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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.077/89, interpuesto por doña Pilar Gutiérrez Cabezos, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, y bajo la dirección letrada de don Santiago Vidal Mayora, contra Sentencia de 2 de mayo de 1989 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y doña Josefa Alá Rubiol, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y bajo la dirección letrada de don Francisco López Maeso y don Jordi Perales Class, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 8 de junio de 1989, don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Pilar Gutiérrez Cabezos, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de mayo del mismo año, dictada en el rollo de apelación núm. 35/89. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

A) Por Sentencia de fecha 11 de enero del presente año, el Juzgado de Distrito núm. 16 de los de Barcelona declaró resuelto, tras apreciar la realización de obras sin consentimiento de la propietaria, el contrato de arrendamiento existente entre la aquí actora, como inquilina, y doña Josefa Alá Rubiol, condenando a aquélla a dejar libre y a disposición de la dueña la vivienda alquilada, bajo apercibimiento de ser lanzada en otro caso.

B) En escrito datado el 24 de enero, la actora se dirigió al Juzgado diciendo interponer recurso de apelación, el cual fue admitido con providencia del siguiente día 27. El 23 de febrero, la actora remitió un nuevo escrito al Juzgado, acompañando los recibos del alquiler correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1988 y enero y febrero de 1989.

C) La parte apelada, con fecha 6 de marzo, interesó de la Audiencia que declarase nula la apelación interpuesta, de conformidad con el art. 148.2º de la L.A.U., ya que -aducía- la apelante no había acreditado el pago de las rentas vencidas o su consignación judicial en el momento de la formulación del recurso.

D) La actora, en escrito del día 11 de abril, se dirigió a la Sala adjuntando los recibos correspondientes a los meses de marzo y abril de 1989.

E) A través de la Sentencia impugnada, la Audiencia desestimó la apelación y declaró firme la decisión del Juzgado de Distrito. Ello con base en esta argumentación:

"Acreditado que ha sido en el rollo, mediante... los recibos de renta aportados por la propia parte apelante, que en el momento de interposición del recurso de apelación el día 24 de enero del año en curso, la última mensualidad pagada fue la de diciembre de 1988..., sin que en aquella fecha hubiese hecho efectiva la mensualidad correspondiente al mes en curso en el momento de recurrir, es decir, enero, que pagó el día 10 de febrero de 1989; es evidente, pues que el demandado apelante en el momento de interponer el recurso no cumplía el requisito exigido por el apartado 2º del art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos...; y siendo así que según consta en el contrato el pago se pactó por meses adelantados se hace evidente que aquella obligación quedó incumplida, sin que, como declaran las Sentencias del T.S. de 3 de abril de 1963 y 23 de febrero del mismo año, esta omisión pueda subsanarse con la presentación posterior del recibo acreditativo del pago de la renta, y menos cuando de dicho recibo se desprende que en la fecha del recurso no estaba al corriente en el pago; dada la redacción literal del indicado precepto cuando dispone 'habrán de acreditar, al interponerlo', y por cuanto los efectos del pago posterior no pueden retrotraerse al trámite señalado por la ley en dicho precepto; lo que, siguiendo que es doctrina jurisprudencial constante, ha de llevarnos a tener por no presentado en forma el recurso de apelación, y por tanto, sin entrar en las alegaciones efectuadas por la parte apelante en esta alzada, declarar la firmeza de la resolución recurrida".

2. Según la actora, el motivo de su queja radica en el "contenido excesivamente riguroso y formalista" de la Sentencia impugnada, pues, si bien es cierto que en el momento de interponerse la apelación, el 24 de enero, no se había satisfecho el pago del alquiler correspondiente a dicho mes, dicha deficiencia fue subsanada de forma inmediata con la aportación del pertinente recibo, "por lo que hubiera bastado que el órgano jurisdiccional hubiera concedido un plazo al arrendatario para que pudiera justificar el pago o la consignación..., práctica común y habitual por lo demás, dado que de esta manera quedarían debidamente protegidos los intereses del arrendador..., y a la par los del arrendatario a acudir a una 2ª instancia, afirmación que cobra todo su sentido si se toma en consideración que el procedimiento versaba sobre una resolución contractual por obras inconsentidas y no por falta de pago, de tal manera que no ha existido ni conducta fraudulenta ni mala fe...".

