La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.984/88, promovido por don José Félix Briz Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido por el Letrado don Francisco Pérez Jiménez, contra Sentencia de 7 de noviembre de 1988 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 3 de mayo de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid (procedimiento oral núm. 58/85). En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de diciembre de 1988, registrado en este Tribunal el día 7, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco interpone, en nombre y representación de don José Félix Briz Pérez, recurso de amparo contra Sentencia, de 7 de noviembre de 1988, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 3 de mayo de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid (procedimiento oral núm. 58/85).
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En virtud de denuncia formulada el 1 de julio de 1982 por don Julián y don José Luis Mugarza Encinas contra la entidad AUTOTODO, S.L., dedicada a la compraventa de vehículos y de la que en esa fecha era Director-Administrativo-Comercial el hoy recurrente de amparo, por presunto delito de apropiación indebida, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid se siguió el procedimiento oral núm. 58/85 contra el hoy recurrente. Tras la pertinente tramitación y celebrado el juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia el 3 de mayo de 1988, en la que condenó al acusado, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias, costas procesales y al pago de determinadas indemnizaciones, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad AUTOTODO, S.L.
En la declaración de hechos probados de dicha Sentencia se hace constar lo siguiente:
"... que en fecha 5 de octubre de 1978, el acusado Félix Briz Pérez, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre de la entidad "Autotodo S.L." recibió de los clientes don Julián y don José Luis Murgaza Encinas, la cantidad de 252.096 pesetas de cada uno de ellos, para que abonara el impuesto de lujo de sendos vehículos Citroen CX Palas 5, que habían adquirido al mismo. El acusado lejos de ingresar dicha cantidad en el Tesoro se las apropió perjudicando a unos clientes, los cuales tuvieron que abonarlo nuevamente a la Delegación de Hacienda".
b) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación el condenado y la parte querellante, que fue tramitado en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 278/88). Por Sentencia de 7 de noviembre de 1988, la Sala desestimó el recurso formulado por el condenado y confirmó la Sentencia impugnada, excepto en lo relativo a las indemnizaciones fijadas, que fueron aumentadas conforme a lo solicitado por los perjudicados.
3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Al respecto alega que el recurrente ha sido condenado sin la existencia de prueba auténtica en la que se pueda fundamentar la condena, pues el recurrente no recibió de los denunciantes cantidad alguna, y lo único que hizo fue firmar a uno de ellos, don Julián Mugarza Encinas, una factura por el importe total del precio de adquisición del vehículo. De otra parte considera que la confirmación de la condena por la Audiencia Provincial se basa en el error de considerar probado que el recurrente era el Director General de la entidad y que como tal había librado las letras de cambio, cuando el Director General era don Felix Trigo y éste fue quien libró las cambiales. En relación con esta concreta cuestión, con la demanda aporta copia de la escritura de nombramiento de cargos de la sociedad, otorgada ante Notario, en la que expresamente consta que el Director General de la entidad era don Félix Trigo y Seco de Herrera, y que el hoy recurrente desempeñaba el cargo de Director-Administrativo-Comercial.
En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, por impedir el pleno ejercicio de los derechos del recurrente. Por "otrosí" solicita el recibimiento del pleito a prueba, sin hacer consideración alguna al respecto.
4. Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José Félix Briz Pérez, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Pinilla Peco. Asimismo acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 278/88 y autos del procedimiento oral núm. 58/85, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos para que puedan comparecer en el proceso constitucional. De otra parte, la Sección acuerda conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, concrete el objeto de la prueba que interesa y los medios que pretende utilizar.
5. Por escrito presentado el 8 de febrero de 1989, la representación del recurrente alega, de una parte, que la prueba propuesta tiene por finalidad demostrar que de las pruebas valoradas por la Audiencia Provincial no puede deducirse en absoluto, ninguna demostración de culpabilidad del recurrente, así como que el contenido de la Sentencia de apelación vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. De otra parte, que los medios de prueba que pretende utilizar son los documentos núms. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 aportados con el escrito de demanda. Asimismo, en escrito presentado en la misma fecha, solicita que se acuerde de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, pues la ejecución ocasionaría perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.
6. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección acuerda los siguientes extremos: a) Tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital; b) Denegar la prueba propuesta por la representación del recurrente, por no ser relevante para la resolución del presente recurso de amparo y c) A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que a su derecho convenga.
