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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 24/2004, de 26 de enero de 2004. Recurso de amparo 5029-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5029-2002 promovido por doña Wintraup Koopmans, en contencioso sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2002, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Wintraud Koopmans, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 880-2001, que desestimaba el recurso interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 5 de julio de 2000 relativa a reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La unidad de recaudación ejecutiva núm. 2905 dependiente de la Tesorería General de la Seguridad Social instruyó contra la demandante de amparo un expediente administrativo de apremio por débitos a la Seguridad Social que concluyó con su declaración en rebeldía y con el cobro de dichas deudas tras subasta pública de una parcela urbana propiedad de la misma que finalmente fue adjudicada a los Sres. Pujalte Toledo.

b) Como no le habían notificado el expediente de apremio pese a tener domicilio conocido en Fuengirola y tener distintas cuentas en Benalmádena (de donde era la finca), y por el contrario tuvo conocimiento casual de la inscripción causada el 31 de marzo de 1997 en el Registro de la Propiedad de Benalmádena por la escritura de compraventa en pública subasta otorgada a los señores antedichos, compareció ante la Unidad Ejecutiva de la Seguridad Social solicitando que se le expidiera copia íntegra del expediente por entender que en dicho expediente se habían producido graves irregularidades: no respetar el orden de prelación de bienes embargando una finca cuando existían cuentas corrientes con saldo suficiente para hacer frente a la deuda sin necesidad de proceder al embargo; no realizarse notificación personal alguna en todo el procedimiento de apremio pese a que según la nota simple registral solicitada por la Unidad de la finca constaba su domicilio habitual; tasar la finca en un valor inferior al real o haberse omitido la publicación de la subasta en el "Boletín Oficial Provincial".

c) Como consecuencia de dichas irregularidades la finca se vendió en una cantidad muy inferior a lo que era su correcta valoración, por lo que solicitó resarcimiento (diferencia entre el valor de la finca y el importe de la deuda que mantenía con la Seguridad Social), reclamando por responsabilidad civil del Estado ante el Ministerio de Trabajo.

d) Contra la desestimación tácita interpuso recurso contencioso administrativo dictándose Sentencia desestimatoria por la Audiencia Nacional de fecha 5 de julio de 2000. Entiende la Audiencia que el daño sufrido por la recurrente (enajenación de un bien inmueble a resultas de un expediente ejecutivo por deudas a la Seguridad Social) no puede imputarse a la actividad de la propia Administración, sino que debe considerarse que es consecuencia de la inactividad de la recurrente que dejó transcurrir todo el expediente ejecutivo sin formular alegación de ninguna clase ni impugnar ninguna de las resoluciones que en dicho expediente se dictaron.

Según la Sentencia, "aún en el supuesto de que no hubiera tenido conocimiento del expediente durante la tramitación del mismo, cuando, finalmente, se personó en el expediente y presentó el escrito de fecha 24 de abril de 1997, en el que solicitaba que se le diera copia de todo lo actuado, dejó transcurrir los plazos para interponer recurso en vía administrativa frente a la resolución de 14 de abril de 1997 que archivaba dicho procedimiento, y que aún estaba en plazo de ser recurrida. Igualmente desatendió toda posibilidad de formular ninguna reclamación sobre dicho expediente e inició directamente la reclamación de responsabilidad patrimonial. No se olvide que un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede terminar con una resolución favorable al que lo inicia en el caso de que se haya producido un daño y haya sido imposible reparar éste mediante la correcta impugnación de las resoluciones administrativas de las que procede dicho daño. Es decir, la parte recurrente no puede pretender que se fije en Sentencia que el daño sufrido es consecuencia de la defectuosa tramitación del expediente ejecutivo de apremio sin que se haya acreditado que se opuso correctamente a las resoluciones dictadas en el seno de dicho procedimiento o que, al menos, cuando tuvo conocimiento del mismo realizó la correspondiente impugnación o que solicitó la notificación personal para poder efectuar dicha impugnación de modo correcto. Lo que no es posible es convertir un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial en un nuevo recurso sobre la legalidad del expediente ejecutivo ya tramitado y que terminó con la adjudicación en pública subasta del bien inmueble propiedad de la recurrente y con la devolución del remanente de la subasta. Por esta razón no debemos entrar a valorar si el orden de los embargos fue el correcto o si se notificó correctamente la tasación pericial del inmueble embargado ya que eso sería tanto como reproducir en esta sede de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración las cuestiones que se debieron hacer valer en el procedimiento administrativo de apremio o en el correspondiente jurisdiccional que pudo haberse iniciado. Téngase en cuenta que no el expediente de apremio ni la subasta se han anulado por resolución judicial ni administrativa por lo que no resulta procedente la aplicación del art. 142.4 de la Ley 30/92 cuya aplicación tampoco supondría el derecho a la indemnización, salvo que se hubiera acreditado la concurrencia de los requisitos legales para ello".

e) Contra dicha Sentencia recurrió en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) Sentencia de 7 de junio de 2002 en cuyo fallo se declara no haber lugar al recurso, pero sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, por entender que no existe la contradicción requerida.

