La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.315/89, interpuesto por doña Julia Fernández García, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Landete García sustituída por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y asistida por el Letrado don José Folguera Crespo, frente a la Sentencia, de 16 de mayo de 1989, del Tribunal Central de Trabajo. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Fernando García-Món y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 10 de julio de 1989 tuvo entrada en este Tribunal un escrito firmado por doña Julia Fernández García en el que manifestaba su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia mencionada del TCT, solicitando para ello la designación de Procurador del turno de oficio.
2. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito y librar el despacho necesario para la designación en turno de oficio de Procurador a la citada recurrente.
3. Por providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección acordó tener por recibido el despacho del Colegio de Procuradores de Madrid, por el que se comunicaba que correspondía la designación en turno de oficio a doña Josefa Paz Landete García así como concederle un plazo de veinte días para que formulase la correspondiente demanda de amparo.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 1989 la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Paz Landete García formalizó demanda de amparo constitucional dirigida frente a la Sentencia de 16 de mayo de 1989 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo estimatoria parcialmente del recurso de suplicación interpuesto contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, de 3 de octubre de 1988, dictada en autos sobre despido.
5. Constituye la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) La ahora recurrente en amparo prestaba sus servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Ciencia como redactora en la revista "Comunidad Escolar", seleccionando artículos y fotos, coordinando su redacción, etc. Con fecha 5 de abril de 1988, la actora formuló reclamación administrativa en solicitud de reconocimiento de una relación laboral indefinida que fue denegada por resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia el 22 de abril de 1988. Dos días antes (20 de abril) la recurrente recibió comunicación escrita del Director de la revista en la que, haciendo referencia a los reiterados escritos dirigidos por ella, aludiendo al carácter laboral de su relación contractual, se le notificaba la improcedencia de su pretensión y que tal actitud transgredía la buena fe contractual así como que, a partir de esa fecha se abstuviera de enviar trabajos originales y, en consecuencia, de comparecer en los locales de la publicación.
b) Tras formular reclamación previa el 4 de mayo de 1988 que fue desestimada por Resolución del posterior día 24, la recurrente interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad radical del despido. La Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, luego de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y declarar el carácter laboral de la relación de la aquí recurrente, estimó la demanda y declaró el despido radicalmente nulo.
c) Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada el Tribunal Central de Trabajo, tras confirmar el carácter laboral de la relación trabada entre las partes y aceptar expresamente los hechos declarados probados por la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, estimó parcialmente el recurso y, en lugar de declarar el despido radicalmente nulo, lo estimó improcedente con las consecuencias inherentes a esta declaración.
6. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto que, según se afirma, "en juicio quedó acreditado que la actora interpuso una reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral y que con directa relación de causalidad fue cesada por ello, ya que expresa -y torpemente también- se reconoce en la comunicación que el único motivo del cese es su recurso a los Tribunales y la formulación de determinada reivindicación laboral de una calidad que no se le reconoce". La denunciada vulneración de la tutela judicial descansa, en una triple argumentación: a) no es el Director de la revista quien puede desplazar al órgano administrativo o jurisdiccional competente a la hora de determinar si la reclamación de aquella incurre o no en vicio alguno; esta decisión es arbitraria y constituye un acto de represalia, b) la decisión hace impracticable e imposibilita la eficacia de la resolución judicial que hubiera debido recaer, fuese en sentido desestimatorio o estimatorio, pues no puede ejercitarse una acción declarativa si el contrato ha quedado extinguido; no puede permitirse que un simple funcionario de la Administración cierre el acceso a los Tribunales de sus subordinados; c) ninguna consecuencia negativa puede derivarse para quien acude a los Tribunales a ejercitar su acción. La demanda cita en apoyo de la nulidad radical del despido por vulneración de un derecho fundamental, diversas Sentencias del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando de este Tribunal que declare vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial, anule la sentencia impugnada, declarando la radical nulidad del despido de que fue objeto la recurrente, obligando a la Administración a readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación.
7. La Sección, en la providencia de 15 de enero de 1989, tuvo por recibido el escrito de demanda, y en la de 21 de mayo de 1989 acordó admitir la misma a trámite, requiriendo a los órganos jurisdiccionales testimonio de las actuaciones, al propio tiempo que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento a comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
8. Mediante providencia de 2 de julio de 1990, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas, así como el escrito del Abogado del Estado personándose, y dió vista de todas las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante de amparo para que presentaran sus alegaciones.
9. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, tras sintetizar los antecedentes del caso, analiza las dos supuestas vulneraciones posibles: a) art. 24.1. C.E.; b) art. 14 C.E.
El Director de la revista Comunidad Escolar, comunica el 20 de abril de 1988 a la actora, por escrito y con invocación de la causa, la resolución del vínculo que le unía con la Administración. Con ello no se impide, en absoluto, a la recurrente acudir como efectivamente hizo, a los órganos judiciales que estimase pertinentes para exigir, en sede jurisdiccional, el reconocimiento de sus derechos. La actora optó por acudir a la jurisdicción laboral y ésta, en las diversas instancias, se consideró competente y entró a conocer del fondo del asunto, llegando a calificar la relación como laboral. La actuación de la Administración no ha privado de viabilidad a la acción judicial ejecutada por la recurrente.
Resulta palmario, de otra parte, que ha existido un pronunciamiento jurisdiccional a través del que se ha articulado el derecho fundamental que el art. 24.1 de la C.E. reconoce a la actora y ésta ha obtenido la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de su derecho.
Tampoco se acredita, como se ha puesto de relieve en la vía judicial previa al recurso de amparo, que el despido constituya una represalia frente a la demanda por pretender acudir a la tutela judicial. Tampoco consta que haya existido limitación alguna impuesta a la actora para servirse de los medios de prueba por ella elegidos.
Finalmente, si alguna indefensión hubiese originado a la actora la actuación de la Administración e incluso la Re solución dictada por ésta al conocer la reclamación administrativa previa a la vía judicial han existido en el proceso laboral posibilidades de repararla. No ha existido violación del art. 24.1. C.E.
Por todo lo cual, concluye suplicando a este Tribunal que deniegue el amparo solicitado.
10. La representación de la recurrente en amparo reitera en su escrito presentado el 24 de julio de 1990 los argumentos expresados en su demanda de amparo.
11. El Fiscal, por su parte, tras observar que no han sido remitidas las actuaciones en su integridad, interesa en su escrito de 24 de julio de 1990, que se suspenda el plazo para presentar alegaciones.
12. Por providencia de 17 de septiembre de 1990, la Sección acordó, a la vista del escrito del Ministerio Fiscal, requerir nuevamente al Juzgado de lo Social num. 7 de Madrid para que remitiese testimonio íntegro de los autos.
13. Recibidas las actuaciones, la Sección acordó mediante providencia de 5 de noviembre de 1990, dar vista de las actuaciones por un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante del amparo para que presentaran alegaciones.
14. El Abogado del Estado rindió informe el 2 de noviembre remitiéndose a las alegaciones vertidas en su anterior escrito, y agregando lo siguiente: 1º) La presentación de la reclamación previa a la vía laboral no determina el despido; el Director de la revista resuelve expresamente la reclamación y no da por extinguida la relación que vinculaba a la recurrente con la Administración, incluso ésta es requerida para que continúe realizando su actividad con un horario distinto. Solo tras la insistencia de la misma en que ha de ser reconocido el carácter laboral de la relación que le une a la Administración, se considera resuelta por nuevo escrito remitido por el Director de la revista cualquier tipo de relación contractural con la recurrente; 2º) la Administración en ningún momento ha impedido ni limitado el acceso de la recurrente a los órganos jurisdiccionales que considerase competentes para hacer valer sus derechos; 3º) la indefensión ha de entenderse producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, por lo que no puede ser alegada frente a actuaciones de la Admnistración; 4º) el recurso de amparo se formula frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.
