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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 17/2011, de 28 de febrero de 2011. Recurso de amparo 4142-2001. Deniega la petición de ejecución de la STC 141/2007, de 18 de junio, dictada en el recurso de amparo 4142-2001, promovido por don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de enero de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra, asistidos por el Abogado don Carlos Coello Martín, posteriormente sustituido en dicho cometido por don Santiago Coello Cuadrado, solicita de este Tribunal que ordene la ejecución en sus propios términos de la STC 141/2007, de 18 de junio, dictada en el recurso de amparo núm. 4142-2001; de modo concreto, piden que se ordene a la Mesa del Parlamento de La Rioja que proceda a reintegrar la subvención dejada de percibir por el Grupo Parlamentario Riojano desde la disolución del mismo hasta la disolución de la Cámara en la legislatura anterior, así como a que proceda a reintegrar las cantidades abonadas por el concepto de cuotas de la Seguridad Social del diputado Sr. González de Legarra desde el cese del pago de las mismas por la Cámara hasta la finalización de la legislatura.

2. Los fundamentos de hecho de la pretensión deducida son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurso de amparo promovido por don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra tuvo por objeto varias resoluciones de la Mesa del Parlamento de La Rioja dictadas en aplicación de las disposiciones del Reglamento de la Cámara de 10 de abril de 2001 relativas al número de diputados exigidos para formar grupo parlamentario propio.

b) A juicio de los demandantes, que integraban el grupo parlamentario disuelto, los acuerdos impugnados vulneraban su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos representativos (art. 23.2 CE), en la medida en que restringían indebidamente y con carácter retroactivo algunas de las facultades incluidas en la configuración concreta de su estatuto representativo parlamentario, en especial las de constituirse en grupo parlamentario y disfrutar de sus derechos como parlamentarios en situación de igualdad con el resto de diputados del Parlamento de La Rioja.

c) El recurso de amparo fue resuelto por la STC 141/2007, de 18 de junio, que otorgó el amparo solicitado por don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra, reconociendo su derecho fundamental a ejercer sus cargos públicos representativos en los términos que dimanan del art. 23.2 CE y anulando los acuerdos de la Mesa del Parlamento de La Rioja impugnados.

d) Posteriormente, los recurrentes solicitaron de la Mesa del Parlamento autonómico que procediera a reintegrar la subvención dejada de percibir por el Grupo Parlamentario Riojano desde la disolución del mismo hasta la de la propia Cámara en la legislatura anterior, así como a que se procediera a reintegrar las cantidades abonadas por el concepto de cuotas de la Seguridad Social del diputado Sr. González de Legarra desde el cese del pago de las mismas por la Cámara hasta la finalización de la legislatura. Tales peticiones fueron denegadas por Acuerdo de la Mesa de la Cámara, de 15 de abril de 2008, al considerar que la STC 141/2007, de 18 de junio, es meramente declarativa y de reconocimiento, conforme al art. 55.1 a) y b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. Mediante providencia de 2 de junio de 2010 la Sala Primera de este Tribunal acordó recabar de la Mesa del Parlamento de La Rioja informe sobre la ejecución de la STC 141/2007, de 18 de junio.

El informe de la Cámara autonómica fue recibido en este Tribunal el 23 de julio de 2010. En él se reitera la consideración de que la STC 141/2007, de 18 de junio, tiene carácter meramente declarativo y de reconocimiento, conforme al art. 55.1 a) y b) LOTC, lo que debe ponerse en relación con el art. 521 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que dispone la inejecutividad de las Sentencias declarativas. Se añade en el informe que el abono de las cotizaciones de la Seguridad Social de los diputados autonómicos es una facultad discrecional de la Mesa de la Cámara, que en el presente caso no fue ejercitada a causa de que en el momento al que se refiere el presente asunto, su abono corría por cuenta de los correspondientes grupos parlamentarios.

4. Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2010 se dio traslado del escrito en el que se pide la ejecución de la STC 141/2007, de 18 de junio, y del informe recabado, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniera.

5. Los demandantes de amparo presentaron el 14 de septiembre de 2010 escrito en el que niegan el carácter meramente declarativo de los pronunciamientos de la STC 141/2007, de 18 de junio, como, a su juicio, pone de manifiesto que en la misma se acuerde la anulación, entre otros, de los acuerdos relativos al libramiento de subvenciones al grupo parlamentario y al abono de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al diputado Sr. González de Legarra, lo que obliga, a su entender, a reponer y reintegrar a los demandantes en las cantidades dejadas de percibir.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2010, considera que no procede acceder a la petición de ejecución de la STC 141/2007, de 18 de junio, en los términos solicitados por los recurrentes, a la vista de que, más allá de la anulación de diversos acuerdos de la Mesa del Parlamento de La Rioja, el fallo de la Sentencia presenta un carácter meramente declarativo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra piden de este Tribunal que ordene la ejecución en sus propios términos de la STC 141/2007, de 18 de junio; de modo concreto, piden que se ordene a la Mesa del Parlamento de La Rioja que

proceda a reintegrar la subvención dejada de percibir por el Grupo Parlamentario Riojano desde la disolución del mismo hasta la de la propia Cámara en la legislatura anterior, así como a que proceda a ordenar el reintegro de las cantidades abonadas por

el concepto de cuotas de la Seguridad Social del diputado Sr. González de Legarra, desde el cese del pago de las mismas por la Cámara hasta la finalización de la legislatura.