En particular, en los fundamentos de Derecho, en primer lugar, se recogen - transcribiéndolos de la Sentencia recurrida- los hechos base de la pretensión de la recurrente y el argumento que sirve para que se adopte la decisión desestimatoria por la Audiencia Nacional. A continuación, se expone que se impugna la Sentencia recurrida por su contraste con la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el 2 de febrero de 1998 en el recurso de casación núm. 221/85, y se recoge la argumentación del recurrente sobre la igualdad de supuestos y la contradicción. En el fundamento de Derecho tercero se desarrolla la argumentación que va a fundamentar el fallo declarando no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, que en síntesis se funda en que no concurre la igualdad sustancial de hechos exigida en el art. 96.1 LJCA, ya que "en el pronunciamiento de la Sentencia de contraste es fundamental la anulación de la liquidación declarada por el Tribunal Económico Administrativo Central para determinar la existencia de responsabilidad como consecuencia de la ulterior tramitación del procedimiento de ejecución". Se entra, pues, a estudiar algunas afirmaciones de la Sentencia de contraste en las que se apoya la recurrente, pero concluye que, en esta Sentencia, lo determinante para la declaración de la responsabilidad de la Administración es la anulación de la liquidación tributaria cuya ejecución causó los perjuicios que se reclaman, con independencia de las irregularidades existentes en la ejecución, de donde concluye "la inexistencia de hechos y fundamentos sustancialmente iguales en la Sentencia invocada como contradictoria de la recurrida, por lo que no concurren los requisitos exigidos en la ley para que podamos examinar el fondo de la cuestión".

La Sentencia contiene un extenso voto particular formulado por el inicial Ponente de la Sentencia, al que se adhirieron otros dos de los Magistrados de la Sala, en el que se argumenta sobre la existencia de identidad sustancial, estimando que la anulación de la liquidación en el supuesto de la Sentencia de contraste y la validez -no discutida por la recurrente- de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social que originó el expediente de apremio es una diferencia accidental y no sustancial (diferencia a la que denomina adjetival), y que las irregularidades en el procedimiento de apremio (que relata) determinan la igualdad sustancial de los supuestos de hecho, por lo que debe entrarse en el fondo y casarse la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurrida en casación.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2002 se interpuso por el Procurador de doña Wintraud Koopmans recurso de amparo por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

La recurrente comienza destacando el profundo desacuerdo surgido entre los Magistrados de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al punto de que tres de sus siete Magistrados emitieron voto particular "literalmente radical" como señalan al iniciar el mismo. Entienden en el voto que se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión debatida, discrepando de la mayoría por entender que el principio in dubio pro actione, el de economía procesal y el del efecto útil, debió llevar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. El voto particular, igualmente, rechaza la fundamentación de la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de identidad entre el caso enjuiciado y la Sentencia de contraste porque la argumentación se ha desarrollado en un sentido que ha resultado desfavorable para la plena eficacia del derecho fundamental que se denuncia como vulnerado.

Con apoyo en dicho voto y señalando los paralelismos entre los supuestos de la Sentencia recurrida y la alegada de contraste (en cuanto a las irregularidades cometidas durante el proceso de apremio y destacando la referencia que se hace a la importancia de estas irregularidades en la propia Sentencia recurrida) la demanda de amparo sostiene que la fundamentación que sirve a la Sala para inadmitir el recurso de casación para la unificación por falta de identidad entre la Sentencia recurrida y la de contraste, infringe el art. 24.1 CE y resulta contraria a la efectividad de dicho derecho fundamental. En concreto se aduce que ello ocurre porque la argumentación acogida en la Sentencia recurrida exige a la recurrente la interposición obligatoria de la acción de nulidad del procedimiento de apremio seguido contra ella con carácter previo a la acción de responsabilidad cuando, sin embargo, la nulidad de la subasta no hubiera supuesto el resarcimiento del daño causado, pues la finca había ya sufrido sucesivas transmisiones a terceros de buena fe y cuando ello le hubiera abocado a una sucesión de pleitos interminables incapaces de satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo aduce que la interpretación realizada por la Sentencia ahora impugnada contradice la posibilidad de opción entre la acción de nulidad y la acción de responsabilidad que expresamente contemplaba la Sentencia de contraste dictada anteriormente por el mismo Órgano judicial cuando afirmaba que "con mayor razón esa responsabilidad afecta a la ejecución de un acto, legal o ilegal, en condiciones irregulares", permitiendo, de este modo que la mera irregularidad sustentara la reclamación de responsabilidad patrimonial.

4. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 7 de octubre de 2003, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Asimismo, en dicha providencia, de conformidad con lo establecido en el art. 84 LOTC se ponía en conocimiento del demandante de amparo y del Ministerio Fiscal, la posible existencia de una vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) concediéndoles un plazo común de diez días a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible existencia de dicha vulneración.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 2003 la parte demandante de amparo presentó alegaciones en relación con lo proveído. En cuanto a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda y de la vulneración del art. 24.1 CE, la parte se reitera básicamente en los argumentos esgrimidos en la misma.

Respecto a la posible existencia de una vulneración del art. 14 CE se razona que la Sentencia recurrida ha modificado arbitrariamente el sentido de su decisión aportada como Sentencia de contraste sin que tal apartamiento se justifique razonable y suficientemente. Considera que la Sentencia aportada de contraste reconoce que las omisiones denunciadas en el recurso de unificación de doctrina podrían haber determinado la nulidad de los actos posteriores, entre ellos, la subasta, "en caso de haberse pretendido esta declaración, que ha sido sustituida por la declaración de daños y perjuicios" y aduce que tales irregularidades, idénticas a las acaecidas en el presente caso, hubieran podido determinar la nulidad de la subasta en caso de haberse pretendido dicha declaración, esto es "en caso de que el perjudicado hubiera optado por ella, como facultad sólo a él incumbente, y que fue sustituida por la declaración de daños y perjuicios" del mismo modo que en el presente caso se ha decidido no optar por la nulidad y sí por la declaración de daños sobre la base de que era el propio Tribunal Supremo el que reconocía, sin lugar a dudas, esa facultad de elección sobre la acción a ejercitar en defensa de su derecho, sobre todo porque la parcela ya había sido adjudicada a terceros de buena fe.

Si la Sentencia recurrida admitía la identidad de las irregularidades, según la recurrente, reconocer como hecho diferenciador la circunstancia de que en el caso contrastado la liquidación tributaria girada al perjudicado y motivadora del apremio fue anulada, siendo consecuencia de la ilicitud de ese acto por lo que resultó procedente su reclamación, aunque tal circunstancia no se produjera en el presente caso, no obsta a la igualdad por cuanto, como señala el voto particular, la responsabilidad afecta a la ejecución de un acto, legal o ilegal, siempre que lo sea en condiciones irregulares. Tal es lo que en su opinión ocurre en el caso enjuiciado por cuanto el daño producido es consecuencia de que la recurrente no pudo impugnar los actos del procedimiento ejecutivo porque ninguna de las notificaciones fue practicada en su domicilio conocido (al igual que ocurría en la Sentencia de contraste). De este modo, concluye, aun tratándose de dos casos iguales, el Tribunal Supremo se ha apartado de su propia doctrina contenida en la Sentencia alegada de contraste de modo arbitrario e injustificado, vulnerando con ello el art. 14 CE.

6. El 3 de noviembre se registraron las alegaciones del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del presente recurso de amparo.

En relación con la posible vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso al recurso (pues lo que se imputa a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es no haber interpretado los requisitos legales establecidos en el art. 96.1 LJCA en el sentido más favorable a la admisión del recurso para poder entrar a resolver sobre el fondo), entiende el Ministerio Fiscal que es de aplicación la doctrina consolidada del Tribunal (y que sintetiza la reciente STC 139/2003, FJ 2) y afirma que en este caso no parece que el razonamiento que contiene la Sentencia recurrida en amparo pueda tacharse de irrazonable, arbitrario o patentemente erróneo. Eliminada la concurrencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, concluye el Ministerio, la determinación de en qué casos los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales es algo que corresponde a los órganos de la jurisdicción concernida, en su labor de interpretación y aplicación del derecho conforme al poder reconocido en el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda entrar en esa materia porque no es una nueva instancia en materia de legalidad ordinaria