15. El Fiscal formuló escrito de alegaciones el 10 de noviembre de 1990, interesando que se denegara el amparo, tras realizar los siguientes razonamientos:
a) El presente caso es de una gran especialidad frente a otros ya contemplados en la jurisprudencia constitucional sobre despidos radicalmente nulos. En la misma no han sido analizados los supuestos de despido por vulneración del derecho de tutela judicial. Este plantea el interesante problema de si es concebible la violación de tal derecho por personas, ya sean privadas o públicas, ajenas a la jurisdicción.
b) No cabe cuestionar que la causa del despido tiene, en efecto, relación con los sucesivos escritos y reclamaciones hechas por la demandante ante el Ministerio de Educación y Ciencia, o ante el Director en la revista.
c) Incluso partiendo de que la recurrente fue despedida por su intento de acudir a los Tribunales en reconocimiento de una relación laboral, no son de recibo los argumentos de la recurrente, pues, por un lado, dentro del poder de dirección entra la facultad de despedir al trabajador sin que implique una inmisión en la actividad judicial, así como decidir sobre la calificación de la situación jurídica, sin perjuicio de la mejor interpretación de los Tribunales; de otro, nada impide al trabajador, aun con la relación laboral extinguida, solicitar que se declare como existente; de hecho la jurisdicción laboral conoció en el mismo proceso, la acción declarativa junto a la acción de despido.
d) La Administración no ha impedido u obstaculizado la acción judicial de la recurrente, pues ha tenido posibilidad de accionar, debatir y contradecir y ha obtenido de los Tribunales una respuesta motivada y fundada en derecho sin que sus pretensiones hayan sido desconocidas. De otro lado, el despido no aparece tampoco como una sanción por la reclamación previa. No aparece claro que cuando la actora presentaba escritos ante la Dirección de la revista estuviera ejerciendo un derecho fundamental de acción procesal que sólo se lleva a cabo ante los Tribunales. En este sentido la sanción al ejercicio del derecho fundamental se podría concebir si la recurrente hubiera sido despedida después de haber presentado demanda ante la jurisdicción laboral y como represalia por ello. No ha ocurrido así en el que el despido se produce con anterioridad al ejercicio de la acción judicial y sin aviso específico sobre su ulterior ejercicio.
A la vista de que los argumentos expuestos avalan la tesis de la Sentencia del TCT, en el sentido de que el despido de que fue objeto la actora tuvo el carácter de improcedente sin traspasar el umbral que lleva al radicalmente nulo, concluye el Fiscal manifestando que no ha habido violación del derecho a la tutela judicial y que por ello no puede prosperar la demanda.
16. Por escrito presentado el 28 de noviembre de 1990 la parte recurrente se remite a los escritos anteriormente formulados.
17. Por providencia de 12 de enero de 1993 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Denuncia la recurrente de amparo infracción del art. 24.1 C.E. que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 16 de mayo de 1989 declaró la improcedencia de su despido y no su nulidad radical, que debió decretarse al tener su única razón en la interposición de una reclamación previa a la vía judicial, en la que postulaba el carácter laboral y la fijeza de su contrato.
Según resulta del relato fáctico de la Sentencia impugnada, la demandante de amparo -redactora de la Revista "Comunidad Escolar" y coordinadora de la Sección de Cultura de la publicación, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia- formuló reclamación administrativa en solicitud de reconocimiento de una relación laboral indefinida. Dos días antes de que le fuera denegada por Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, recibió comunicación escrita del Director de la Revista en la que textualmente se decía: "en fechas recientes ha dirigido al Ministerio de Educación y Ciencia distintos escritos, poniendo de relieve en todos ellos un pretendido carácter laboral de la relación que le une con este Departamento Ministerial, pretensión que no puede ser admitida, ya que su insistente actitud, a juicio de esta Dirección, transgrede el principio de la buena fe, que ha de regir en relaciones profesionales como la que la Comunidad Escolar mantiene con usted, por cuyo motivo nos vemos obligados a suspender sus colaboraciones...; absténgase de enviar originales y ... de permanecer en los locales de la publicación".
La Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid declaró el despido radicalmente nulo por entender que la decisión empresarial se basaba en el único motivo del ejercicio por parte de la actora de las acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos. El Tribunal Central de Trabajo que admitió expresamente los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, descarta todo propósito discriminatorio respecto de la actora frente al derecho constitucional a la tutela judicial, considera que el despido se produjo por simple discrepancia entre las partes "en cuanto a un derecho discutido y discutible, relativo a la existencia o no de relación de tipo laboral entre las partes" y calificó de improcedente el despido al no haber tenido éxito la actividad probatoria de la empresa sobre la causa alegada en la comunicación del despido: la transgresión de la buena fe contractual.