7. Por escrito presentado el 26 de abril de 1989, la representación del recurrente interpone recurso de súplica contra la providencia de 17 de abril de 1989, por denegar la práctica de la prueba propuesta. Tras la pertinente tramitación y previa audiencia de las partes, la Sección, en Auto de 19 de junio de 1989, desestimó el recurso planteado.
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de mayo de 1989, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos del presente recurso, alega que un estudio de las actuaciones aportadas al proceso constitucional permite afirmar la existencia, en el proceso penal, de una actividad probatoria de cargo que destruye la presunción de inocencia. Esta actividad la constituye la testifical de los perjudicados que especifican la entrega a la empresa de cantidades para el pago de los gastos de matriculación de los vehículos comprados a la Compañía, la testifical consistente en la declaración del actual representante de Autotodo, que reconoce que el condenado era la persona que ostentaba la representación de la empresa en el momento de ocurrir los hechos, documental constituída por factura firmada por el condenado, letras de cambio firmadas por otro empleado de la empresa, que prueban el pago por los denunciantes del precio de los vehículos y gastos de matriculación y justificantes de la reclamación y pago a Hacienda, por los denunciantes de los gastos de matriculación. Esta actividad probatoria, debidamente valorada por el órgano judicial, constituye prueba bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En segundo término, el Fiscal estima que el Tribunal de apelación reproduce en la Sentencia que se impugna (fundamento jurídico IV) la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción y que expresamente menciona (fundamento jurídico II) y la prueba testifical que atribuye la representación de la empresa al condenado. Por ello, el error y confusión que el actor denuncia no tiene transcendencia alguna ni constituye el único fundamento del fallo. El actor era administrador de la empresa y ostentaba su representación, por lo que la equivocación, en cuanto al cargo, es puro nominalismo y no supone la pérdida de la representación de la Compañía que expresamente el órgano judicial le atribuye y en la que se basa la responsabilidad. Es indiferente que fuere director general o director comercial, porque tenía la representación de la empresa en el momento en que ocurrieron los hechos. El error no le atribuye la representación porque esta existía con indiferencia del cargo que ocupara. De la misma forma, la afirmación de la Audiencia respecto a la identidad del firmante de las cambiales carece de significación en relación con la presunción de inocencia, porque estas letras, cualquiera que sea el que las firma, acreditan que la empresa Autotodo recibe de los denunciantes, el dinero para el pago de los vehículos y gastos de matriculación y no suponen que el condenado no tuviere la representación de la empresa. Estos documentos constituyen una prueba, junto con las otras antes mencionadas, que justifica que la empresa recibe en la realidad unas cantidades con una finalidad determinada y no se cumple esa finalidad. En definitiva, el error o confusión del órgano judicial no supone la desaparición de las demás pruebas de cargo ni desvirtúa su realidad porque todas han sido reproducidas por el Tribunal de apelación y por ello hay que afirmar que existe actividad probatoria de cargo y que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada. Tampoco la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque exista un error o confusión claro y patente porque se trata de un error facti sin trascendencia constitucional. La Sentencia está debidamente razonada en derecho. Admite (fundamentos jurídicos I y IV) los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y hace suyos los razonamientos del Juez de Instrucción. La Sentencia de apelación, al confirmar la Sentencia de instrucción, mantiene su motivación y fundamentación que justifica y razona la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal de apropiación indebida.
En atención a lo expuesto, el Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia desestimando el amparo por no vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1.2 de la Constitución.
9. La representación del recurrente, en escrito presentado el 17 de mayo de 1989, estima que las Sentencias impugnadas vulneran los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En primer término alega que, en el presente caso, lo que se supone es que alguien de la empresa Autotodo S.L. ha percibido una cantidad de dinero, correspondiente al importe del impuesto de lujo de dos vehículos vendidos, y se ha quedado con dicha cantidad sin haberla ingresado en las cajas de la sociedad vendedora. En la Sentencia de instancia, el Juzgado da por probado que el hoy recurrente recibió las cantidades entregadas, a pesar de que en las actuaciones hay unos recibos firmados por una persona apellidada Gárcia y las letras de cambio están libradas por don Félix Trigo, quien en aquel momento era Director General de la empresa. Y aunque es cierto que el recurrente firmó una factura proforma, de carácter informativo, dicho documento no supone recibo alguno de dinero. En conclusión, no es posible afirmar que en el presente caso haya existido actividad probatoria para poder fundar la condena del recurrente.