Ya en cuanto a la supuesta vulneración del art. 14 CE y del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, estima el Ministerio Fiscal que no se dan los presupuestos exigidos constitucionalmente. En primer lugar porque las Sentencias sometidas contraste no se han dictado por el mismo órgano judicial, por cuanto la de contraste es de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y está dictada en una fecha en la que existían tres Salas de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal Supremo, antes de que la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, redujera, en su art. 28.1, las Salas Tercera, Cuarta y Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a una Sala única de lo Contencioso-Administrativo con varias Secciones, por lo que los cambios sucedidos con modificación legal de la estructura de las Salas del Tribunal Supremo y la diferenciación en Secciones de la actual Sala de lo Contencioso- Administrativo, hacen que no puedan estimarse que las Sentencias hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial. En segundo lugar, porque no ha resultado acreditada una línea jurisprudencial de la que se haya apartado el órgano judicial. Y, finalmente, porque los supuestos que tratan no son sustancialmente iguales y la diferencia entre ellos está razonablemente argumentada en la Sentencia recurrida (y cuya argumentación comparte el Fiscal) habida cuenta de que la razón fundamental que sustenta la Sentencia de contraste es la previa nulidad de la liquidación tributaria, mientras que en el presente caso la legitimidad de la deuda existente con la Tesorería General de la Seguridad Social no ha sido cuestionada en ningún momento anterior a la reclamación de los daños y perjuicios.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo imputa a la Sentencia citada en antecedentes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamada en el art. 24.1 CE por no acoger una interpretación más favorable a este derecho que hubiera llevado sin dificultad a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Asimismo, denuncia la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), por haber estimado el órgano judicial que no existía identidad entre los supuestos sometidos a comparación, a pesar de que reconoce expresamente la identidad de las irregularidades acaecidas en los procedimientos ejecutivos abordados en ambos casos y aunque el Tribunal Supremo en la Sentencia de contraste establecía expresamente la posibilidad de opción entre la acción de nulidad y la de resarcimiento de daños y perjuicios por mal funcionamiento de la Administración, cuando afirmaba que la responsabilidad afecta a la ejecución de un acto, legal o ilegal, en condiciones irregulares.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo pues la interpretación realizada por el órgano judicial resulta conforme con la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso y al no concurrir las circunstancias exigidas constitucionalmente para declarar vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley habida cuenta de que no se trata de Sentencias dictadas por el mismo órgano judicial, no ha existido un cambio de posición respecto a una doctrina consolidada y porque, en realidad, se trata de supuestos diferentes, estando dicha diferencia justificada y razonada en la Sentencia impugnada.

2. En la demanda de amparo se alega, como motivo principal de la misma, la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por parte de la Sentencia recurrida como consecuencia de haber inadmitido el recurso interpuesto por falta de identidad de los supuestos sometidos a contraste, sustentando tal diferencia en una interpretación arbitraria y desfavorable para la plena eficacia del derecho fundamental que se denunciaba y que finalmente impidió a la ahora recurrente la obtención de una Sentencia fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión debatida.

Para proceder al examen de la queja expuesta (supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos), conviene recordar que, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, es doctrina reiterada la de que "el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras muchas, SSTC 11/1982, de 29 de marzo, 69/1984, de 11 de junio, y, entre las más recientes, 8/1998, de 13 de enero, y 122/1999, de 28 de junio). El control constitucional de estas decisiones de inadmisión, que se refieren, en principio, a una cuestión de legalidad ordinaria como es la de los requisitos procesales de interposición de recursos, se realiza, sin embargo, de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, de 27 de junio, y 118/1987, de 8 de julio, hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los Tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten (SSTC 104/1997, de 2 de junio, 63/1999, de 26 de abril, y 157/1999, de 14 de septiembre, por no citar más que algunas de los últimos años), atenuándose ese control en fase de recurso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero y, más recientemente, 115/1999, de 14 de junio)" (doctrina sintetizada en la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y reiterada recientemente en la STC 139/2003, de 14 de julio FJ 2)

Más en concreto, por relación con la tutela judicial efectiva en su fase de acceso al recurso, debe recordarse que, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal viene manteniendo de modo constante que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. De esa circunstancia extrajimos a partir de la STC 119/1998, dictada por el Pleno de este Tribunal el 4 de junio de dicho año, la conclusión de que, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal" sin que pueda encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, por ello, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5).

