L.H. y del R.H. cuando se tratara de una decisión de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, que conforme al art. 56.1 de la LOTC puede acordar el Tribunal Constitucional de oficio o a instancia del recurrente.
En el presente caso, al no haber pedido la parte actora en la demanda de amparo la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, considera el Ministerio Fiscal que si este Tribunal acordara la referida suspensión de oficio no existiría obstáculo legal para que dicha decisión fuera objeto de la anotación preventiva que se pretende.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional sólo contempla, como medida de preservación del contenido del amparo durante la tramitación del proceso constitucional, la suspensión de la ejecución de la resolución o acto que se haya impugnado. En
el caso presente, en el que dicha ejecución se ha efectuado ya y ha conducido al otorgamiento a la sociedad adjudicataria de la escritura de venta del inmueble subastado, la cual tuvo acceso al Registro de la Propiedad, la recurrente en amparo solicita
que se ordene la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Palma de Mallorca.
De acuerdo con la doctrina sentada en el ATC 148/1990, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, como medidas precautorias, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de diversos supuestos, como el de las Sentencias firmes dictadas en rebeldía (art. 787) y el embargo de inmuebles "con arreglo a las disposiciones de la Ley Hipotecaria y Reglamento para su ejecución" (art. 1453), disposiciones éstas (arts. 42 y ss. L.H.) en las que se contempla también la anotación de las demandas relativas a la propiedad de los inmuebles. Pues bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria al procedimiento de amparo en materias de publicidad y forma de los actos y de actos de auxilio jurisdiccional, según dispone el art. 80 de la LOTC. Por consiguiente, pudiendo tener la presente demanda de amparo una indiscutible repercusión en la propiedad del inmueble ejecutado, puesto que la estimación, en su caso, del recurso podría acarrear la nulidad del procedimiento ejecutivo y de la adjudicación del inmueble litigioso, y al objeto de garantizar el contenido del amparo que se solicita, procede ordenar, a la vista de la doctrina recogida en el Auto antes citado y de lo establecido en los mencionados preceptos de la LEC, de la LH y del RH, la anotación preventiva de la presente demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.
En virtud de lo expuesto, se acuerda la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Palma de Mallorca de la presente demanda de amparo promovida por doña Alfonsa García García (recurso de amparo núm. 470/93) en relación con los autos
del juicio ejecutivo núm. 539/85, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, quien deberá ordenar, a tal efecto, las diligencias que correspondan.
Madrid, veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.