2. Desde la interposición de la demanda, la recurrente ha conectado el motivo de despido directamente con la lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. La decisión extintiva por la causa imputada en la comunicación escrita constituye para la recurrente un ataque frontal a la integridad del referido derecho, y no porque se le haya impedido el acceso a la jurisdicción o hayan sido desconocidas las garantías procesales, sino porque la decisión judicial de decretar el despido como improcedente,en la medida en que otorga a la empresa la facultad de optar entre la readmisión y la indemnización, imposibilita la eficacia de la resolución judicial que hubiera debido recaer en el ejercicio de la acción declarativa, y, en definitiva, permite que deriven consecuencias negativas del ejercicio de la acción judicial. En suma, imputa al Tribunal Central de Trabajo no haber amparado su derecho a la tutela judicial por no haber considerado nulo radical el despido decidido como represalia por haber interpuesto la reclamación administrativa previa a la vía judicial.
Como ha afirmado con reiteración este Tribunal (SSTC 88/1985 y 104/1987, entre otras), la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, de suerte que, cuando se produce violación de algún derecho fundamental -como el aquí invocado de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.)- no basta la simple declaración de improcedencia, pues las consecuencias legales que de ello se derivan no amparan el derecho fundamental vulnerado, sino que para ello es preciso declarar el despido radicalmente nulo que conlleva la readmisión inmediata del trabajador con exclusión de la indemnización sustitutoria. De ahí que en la Sentencia de la Magistratura se declarara la nulidad radical del despido.
El art. 24.1 C.E. reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a "una prestación que corresponde (proporcionar) al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo" (SSTC 165/1988 y 151/1990). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.
La medida disciplinaria del despido como respuesta al ejercicio de acción judicial aparece expresamente proscrita en el art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la OIT, ratificado por España (BOE, 29 junio 1985) al excluir de las causas válidas de terminación del contrato: "el haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Pero tal restricción ha de hacerse extensiva, asimismo a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.
3. De acuerdo con lo expuesto no pueden aceptarse los argumentos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, según los cuales no existe lesión de la tutela judicial efectiva, pues, de un lado, la indefensión sólo puede producirse como consecuencia de una indebida actuación de los órganos judiciales lo que no ha ocurrido en este caso ya que ha tenido posibilidad la recurrente de accionar habiendo obtenido una resolución fundada en Derecho, y de otro, que el despido sólo es calificable como lesivo del derecho a la tutela judicial cuando se efectúa después de haber presentado demanda ante la jurisdicción laboral, lo que tampoco se ha producido en el caso debatido.
Ninguna de estas objeciones a la viabilidad del amparo pueden ser admitidas.
En cuanto a la primera hay que decir que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que priven al justiciable de las garantías que establece el art. 24 de la Constitución en sus dos apartados; sino que también puede resultar vulnerado dicho derecho cuando el ejercicio del mismo produzca como consecuencia una sanción que responda a una conducta de represalia por parte del empresario. Y es en esta segunda vertiente en la que se denuncia la infracción, toda vez que, como se dice en la comunicación del despido, son los distintos escritos dirigidos al Ministerio en reclamación del carácter indefinido del contrato de trabajo, los que motivan por "transgredir la buena fe contractual" la sanción de despido que se le notifica.
Y en segundo lugar, en lo tocante a la naturaleza administrativa de la reclamación, ha de puntualizarse que las garantías vinculadas al derecho fundamental de tutela se extienden asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial. Es preciso recordar que, según una doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 162/1989 y 217/1991) el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial.
4. Esto sentado, la cuestión radica aquí en determinar si se ha producido la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente señalada de proscrición de toda represalia o sanción derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial.
Del pasaje transcrito de la comunicación del despido se desprende inequívocamente la existencia de una relación de correspondencia entre el motivo alegado "la transgresión de la buena fe contractual" y el hecho de haber reclamado la actora el carácter indefinido de su relación laboral. El único motivo que induce a la empresa a la rescisión del contrato es la "insistente actitud" de la trabajadora puesta de relieve a través de los diversos escritos (el último de los cuales formulado como vía previa a la judicial) remitidos al Ministerio de Educación y Ciencia en demanda del reconocimiento de su condición de asalariada. Tal presupuesto de hecho es recogido invariablemente, tanto por la Sentencia de instancia, como por la dictada en suplicación. Pero es objeto, sin embargo, de distinta valoración jurídica por los dos órganos jurisdiccionales que dictaron estas resoluciones. Para la Magistratura constituye un acto lesivo en sí mismo del derecho fundamental a la tutela judicial. Por el contrario, para el TCT se revela como una causa legítima -aunque no probada- de despido desconectada de la garantía constitucional de tutela judicial que merece la calificación de despido improcedente por la falta de certeza de la causa imputada.