Como consecuencia de lo anterior, hemos declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). Ello significa, en definitiva, que en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia no es posible imponer una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente" (por todas, STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3).

El lógico corolario de la mencionada doctrina es que "no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993, entre otras)" (por todas, STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3).

3. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado no se aprecia la vulneración denunciada del art. 24.1 CE.

La demanda de amparo imputa a la Sentencia impugnada no haber interpretado los requisitos legales establecidos en el art. 96.1 LJCA en el sentido más favorable a la admisión del recurso para poder entrar a resolver sobre el fondo y defiende el acierto de una interpretación alternativa más favorable a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina sustentada en la argumentación del voto particular que acompaña a la Sentencia recurrida y que discrepa respecto de la realizada por la mayoría del Tribunal.

Pero tal pretensión no puede ser acogida pues tan sólo constituye una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse habida cuenta de que no le corresponde revisar la interpretación de las Leyes efectuadas por el Tribunal competente, como si se tratara de una nueva instancia, salvo que la resolución judicial frente a la que se recurre en amparo sea manifiestamente arbitraria, infundada o incurra en error patente. Reproches éstos que no concurren en el presente caso pues, al margen de su mayor o menor acierto, la interpretación mayoritaria contenida en la Sentencia impugnada no resulta de una argumentación aparente o de mero voluntarismo, ni es expresión de un proceso deductivo absurdo ni parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6; y 198/2002, de 28 de octubre, FJ 6), por lo que no es arbitraria; ni a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), por lo que no resulta irrazonable; y tampoco incurre en error patente alguno, inmediatamente verificable de las actuaciones procesales que, por lo demás, ni siquiera ha sido denunciado.

En efecto, no es arbitrario ni irrazonable mantener que el supuesto y la doctrina de la Sentencia de contraste es que la causa que allí determinó la responsabilidad de la Administración fue haber ejecutado unos bienes en pago de algo que nunca se debió, esto es, que lo determinante para la declaración de responsabilidad en aquél caso fue la anulación de la liquidación tributaria cuya ejecución causó los perjuicios que allí se reclamaban y ello con independencia de las irregularidades que efectivamente allí existieron en la ejecución al ser éstas algo accesorio o meramente determinante de la cuantía de la indemnización que debía abonarse al recurrente.

Tampoco es arbitrario ni irrazonable concluir que esta diferencia (anulación de la liquidación en la Sentencia de contraste y, por el contrario, validez de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, no discutida en ningún momento en el presente litigio) entre ambos supuestos es de gran magnitud y no meramente accidental y determinante de una desigualdad sustancial entre los hechos y fundamentos de las dos Sentencias confrontadas.

4. Del mismo modo, no es tampoco posible apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), cuya denuncia se esgrimía implícitamente en la demanda de amparo y cuya concreción ha realizado la recurrente en fase de alegaciones tras la apertura del trámite del art. 84 LOTC.

La doctrina sobre el principio de igualdad en la aplicación de la Ley se encuentra muy consolidada y exige la concurrencia de varios requisitos. Como sintetiza la STC 106/2003, 2 de junio, FJ 2:

a) Es precisa la acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria;

b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo;

c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley. Esta exigencia, identidad del órgano que resuelve, permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable, es decir, en expresión popular, la utilización por el mismo órgano judicial de una doble vara de medir;

d) Finalmente, se exige la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia porque el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam, singularizada.

5. Varios de los mencionados requisitos no concurren en el presente caso lo que aboca, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, a la inadmisión de la presente queja y del presente recurso de amparo.

En primer lugar, como señala el Ministerio Fiscal, la Sentencia de contraste es de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en una fecha en la que existían tres Salas de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal Supremo, antes de que la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, redujera, en su art. 28.1, las Salas Tercera, Cuarta y Quinta de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo a una Sala única de lo Contencioso-Administrativo. Actualmente, a consecuencia de esta Ley, existe una única Sala de lo Contencioso- Administrativo con varias Secciones. Concretamente ha sido la Sección Sexta la que ha dictado la Sentencia ahora recurrida en amparo. Los cambios sucedidos con modificación legal de la estructura de las Salas del Tribunal Supremo y la diferenciación en Secciones de la actual Sala de lo Contencioso-Administrativo, en consecuencia, provoca que no pueda estimarse que las Sentencias hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial.