De otro lado, entiende la actora que la doctrina del Tribunal Supremo evocada por la Audiencia, de marcada rigidez formal y procedimental, ha de considerarse superada, tanto por la propia jurisprudencia posterior del T.S. y la del Tribunal Constitucional cuanto por lo preceptuado en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La tutela judicial efectiva "impone una interpretación finalista y antiformalista que se refleja en los principios de máxima conservación de los actos y trámites procesales, de proporcionalidad entre defecto y sanción y de consagración de la subsanación como regla general". Así lo confirma la doctrina de este Tribunal (SSTC, entre otras, 46/1989 y 172/1985).

Suplica por ello la actora que, dada la infracción producida del art. 24.1 de la C.E., se dicte Sentencia otorgándole el amparo que solicita y declarando la nulidad de la decisión judicial impugnada, así como reconociendo su derecho a que se celebre nueva vista oral en apelación o, subsidiariamente, a que se dicte Sentencia sin más trámites en la que se entre a enjuiciar y fallar sobre el fondo de la cuestión dilucidada en los autos de cognición 441/88.

Mediante otrosí, suplica asimismo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 56 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, habida cuenta de que el lanzamiento de la vivienda le acarrearía un perjuicio irreparable, haciendo perder al amparo su finalidad, ofreciéndose a prestar fianza bastante en la cuantía que en su caso fije el Tribunal.

3. La Sección, por providencia de 21 de julio de 1989, acordó admitir a trámite la demanda, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Distrito núm. 16 de Barcelona, y a la Audiencia de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de los autos relativos al amparo solicitado, interesando al propio tiempo se emplazase a quienes hubieren sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Acordó igualmente formar la correspondiente pieza de suspensión.

El 10 de agosto de 1989, la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas, mediante la prestación de fianza o garantía con cargo a los recurrentes, y en las condiciones que estableciese el juez de la ejecución. El 4 de diciembre del mismo año, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas del Juzgado de Distrito y de la Audiencia de Barcelona: tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price, en nombre y representación de doña Josefa Alá Rubiol; y dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Guinea y Gauna y Morales Price para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

4. Presenta las suyas el Ministerio Fiscal, con fecha 2 de enero de 1990, manifestando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada y constante, ha afirmado que el requisito exigido por el art. 148.2 de la LAU es plenamente constitucional, dada la finalidad perseguida por este requisito, la naturaleza del contrato de arrendamiento y los derechos del arrendador. Distingue tal jurisprudencia entre el cumplimiento del requisito del abono o consignación de las rentas vencidas y no pagadas, y la prueba de dicho pago o consignación. Si no se han pagado o consignado las rentas vencidas no cabe el abono con posterioridad al plazo del recurso, por lo que éste debe ser inadmitido. Pero si se han pagado o consignado en su momento, es posible que el Tribunal abra o conceda un plazo para acreditar ese pago. En el presente caso el órgano judicial afirma, y la recurrente confirma, que en el momento de interponer la apelación, la actora no había abonado ni consignado el importe de la renta vencida de un mes. Había incumplido pues la carga legal impuesta por el art. 148.2 LAU, lo que justifica, sin que se aprecie formalismo en su interpretación, la inadmisión del recurso. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa se desestime la demanda de amparo.

5. La representación de doña Josefa Alá Rubiol, en escrito de 29 de diciembre de 1989, manifiesta que no existe la vulneración del derecho constitucional pretendida por la recurrente, pues el órgano judicial actuó correctamente. La solicitante de amparo no recurrió en forma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, pues incumplió el requisito del art. 148.2 LAU, pues no acreditó estar al corriente en el pago de los alquileres ni consignó los que pudiera estar adeudando. La recurrente interpuso el recurso el 24 de enero, pero no satisfizo el alquiler del mes de enero hasta el 10 de febrero, cuando debía haber satisfecho la renta por mensualidades anticipadas. Se trata la falta de pago o consignación, de una omisión insubsanable que determina la inviabilidad del recurso. Cita a continuación doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 46/1989 y 49/1989), y solicita se desestime el amparo interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente por mala fe y temeridad.

La representación de la recurrente, en escrito de 2 de enero de 1990, en que reitera que la Sentencia impugnada adolece de excesivo rigorismo formal, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando el motivo de la resolución del contrato fue la realización de obras inconsentidas, y no de falta de pago de la renta: por lo que solicita se conceda el amparo solicitado.

