La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 21/1983, promovido por don Antonio Rodríguez Carpio, representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra, y defendido por el Letrado don Ernesto González Gil, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 16 de diciembre de 1982, resolviendo recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño, recaída en las diligencias preparatorias núm. 26/1981, seguida contra el actor, al haber sido condenado por aquélla como autor de una falta de imprudencia penal; habiendo intervenido en el trámite del recurso de amparo el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador indicado en la representación del actor formuló el 13 de enero de 1983 demanda de amparo, en la que expuso como hechos: que Antonio Rodríguez Carpio, conductor de vehículos de gran tonelaje que transportaban materias peligrosas, circulaba conduciendo un camión en la carretera 120 (Logroño-Vigo) y sufrió un accidente al colisionar con otro camión-cisterna, originándose graves daños materiales, tramitándose las diligencias preparatorias indicadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño, en las que no pudo concretarse con absoluta precisión cuáles fueron las causas del accidente, pero que el informe técnico de la Agrupación de Tráfico creía se habían debido a un fallo mecánico del vehículo conducido por el aquí recurrente, lo que derivaba de caminar en tramo ascendente, a no excesiva velocidad, siendo los conductores profesionales y las materias transportadas peligrosas, lo que hacía excluir la imprudencia. El Juzgado de Instrucción indicado dictó Sentencia absolviendo al recurrente en amparo, por no conducir a velocidad excesiva, por presumir su inocencia y porque en cualquier caso el grado de verosimilitud era igual para admitir el fallo mecánico como para aceptar una conducta imprudente. Apelada la Sentencia por las partes perjudicadas, la Audiencia Provincial de Logroño dictó la Sentencia indicada, en la que en el hecho probado afirma que el recurrente tuvo una «omisión de diligencia», que razona por no haberse probado el fallo mecánico; no admitir el informe de la Agrupación de Tráfico por contener apreciaciones subjetivas, y por existir contradicción entre la declaración inicial del inculpado y la del conductor del otro camión.
Dicha Sentencia condenó al recurrente como autor de una falta de imprudencia del art. 586.3 en relación con los art. 420.4 y 563 del Código Penal, a las penas de 10.000 pesetas de multa, privación del permiso de conducir por un mes y un día y a represión privada, fijando como responsabilidades civiles cuantiosas indemnizaciones en favor de diversas personas físicas o jurídicas.
En los fundamentos jurídicos alegó como infringido el art. 24.2 de la Constitución, en relación a la presunción de inocencia, por apoyo en no existir prueba alguna contra el actor en las actuaciones seguidas, por lo que debió obrar no una presunción de culpabilidad, sino simplemente la presunción de inocencia, como decretó el Juez de Instrucción e incorrectamente estimó la Audiencia.
Suplicó se dictara Sentencia, declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con determinación de la total absolución del recurrente, del delito (sic) por el que se había condenado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia, que se acordó por Auto de 9 de marzo de 1983, pero adoptándose las medidas cautelares suficientes, para garantizar la ejecución posterior de la resolución suspendida.
2. El recurso de amparo fue admitido y reclamadas las actuaciones judiciales pertinentes fueron enviadas a este Tribunal, emplazándose a las partes que intervinieron en el proceso penal recurrido, sin que compareciera ninguna de ellas, por lo que se pasó al trámite de alegaciones ,concediendo un plazo común a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
3. El Procurador don Francisco Reina Guerra en la representación del actor alegó: que la vulneración que acusa es la del art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.) y que de las actuaciones seguidas en vía penal y de la Sentencia recurrida se deduce claramente que en relación al recurrente no existió prueba alguna de culpabilidad, condenándole única y exclusivamente por una presunción de culpabilidad, cuando lo que debió presumirse era su inocencia suplicando que se dictare Sentencia otorgando el amparo.
4. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, luego de exponer los hechos de que se debe partir, manifestó: que el principio de presunción de inocencia es una garantía procesal vinculante, de condición iuris tantum, que el Tribunal Constitucional debe apreciar si no está desvirtuada, pero sin invalidar el principio de libre apreciación de la prueba de los Tribunales de instancia, al tener impedido valorar los hechos por el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido no se puede examinar la prueba, pero sí la producción de alguna actividad probatoria, aunque sea mínima. En el caso concreto, existieron dos Sentencias con signo diferente, y no se debe ceder a valorar la prueba por tercera vez, mediando entre las dos apreciaciones distintas. Sólo el Tribunal debe comprobar si existió actividad probatoria, aunque sea mínima, la que indudablemente se ha producido, por declaraciones del acusado y del otro conductor implicado, por actuaciones policiales, informes técnicos, valoraciones periciales, etc., que constituyen actos procesales instructorios que aportaron elementos fácticos para decidir y cuya valoración correspondía a los órganos judiciales, que las apreciaron de manera diferente, el Juez para absolver y la Audiencia para condenar, refiriéndose el Fiscal al contenido de sus Sentencias. El juicio de condena de la Audiencia es el resultado de una valoración de las pruebas en conciencia y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y de conformidad con las facultades que emanan del art. 117 de la C. E., por lo que no puede decirse que mediante ella se vulnerara el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la misma. Dictaminó el Fiscal, pidiendo Sentencia denegando otorgar el amparo solicitado.
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión ejercitada en el recurso de amparo según el contenido de la demanda, se concreta en precisar, si se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en el proceso penal decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial, al condenar al actor del amparo, por la falta de imprudencia del art. 586 núm. 3 del Código Penal, con resultado de lesiones y cuantiosos daños, en accidente de circulación, por la razón de no concretarse con absoluta precisión cuáles fueron las causas que lo originaron, en el trámite de instrucción y en todo el período probatorio del juicio y por no existir prueba alguna contra el actor, solicitándose la nulidad de la Sentencia de la Audiencia -que revocó la absolutoria del Juez de Instrucción- y la absolución del delito -sic- por el que fue condenado.
2. La presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho, en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio proteo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal, que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que aportando pruebas procesales logre su aceptación por el Juez o Tribunal, en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo del proceso; correspondiendo a aquellos órganos judiciales, al sentenciar, apreciar y valorar las pruebas efectivamente practicadas, con arreglo a su conciencia o convencimiento íntimo y personal, según determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no fija tasa legal o regla ponderativa distinta, sin que en tal supuesto pueda el Tribunal Constitucional subrogarse en la valoración efectuada de dicha prueba, convirtiéndose en un órgano revisor o tercera instancia, ya que el art. 44.1 b) de la LOTC le impide conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, en todo caso, por ser campo específicamente atribuido con exclusividad a la jurisdicción ordinaria -art. 117.3 de la C. E.-, correspondiéndole únicamente a aquél comprobar, si ante la alegación de la virtualidad de la presunción de inocencia ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que pudiera desvirtuarla, pero respetando el criterio con que la misma fue valorada por el Tribunal Penal.