Por otra parte, como recuerda la STC 150/2001, FJ 2, "desde la perspectiva del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, los precedentes judiciales deben ser entendidos como línea jurisprudencial que constituye una doctrina ya consolidada y de la que puedan ser predicables las notas de generalidad y de continuidad. También hemos dicho en la STC 134/1991, de 17 de junio, FF JJ 3 y 4, que ante dos Sentencias discrepantes es carga del demandante la acreditación de cuál fuera la aplicación de la ley hecha hasta entonces, pues a falta de aquella aclaración se estaría requiriendo de este Tribunal la opción por una de las dos Sentencias contradictorias, tarea ésta ajena a la jurisdicción del Tribunal Constitucional". Es necesario, por tanto, para poder realizar el juicio sobre la igualdad en la aplicación de la ley, que resulte acreditada una línea jurisprudencial, para lo que no basta una sola Sentencia, que es el término de comparación que consta en las actuaciones y a la única que se hace referencia en fase de alegaciones.

Finalmente la diferencia entre las Sentencias sometidas a contraste y que determina que la Sala de lo Contenciosos-Administrativo declare que los supuestos abordados no son sustancialmente iguales, se encuentra motivada y no resulta arbitraria ni caprichosa pues como tal se ha de calificar el hecho de que el órgano judicial declare que en la Sentencia de contraste la razón fundamental que sustentó la declaración de la responsabilidad de la Administración fue la previa nulidad de la liquidación tributaria con independencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento de apremio y que, sin embargo, en el presente caso la Sentencia recurrida parte en todo momento de la legitimidad de la deuda existente con la Tesorería General de la Seguridad Social; y sostiene que dicha diferencia es la que lleva a la Sentencia de la Audiencia a negar que pueda declararse en Sentencia que el daño sufrido es consecuencia de la defectuosa tramitación del expediente ejecutivo de apremio cuando no se ha acreditado oposición o reacción alguna contra dicho procedimiento y se ha optado directamente por reclamar a la Administración el remanente entre el valor real y el valor obtenido de la parcela subastada, por lo que no se trata de casos iguales.

Tampoco la interpretación propuesta por la demanda de amparo y que es la que califica de no arbitraria (que afirma que en la Sentencia de contraste es la mera ejecución de forma irregular la que llevó al Tribunal Supremo a declarar existente la responsabilidad de la Administración, esto es, que existe responsabilidad con absoluta independencia de la legalidad o no del acto que se ejecuta, lo que acontece de igual forma en el caso ahora enjuiciado) puede ser acogida por este Tribunal para fundar la igualdad de los supuestos sometidos a contraste cuando, como aquí ocurre, el Tribunal Supremo en la Sentencia mayoritaria recurrida argumenta de modo detenido, razonable y no arbitrario, la diferencia así como el alcance de la supuesta "opción" entre las acciones (de nulidad del procedimiento ejecutivo y la de reclamación de daños y perjuicios a la Administración) que la ahora recurrente mantiene que se declaraba expresamente en la Sentencia de contraste.

Y ello porque considerar, como hace la Sentencia recurrida en amparo, que aunque es cierto que en la de contraste se afirmaba que la " responsabilidad afecta a la ejecución de un acto, legal o ilegal, en condiciones irregulares", tal razonamiento no se producía de modo aislado, sino que una recta interpretación del mismo obliga a ponerlo en relación con la afirmación sustancial contenida en el párrafo anterior (la anulación del acto liquidativo como determinante de la responsabilidad) del que parte como presupuesto al decir "con mayor razón", porque con mayor razón existe cuando, también, concurren condiciones irregulares en la tramitación del procedimiento de apremio y así entender que ello se confirma además en el pronunciamiento contenido a continuación en la Sentencia de contraste donde se afirma que la responsabilidad va aparejada a la ejecución y no a su resultado "porque incluso la paralización del procedimiento mediante el pago o el afianzamiento originaría una responsabilidad patrimonial, en el caso de que los actos fueran anulados posteriormente", constituye una interpretación judicial que no puede calificarse de arbitraria y que, por lo tanto, no puede ser revisada por este Tribunal al no tratarse de una nueva instancia.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26.01.2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5029-2002 promovido por doña Wintraup Koopmans, en contencioso sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado.

Síntesis Analítica

Sentencia contencioso-administrativa. Acceso al recurso legal, respetado. Igualdad en la aplicación de la ley: las Secciones de un mismo Tribunal son órganos judiciales distintos. Recurso de casación para la unificación de doctrina: sentencias de contraste. Tribunal Supremo: Salas del Tribunal Supremo. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias, respetado.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos)
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
  • Artículo 28.1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 96.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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