La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 943/92, interpuesto por don Juan Aramburu López, representado por el Procurador don Angel Rojas Santos y asistido por el Letrado don José F. Beato Eiriz, frente a la Sentencia, de 11 de marzo de 1992, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1.988/88. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. En fecha 9 de abril de 1992 se recibe en este Tribunal escrito del Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adjuntando un escrito registrado en dicho Tribunal el día 31 de marzo de 1992 y firmado por don Juan Aramburu López, por medio del cual éste manifiesta su intención de interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y solicita, al propio tiempo, la designación de profesionales del turno de oficio a tal fin.
2. Por providencia de fecha 11 de mayo de 1992, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder al demandante un plazo de diez días a fin de que aporte las correspondientes copias de la Sentencia recurrida de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, advirtiendo, asimismo, a aquél de que, de no atender a dicho requerimiento en el plazo indicado, se podrá decretar la inadmisión del recurso, conforme dispone el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. Aportados los documentos requeridos, la Sección, por providencia de fecha 1 de junio de 1992, acuerda librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado que represente y defienda, respectivamente, al recurrente en el presente recurso de amparo.
4. Por providencia de 22 de junio de 1992, la Sección acuerda tener por recibidos los despachos de los correspondientes Colegios de Abogados y Procuradores, tener por hechas las designaciones y dar traslado de los escritos y documentos presentados por el recurrente al Letrado designado en primer lugar para que, en el plazo de veinte días, formule la correspondiente demanda de amparo.
5. En fecha 20 de julio de 1992, se presenta la demanda de amparo por el Procurador de los Tribunales don Angel Rojas Marcos, en nombre y representación del demandante de amparo, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1.988/88.
6. Los antecedentes de hecho en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid se instruyó sumario contra el actual demandante de amparo y otros, con el núm. 20/79, que, una vez concluso, se remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital. Este último Tribunal dictó Sentencias en fechas 25 de febrero y 12 de abril de 1988, la primera relativa a otros encausados y la última al actual recurrente en amparo, por la que se le condenaba como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo las circunstancias de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor y accesorias.
En la tramitación de tal causa penal, durante un período de cinco años las actuaciones se encontraron paralizadas por la retención de los autos que efectuó otro de los encausados.
b) Contra la anterior Sentencia se formuló por el actual demandante recurso de casación por infracción de Ley, en el que, entre otros motivos, se alegaba la vulneración del derecho a no sufrir dilaciones indebidas en la causa, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, así como la prescripción de la infracción penal que no había sido erróneamente acogida por el Tribunal de instancia.
El Tribunal Supremo dictó Sentencia en el referido recurso de casación en fecha 11 de marzo de 1992; en esta resolución desestimó el recurso, razonando, en lo referente a la prescripción alegada que, si bien en el proceso se produjo una paralización duante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1982 y el 10 de junio de 1987 debido a la retención de los autos por uno de los encausados, la prescripción alegada no era aplicable porque no transcurrió el período de cinco años necesario para la misma; no obstante, en lo referente a las dilaciones, la Sala, en el fundamento jurídico cuarto de la resolución, declara textualmente: "Esta Sala, no obstante, entiende que, probada la dilación en la tramitación de la causa próxima a los cinco años por retención de los autos debida a la representación de uno de los procesados, tal dilación debe ser tenida en cuenta por vía de indulto reduciendo la pena a los límites que permitan la remisión condicional".
c) Asimismo señala el actor que, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha dictado Sentencia firme en la causa, él se encuentra en una situación social, familiar y laboral completamente distinta de aquélla en la que estaba en la fecha de cometer el delito; de forma que ahora tiene tres hijos de trece, nueve y cinco años de edad que se encuentran a su cargo debido al abandono del hogar de su cónyuge, y ha abandonado la dependencia de las drogas que tenía cuando sucedieron aquellos hechos, además de haber estado trabajando de forma permanente en la construcción durante esos últimos trece años.
7. La demanda invoca la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas en la causa que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española, y asimismo el derecho a que la causa sea vista en un plazo razonable que recoge el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Entiende el recurrente que el Tribunal Supremo, mediante la Sentencia recurrida, no ha reparado la lesión de tal derecho ya producida en la Sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que comete una nueva vulneración de mismo. En este sentido, insiste en que la dilación de más de cinco años en la devolución de los autos por parte de otro de los procesados ha sido tolerada por el órgano judicial, cuando en modo alguno es imputable a él dicha dilación. Por ello, sin que se objete en sí la condena impuesta, se alega que la ejecución en la actualidad de la pena privativa de libertad impuesta produciría unos efectos contrarios a los que debería, tanto desde el punto de vista personal del condenado como de los fines que inspira una Administración de Justicia adaptada a la realidad social correspondiente.
En virtud de todo ello suplica de este Tribunal que se dicte Sentencia por la que se acuerde ampararle, con las consecuencias que ello deba tener sobre las sentencias de instancia y casación en su día emitidas.
8. Tras la apertura del trámite de admisión, por providencia de 8 de febrero de 1993 la Sección acordó admitir la demanda de amparo formulada por don Juan Aramburu López, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Madrid, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1.988/88 acumulado al 2.788 y del sumario núm. 20/79 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid con el correspondiente rollo de Sala, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
9. Tras diversas incidencias relativas al efectivo emplazamiento personal de las partes del proceso previo, por providencia de 26 de abril de 1993 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por la Audiencia Provincial de Madrid y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitannte del amparo, para que dentro de dicho plazo puedan presentar alegaciones.