En segundo término, reitera que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, ha incurrido en un grave error. Así, al tratar de fundamentar que el hoy recurrente es el director general y firmante de las letras, presupuesto para condenar, dió como probado por error que el mismo era el director general de Autotodo, S.L., y firmante de las letras de cambio. En consecuencia, se ha producido un error en base al cual se ha condenado al hoy recurrente de amparo. En este sentido, manifiesta que para poder condenar a don José Félix Briz Pérez hay que considerar que el mismo es Autotodo, S.L., y no la persona física que es, o bien disponer de unos poderes omnímodos en la empresa, cosa que habría de haberse demostrado indubitadamente.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que otorgue el amparo y deje sin efecto la Sentencia referida.
9. Por providencia de 30 de junio de 1992,se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 1 de julio del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 1988, han sido vulnerados los derechos a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Ahora bien, dado que la alegada vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva la basa el recurrente en la -a su juicio- errónea valoración de las pruebas practicadas, en realidad esta pretendida infracción constitucional se confunde con la del derecho a la presunción de inocencia, por lo que es posible analizar conjunta y unitariamente ambas violaciones constitucionales.
2. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por lo que respecta a la primera de las exigencias apuntadas, esto es, a la valoración de la prueba, la función del Tribunal Constitucional no es la de revisar o corregir la valoración efectuada por los Tribunales ordinarios, sino verificar si ha existido actividad probatoria de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986; 44/1987; 217/1989; y 140/1991, entre otras muchas).
3. A la luz de la doctrina expuesta, es preciso examinar si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de amparo, para lo cual es necesario comprobar si ha existido esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos.
Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que carece de fundamento la alegada infracción del art. 24.2 de la Constitución. En primer término, es indudable que ha existido una actividad probatoria suficiente para que los órganos judiciales hayan considerado desvirtuada la presunción de inocencia. Basta con señalar, al efecto, de una parte, que en el acto del juicio, y así consta en la correspondiente Acta, prestaron declaración como testigos, entre otros, los querellantes don José Luis y don Julián Mugarza. De otra parte, tal como razona expresamente la Audiencia en la Sentencia de apelación, se practicó prueba documental, constituida por distinta documentación -facturas, letras de cambio, talones entregados, y justificantes de la reclamación y pago del impuesto de lujo- que acreditaban tanto la entrega del dinero por los querellantes al acusado, quien actuaba en nombre de la entidad Autotodo, S.L., como el posterior impago de los impuestos correspondientes a la venta de los vehículos.
En segundo término, de la lectura de la demanda y del posterior escrito de alegaciones se deduce que la queja del recurrente se reduce pura y simplemente a su discrepancia con la apreciación y valoración que de las distintas pruebas practicadas han hecho, razonada y motivadamente, asi el Juzgado de instancia como la Audiencia Provincial. En este sentido, debemos reiterar que no corresponde a este Tribunal entrar a conocer acerca de la valoración de la prueba efectuada por los órganos competentes de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución.
4. Finalmente es preciso resolver la queja planteada por el recurrente, consistente en que la Audiencia Provincial, al decidir el recurso de apelación y confirmar la condena, ha incurrido en un error acerca de cual era el cargo desempeñado por el recurrente en la empresa al tiempo de la comisión de los hechos. Del examen de las actuaciones judiciales se comprueba, en efecto, que la Audiencia ha considerado erróneamente que el hoy recurrente era el Director General de la entidad Autotodo, S.L., "como consta en los cambiales librados", cuando en realidad desempeñaba el cargo de Director Comercial. Pero esta confusión de la Sentencia de apelación no puede tener la trascendencia que el recurrente le atribuye ni, desde luego, puede servir como fundamento de la pretensión de amparo.
En efecto, basta la lectura de la Sentencia de apelación para comprobar que la Audiencia, con independencia de la confusión en cuanto al cargo desempeñado por el recurrente, confirma la condena por considerar razonadamente que existía actividad probatoria de cargo, debidamente explicitada en la Sentencia, acerca de los hechos enjuiciados y de la participación del acusado en los mismos. De otra parte, además, la Sentencia de apelación admite totalmente la declaración de hechos probados y los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida. En definitiva, pues, el error de hecho en el que ha incurrido la Audiencia en apelación carece de trascendencia constitucional, dado que, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el mismo no supone alteración en el proceso lógico de subsunción de los hechos declarados probados -en los que no existe el error denunciado- en el tipo penal de apropiación indebida.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Félix Briz Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución; y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, ff. 2, 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 2
- Error irrelevanteError irrelevante, f. 4