6. Por providencia de fecha 30 de marzo de 1992, se acordó señalar el día 2 de abril siguiente,para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente demanda de amparo reside en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceder al sistema de recursos, como consecuencia de haber decidido la Audiencia de Barcelona tener por no presentado en forma recurso de apelación, y declarar la firmeza de la resolución recurrida, por no haber cumplido la hoy demandante de amparo el requisito exigido por el apartado 2º del artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que exige al inquilino o arrendatario, para que puedan usar de los recursos que les reconoce la propia ley, la previa consignación o el pago de las mensualidades vencidas cuando el proceso lleve aparejado el lanzamiento.

2. Para resolver el recurso, es necesario tener en cuenta la doctrina elaborada al respecto por este Tribunal, entre otras, en sus SSTC 46/1989, 49/1989 y 63/1989. Decíamos en estas Sentencias (recogiendo jurisprudencia constitucional anterior) en relación con el art. 148.2 de la LAU, que antes de decidir la inadmisión de un recurso de apelación en razón del vicio advertido en la interposición del mismo, debe el órgano judicial interpretar conforme a la Constitución aquel precepto de la ley arrendaticia, determinando el carácter subsanable o no del defecto apreciado en la consignación y otorgando, en el caso de que fuese posible la subsanación, oportunidad a la parte para llevar ésta a cabo. Y proseguíamos manifestando que debe prevalecer una interpretación teleológica o finalista de dicha norma que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales, siempre y cuando tales omisiones no impidan la buena marcha del proceso ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador, que es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio -y el derecho del arrendatario a acceder al sistema de recursos legalmente establecido- sea instrumentalizado como una maniobra dilatoria, en claro perjuicio de la contraparte.

En este sentido, y según la doctrina de este Tribunal, ha de distinguirse entre el hecho del pago o consignación previa al recurso, de la acreditación de ese pago o consignación. Esta acreditación constituye un simple requisito formal, cuya omisión debe permitir al Juez que sea subsanada. Pero tal no es el caso con respecto del mismo hecho del pago o consignación. En efecto, éste no constituye un requisito formal, sino que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador; y se configura por tanto, según lo previsto en el art. 148.2 LAU, y como manifestó este Tribunal en las Sentencias citadas, como un requisito esencial para el acceso al recurso. La exigencia, por tanto, para la admisibilidad del recurso, y la emisión de una resolución sobre el fondo del mismo, de que efectivamente ese pago o consignación se haya efectuado, no resulta un formalismo desproporcionado, sino una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses del arrendador.

3. Desde esta perspectiva, no cabe estimar que se haya producido la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues resulta de las actuaciones (y no es negado por la recurrente) que cuando se interpuso el recurso de apelación, esto es, el día 24 de enero de 1989, no se había efectuado en ese momento el pago correspondiente a ese mes, aún cuando según el contrato de arrendamiento el pago debía efectuarse por meses adelantados. Tal pago, en efecto, se realizó únicamente en el mes siguiente, el 10 de febrero de 1989. En consecuencia, la Audiencia de Barcelona, al decidir no entrar en el fondo del recurso, por no haberse cumplido los requisitos necesarios para su planteamiento vino a efectuar una interpretación razonable y motivada del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, estimando, de acuerdo con la finalidad de la ley, la presencia de un obstáculo procesal, no desproporcionado ni arbitrario, para conocer del fondo del asunto.

No cabe apreciar, por tanto, que cuando la Audiencia, en esas circunstancias, consideró no presentado en forma el recurso de apelación, impidiera injustificadamente el acceso a un recurso previsto por la ley, ni vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que debe desestimarse el recurso de amparo. Sin que proceda, por otra parte, estimar que haya concurrido mala fe o temeridad en el planteamiento del recurso, ni, por ello, imponer las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Pilar Gutiérrez Cabezos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 109 ] 06/05/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02.04.1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmatorio de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 16 de la misma ciudad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Según doctrina de este Tribunal, ha de distinguirse entre el hecho del pago o consignación previa al recurso, de la acreditación de ese pago o consignación. Esta acreditación constituye un simple requisito formal, cuya omisión debe permitir al Juez que sea subsanada. Pero tal no es el caso con respecto del mismo hecho del pago o consignación. En efecto, éste no constituye un requisito formal, sino que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador; y se configura por tanto, según lo previsto en el art. 148.2 L.A.U., como un requisito esencial para el acceso al recurso [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 148.2, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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