Sala Primera. Auto 15/1995, de 24 de enero de 1995. Recurso de amparo 1.853/1994. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.853/1994.
«Procono, S.L.» contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre sanción. Auto
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I. Antecedentes
1. El día 30 de mayo de 1994, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Procono, S.L., interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 1994 que declara inadmisible el recurso interpuesto contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes por la que se impone una multa de un millón de pesetas y se ordena el cese de la actividad del recurrente y el precinto y la incautación de sus instalaciones.
En la demanda se nos dice que la recurrente, empresa de vídeo comunitario, que venia ejerciendo su actividad en diversas ciudades, fue objeto de ocho expedientes disciplinarios abiertos por la Secretaría de Estado de Comunicaciones al ejercer sus actividades sin concesión administrativa cuya exigencia estableció la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Cuatro de dichos expedientes relativos a las instalaciones de Fuenlabrada, Torrejón de Ardoz, San Fernando de Henares y Móstoles se resolvieron por resoluciones por las que se impuso una sanción en cada uno de ellos de un millón de pesetas de multa, ordenando el cese de la actividad y el precinto e incautación de los materiales. Interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional, tramitó el de Fuenlabrada y concedió un plazo de diez días para interponer por separado los demás recursos, lo que dio lugar a los otros tres, denegando la acumulación de estos al primero, que solicitó la recurrente. La Audiencia Nacional dictó sendas Sentencias, una en el primer recurso desestimando la demanda y otra posterior donde declaró la inadmisibilidad por razón de cosa juzgada del segundo.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la C.E. se funda en que la declaración de inadmisibilidad por cosa juzgada contiene varios errores notorios, pues en el primer recurso se resuelve el mismo problema pero en relación con la actividad de vídeo comunitario desarrollada en distinta localidad. Por otra parte, se aduce también la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art.24.2), a la libertad de expresión, (art.20) y a no ser sancionado por actuaciones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa (art. 25.1 de la Constitución). Por lo dicho se solicita la nulidad de la Sentencia impugnada y, al amparo del art. 56.1 de la LOTC., la suspensión de su ejecutoriedad en cuanto ratifica a su vez la orden de cese de actividad, precintado e incautación de materiales de la empresa, que perdería toda su clientela, tendría que despedir a numerosos trabajadores y se vería abocada a una situación de quiebra irreversible.
2. La Sección Primera, en providencia de 22 de diciembre, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal al Abogado del Estado y a la demandante para que pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El Ministerio Fiscal alega, en esencia, que en supuestos anteriores y análogos al presente, el Tribunal Constitucional ha venido siendo favorable a la suspensión parcial en cuanto al cese de instalaciones y la incautación y precinto del vídeo comunitario, pero no en cuanto a la multa (entre otros ATC 138/94), por lo que no se opone a la suspensión de la ejecución de aquellas medidas, pero si se opone a la suspensión de la ejecución de la sanción pecuniaria.
4. El Abogado del Estado se opone a la suspensión porque si se otorgase el amparo no habría obstáculo alguno para que la Sentencia dictada se cumpliera, pues la denegación de aquella no produce perjuicio ninguno de carácter irreparable a la empresa, salvo diferir en el tiempo el conocimiento por la jurisdicción contencioso-administrativa de la cuestión de fondo a la cual se refiere su pretensión y, por el contrario, la suspensión de la eficacia de la Sentencia que, ni confirma la resolución recurrida, ni deja sin efecto esta, supondría que la Sala que ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo hubiera de admitirlo necesariamente y conocer del mismo, prejuzgando así el objeto de la demanda de amparo.
5. La sociedad anónima "Procono" insiste en su solicitud de suspensión, limitándose a reiterar las alegaciones al respecto formuladas en el escrito de interposición y formalización del amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obste a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, inherente a su entera actividad (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando sin perderla de vista, con una mirada al soslayo.
2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita en la eficacia de la tutela judicial (arts. 24.1 y 118 C.E.), no resulta menos cierto también que las condenas al pago de una multa no son sino prestaciones de dar, obligaciones dinerarias, cuantificadas y recuperables en principio. Ahora bien, también hemos dicho que cuando de la ejecución puedan seguirse perjuicios patrimoniales de carácter irreversible o cuya reparación fuera difícil habrán de adoptarse las medidas que eviten tales consecuencias negativas. En el caso presente es claro que si no se suspendiera la orden de cesar o interrumpir cualquier tipo de emisiones de vídeo, el amparo perdería su finalidad, pues los efectos de tal medida serían irreversibles durante el tiempo que se mantuviera, sin permitir la "restitutio in integrum", posterior. Además, la clausura de las empresas y de sus instalaciones haría muy difícil la reanudación de las emisiones, y ocasionaría perjuicios irreparables a los empleados, potenciando así lo dicha más arriba. Por otra parte, cobra especial importancia también la calidad del derecho fundamental que sirve de soporte al amparo de la libertad de expresión mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, que es uno de los pilares del sistema democrático (art. 1 C.E.).
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de los Acuerdos del Secretario General de Telecomunicaciones de 7 de diciembre de 1990 y Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 23 de octubre de 1992, objeto del recurso
contencioso-administrativo 203/91 relativo al expediente CI/S 1698/89 de Torrejón de Ardoz tramitado por la Audiencia Nacional, en cuanto ordenan el cese de actividad, la incautación y el precinto de vídeo comunitario, denegando dicha suspensión respecto
de la multa impuesta.
Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.