3. Otorgando aplicación en el caso concreto a la anterior doctrina muy reiterada de este Tribunal Constitucional, lo primero que se aprecia es que la argumentación de la demanda admite la existencia de pruebas dirigidas a precisar la forma en que ocurrió el accidente de circulación entre los dos camiones-cisternas, pero adoptando posición del juzgador, valora el alcance de la misma según el criterio particular del exponente, admitiendo la interpretación realizada por el Juez Instructor en Primera Instancia y rechazando por errónea la de la Audiencia, por estimar que no podía inculpar al actor, con cuya actuación se desborda el campo en que actúa la presunción de inocencia, que no es el del examen por el recurrente y por este Tribunal del contenido material de las pruebas, ejerciendo control de mera legalidad, como se ha expuesto, ni se puede tampoco admitir igual posición crítica probatoria, porque se hayan dictado por los Tribunales penales ordinarios dos Sentencias distintas, la del Juez absolutoria, al tener duda en la forma en que se desarrollaron los hechos, si debido a una imprudencia, ocupando el vehículo del actor el lado izquierdo de la carretera, o si ello sucedió por un fallo mecánico, y la de la Audiencia condenatoria, por estimar demostrado como hecho probado, que el recurrente al actuar con omisión de diligencia, por no poner el cuidado necesario, invadió con el vehículo que conducía la parte izquierda de la calzada que no podía ocupar, colisionando con el carruaje que en dirección opuesta caminaba reglamentariamente por su derecha, cruzándosele en su marcha, originando las lesiones y daños, y negando la existencia de fallo mecánico condicionante. Y no puede este Tribunal decidir sobre cuál de ambas interpretaciones resulta prevalente, porque no es su misión mediar entre criterios dispares de los órganos judiciales, debiendo partir de la decisión firme del órgano superior de apelación, a quien procesalmente corresponda revisar la Sentencia del Juez de Instrucción, por lo que siendo así, la única misión que este Tribunal ha de efectuar es la de precisar si existió en el proceso penal la mínima actividad probatoria exigida por su doctrina, sobre la que pudiera descansar el pronunciamiento de culpabilidad realizado por Sentencia de la Audiencia y que evitara la efectividad de la presunción de inocencia.
Y es indudable que tal actividad probatoria se produjo con la formulación en el proceso penal, de actuaciones técnicas de la Agrupación de Tráfico, conteniendo informe de cómo pudo ocurrir el accidente, croquis y numerosas fotografías de la carretera, con determinación de huellas y estado de situación de los vehículos, así como declaraciones reiteradas de ambos conductores -entre ellos del recurrente en amparo- efectuadas ante dicho servicio y también en el atestado de la Guardia Civil, y posteriormente ante Juzgados de Instrucción, y, por fin, en el juicio oral ante la Audiencia, contestando a preguntas de diversas partes acusadoras y de la defensa del inculpado, con un total de cuatro declaraciones cada uno. De tales pruebas, que dichos Tribunales valoraron en conciencia y que eran actos procesales que aportaban elementos fácticos para decidir, surgió el definitivo hecho probado establecido por la Audiencia, producto de una valoración conjunta de la actividad probatoria real, que este Tribunal Constitucional tiene que aceptar y que no puede combatir, examinando el particular contenido de cada prueba en concreto, para llegar a desvirtuar la presencia de la referida omisión de diligencia y falta de cuidado en la conducción de su gran vehículo, que llevó al actor a invadir la zona prohibida de la carretera causando el accidente, porque la declaración fáctica de la Audiencia se apoya en pruebas existentes, y es el producto de una operación intelectual de potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la C. E. atribuye exclusivamente a los órganos jurisdiccionales comunes, y que es suficiente para tener por realizada la condena impuesta, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia invocada en el recurso de amparo, que como dijo el Auto de 9 de junio de 1982 (R. A. 155/1982, Sala Segunda) no es una disparatada panacea, justificativa del más radical y antisocial individualismo.
Todo lo que conduce a la conclusión de tener que desestimar el recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de don Antonio Rodríguez Carpio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
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1.
La presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de Derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal a través del axioma «in dubio pro reo», ha pasado a convertirse en un amplio derecho fundamental, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal hasta que la conducta sea reprochada por condena penal.
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2.
Los Jueces y Tribunales, al sentenciar, han de expresar y valorar las pruebas efectivamente practicadas con arreglo a su conciencia o convencimiento interior o personal, sin que en tal supuesto pueda el Tribunal Constitucional subrogarse en la valoración efectuada de dichas pruebas, convirtiéndose en un órgano revisor o tercera instancia.
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3.
No es misión del Tribunal Constitucional mediar ante criterios dispares de los órganos judiciales, sino precisar si existió en el proceso penal una mínima actividad probatoria que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, respetando el criterio con que aquélla fue valorada por el Tribunal penal.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586.3, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
- Artículo 117.3, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Contenido del derecho a la presunción de inocenciaContenido del derecho a la presunción de inocencia, ff. 1, 2, 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional, ff. 2, 3
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 3
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba, f. 3