Es evidente el error del Tribunal Central de Trabajo al enjuiciar y valorar de ese modo el hecho probado, pues, por encima de la apreciación subjetiva que para el empresario haya merecido el hecho imputado a la trabajadora, lo que está en el origen de la motivación del despido es el ejercicio por el demandante de su legítimo derecho al ejercicio de reclamaciones y acciones judiciales. El elemento definitorio, lo que dota de contenido a la alegada causa de rescisión de su vínculo contractual con la Revista, son, como se reconoce en la comunicación a ella dirigida, sus reclamaciones en favor del carácter laboral de su relación. Así, vinculando de manera expresa la causa real del despido con la presentación de una reclamación sobre ese extremo, no puede limitarse su valoración a una mera discrepancia entre las partes litigantes sobre el derecho discutido, sino que, como expresamente dice la Sentencia del TCT, "está claro que el despido se produjo por la discrepancia habida entre las partes litigantes en cuanto a un derecho discutido y discutible relativo a la existencia o no de la relación de tipo laboral entre las partes". Y como esa discrepancia fue llevada por la trabajadora a la vía judicial, agotando previamente la vía gubernativa, es claro que el despido respondía a las reclamaciones de la trabajadora, relativas al carácter laboral de su contrato y concretamente a la que agotaba la vía administrativa. Debe entenderse por tanto que el único motivo del despido, ha sido una reacción del empresario frente al ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial que consagra el art. 24 C.E. y que como básico proclama también el art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores,y que tal conducta ni puede valorarse como causa de despido disciplinario, ni puede considerarse "transgresora de la buena fe contractual". Es, pues, claro que si los hechos imputados a la recurrente constituyen legítimo ejercicio del derecho de tutela jurídica, sólo queda en pie la injustificable voluntad de dificultar irrazonablemente o sancionar el ejercicio de dicho derecho. Por lo que resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina de este Tribunal que ha considerado radicalmente nulos los despidos producidos por el ejercicio legítimo por los trabajadores de derechos fundamentales (SSTC 38/1981, 47/1985, 104/1987, 166/1988 y 114/1989), Sentencias que si bien hacían referencia a otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión o la libertad sindical, es también de aplicación cuando el derecho fundamental que provoca la sanción es, como ocurre en el presente caso y como entendió la Magistratura de Trabajo, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Julia González García y en consecuencia:
1º. Declarar nula la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 16 de mayo de 1989,
2º. Reconocer a la recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.
3º. Restablecer a la demandante en la integridad de su derecho, para lo cual se declara firme la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1988, en el procedimiento núm. 475/88.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Como ha afirmado con reiteración este Tribunal (SSTC 88/1985 y 104/1987, entre otras), la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, de suerte que, cuando, con ocasión de un despido, se produce violación de algún derecho fundamental no basta la simple declaración de su improcedencia, pues las consecuencias legales que de ello se derivan no amparan el derecho fundamental vulnerado, sino que para ello es preciso declarar el despido radicalmente nulo que conlleva la readmisión inmediata del trabajador con exclusión de la indemnización sustitutoria [F.J. 2].
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2.
La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que priven al justiciable de las garantías que establece el art. 24 de la Constitución, sino que también puede resultar vulnerado dicho derecho cuando el ejercicio del mismo produzca como consecuencia una sanción que responda a una conducta de represalia por parte del empresario [F.J. 3].
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3.
Las garantías vinculadas al derecho fundamental de tutela se extienden asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 3, 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 4.2 g), f. 4
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
- Artículo 5 c), f. 2
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, ff. 2, 3, 4
- Protección jurisdiccional en el orden socialProtección jurisdiccional en el orden social, f. 2
- Despido nuloDespido nulo, ff. 3, 4
- Reconocimiento de relación laboralReconocimiento de relación laboral, f. 1
- Carga de la pruebaCarga de la prueba, f. 4