Debemos comenzar recordando que la referida STC 141/2007, de 18 de junio, estimó la demanda de amparo presentada por los recurrentes, reconociendo su derecho fundamental a ejercer sus cargos públicos en los términos que dimanan del art. 23.2 CE y anuló diversos acuerdos de la Mesa del Parlamento de La Rioja, entre ellos y por lo que aquí interesa, los de 22 de mayo de 2001, de libramiento de subvenciones a los grupos parlamentarios, y 31 de mayo de 2001, que inadmite solicitud de abono de cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al diputado Sr. González de Legarra.

Ahora bien, la pretensión de los recurrentes de que se declare que forma parte del restablecimiento en su derecho a ejercer el cargo público representativo (art. 23.2 CE) el que se les abonen determinadas cantidades por los aludidos conceptos, ya fue formulada en el escrito de demanda, incorporándose al suplico de la misma. Y, en respuesta a tal petición, se señaló en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia que, en cuanto a los derechos económicos de los parlamentarios, “de acuerdo con nuestra doctrina, sentada en la STC 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 7, 'resulta evidente que la finalidad de las diversas clases de subvenciones, establecidas en beneficio de los grupos parlamentarios, no es otra que la de facilitar la participación de sus miembros en el ejercicio de las funciones institucionales de la Cámara a la que pertenecen, para lo cual se dota a los grupos en que los Diputados, por imperativo reglamentario, han de integrarse, de los recursos económicos necesarios. Desde esta perspectiva, la graduación de la cuantía de las subvenciones exclusivamente en atención al carácter más o menos numeroso de los grupos constituye una exigencia de equidad, si bien cabe que la proporcionalidad del reparto de las cantidades destinadas a este objeto sufra las correcciones que se estimen precisas para garantizar el funcionamiento adecuado de los grupos más pequeños. Lo que no cabe es pretender o sostener la tesis de que la reducción de las subvenciones correspondientes al grupo mixto dificulte o impida gravemente el cumplimiento de las funciones representativas propias, garantizadas por el art. 23 CE'. Aplicándola al presente caso, ha de concluirse que la posible reducción de las subvenciones y aportaciones económicas al grupo mixto del Parlamento de la Rioja, respecto a las que recibía el grupo parlamentario del Partido riojano, no afecta al núcleo esencial de las funciones representativas propias de los demandantes de amparo, por lo que en ese punto no se ha producido lesión alguna de los derechos que les garantiza el art. 23.2 CE”.

En coherencia con las anteriores consideraciones, en el fundamento jurídico 6 de la Sentencia se precisó el alcance de nuestro fallo, afirmándose que “[A]l dictarse éste nos encontramos, en efecto, con que la disolución del grupo parlamentario del Partido Riojano y la adopción de los acuerdos subsiguientes a la misma tuvieron lugar en una legislatura ya finalizada. Por ello, al igual que hemos hecho y explicado en las SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 11; y 90/2005, de 18 de abril, FJ 8, respecto a supuestos similares, no cabe adoptar en el fallo de nuestra Sentencia una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado por la Mesa del Parlamento de la Rioja, de suerte que la pretensión del grupo parlamentario demandante de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho recogido en el art. 23.2 CE y la nulidad de los acuerdos que impidieron su ejercicio”.

En consecuencia, no resulta pertinente ninguna actuación de este Tribual encaminada a satisfacer la pretensión de los recurrentes de que se considere que forma parte del restablecimiento en su derecho a ejercer el cargo público representativo (art. 23.2 CE) el derecho a que se les abonen determinadas cantidades por el invocado concepto de subvención.

En cuanto al abono de las cuotas de la seguridad social del Diputado Sr. González de Legarra, es cuestión sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, sin perjuicio de que el demandante pueda ejercitar las acciones que, en su caso, pudieran corresponderle en la jurisdicción ordinaria.

Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Denegar la petición de ejecución de la STC 141/2007, de 18 de junio, en los términos solicitados por don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra.

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28.02.2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la petición de ejecución de la STC 141/2007, de 18 de junio, dictada en el recurso de amparo 4142-2001, promovido por don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra.

Síntesis Analítica

Desestimación de incidente de ejecución de Sentencias del Tribunal Constitucional. Grupos parlamentarios: subvenciones públicas.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23
  • Artículo 23.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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