10. Con fecha 14 de mayo de 1993 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que comienza realizando ciertas precisiones en torno a los hechos del caso y el objeto del amparo.
El demandante en amparo invoca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 de la C.E. en relación con el art. 6.1 del Convenio de Roma y el 9.3 -principio de seguridad jurídica- de la propia Constitución. Igualmente, el demandante hace consideraciones en torno a lo que considera una indebida desestimación de la prescripción de delito que alegara en el recurso de casación.
Convendrá, en consecuencia y ante todo, hacer alguna precisión en orden a lo que se alega que, como es obvio, ha de quedar reducido a la pretendida vulneración de derecho a un proceso sin dilaciones proclamado por el art. 24.2 de la Constitución en relación con el 6.1 del Convenio de Roma, que, como es sabido, hace referencia a la decisión del proceso en un "plazo razonable". Es obvio que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, el art. 9.3. C.E. no es alegable por vía de amparo -AATC 199/1983, 451/1986, entre otros- y que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria que no alcanza el ámbito de la competencia propia del Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 255/1988 y 83/1989-.
Desde este planteamiento, considera el Fiscal que poco ha de agregar a su escrito de fecha 7 de enero de 1993. Lo que allí se alegó, con el objetivo de la inadmisión a trámite del recurso, debe considerarse repetido ahora como razones en orden a la desestimación del mismo.
Así, parece claro que se ha producido una dilación procesal injustificada; que tal dilación es imputable, al menos en parte, al Tribunal sentenciador; que la irregularidad procesal tiene transcendencia en el ámbito constitucional y, por último, que ello entraña un cierto perjuicio para el demandante. Pero, como ya se dijo, alegada la vulneración constitucional en el recurso de casación, conforme a lo que dispone el art. 5.4 de la L.O.P.J., la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aun desestimando en sus diversos motivos el recurso formalizado, proporcionó amparo al recurrente al proponer el indulto de la pena impuesta hasta el límite que permitiera la aplicación de la remisión condicional, según lo establecido en los arts. 92 y siguientes de Código Penal, medidas ambas que exceden de su competencia.
Efectivamente, no puede cuestionarse con fundamento la existencia de la dilación que afirma en su Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo y admite el Ministerio Fiscal ante la evidencia resultante del examen de las actuaciones. La irregularidad procesal, aun no cometida directamente por la Sala que conoció del plenario, y sí debida a una actitud improcedente de otra de las partes, es atribuible en alguna medida a aquélla, por cuanto no adoptó las medidas coercitivas que la ley previene para lograr la devolución de los autos y la continuación normal de la tramitación. Por último, es clara la trascendencia constitucional de la dilación. Aun entendida ésta de conformidad con la doctrina jurisprudencial, como concepto jurídico indeterminado que debe integrarse para cada caso específico y concreto en función de la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo, la conducta procesal del demandante y la de las propias autoridades que intervienen en ella, no sería fundado negar su existencia y su trascendencia en el orden apuntado. Ni siquiera los defectos estructurales de la Administración de Justicia constituirían razón bastante, en este caso, para cuestionar tales extremos (SSTC 36/1984 y 5/1985).
A la misma conclusión se llegaría desde el examen de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la que pueden servir de ejemplo estos casos: asunto Girolani -Sentencia 19-2-1991; asunto Maj -Sentencia 19-2-1991; asunto Mori -Sentencia 19-2-1991; asunto Triggiani -Sentencia 19-2-1991; asunto Calacioppo -sentencia 19-2-1991-.
Sin embargo, como ya se ha indicado, el Ministerio Fiscal estima que la Sentencia del Tribunal Supremo otorga el amparo debido al demandante al proponer una solución respecto de su derecho, que armoniza el respeto de éste con el interés general que entraña el rigor de toda resolución judicial, enervando la efectividad práctica de la pena mediante el indulto, primero, y la remisión condicional del resto de la pena, después, según las prescripciones legales.
Tal solución, por otra parte, está en plena armonía con el valor subsidiario que corresponde a la jurisdicción constitucional en materia de amparo, según ha declarado, con insistencia, este Alto Tribunal (SSTC 170/1990, 71/1989; AATC 8/1980, 24/1980, 557/1983, entre otras).
Así pues, las consideraciones que anteceden han de conducir a la denegación del amparo que se solicita, por haber sido otorgado ya por el Tribuna Supremo. Cabría decir (STC 151/1990) que el recurso de amparo ha perdido su finalidad, por desaparición de su objeto, como consecuencia de la propia actividad jurisdiccional desarrollada en el proceso, en este caso, en el recurso de casación.
Otra solución no sería correcta, a juicio del Fiscal. Privar de ejecutoriedad a la Sentencia no sería congruente, ni con el art. 24.1 de la Constitución, ni con la doctrina de este Tribunal que no acepta tal criterio (SSTC 5/1985, 224/1991). Establecer el fundamento preciso para instar en la vía procedente -nunca en la de amparo (STC 139/1990)-, y por razón de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, una indemnización, no parece adecuarse a la situación del recurrente, que no ha sufrido otro efecto, a consecuecia de la dilación, que la inefectividad de la pena impuesta a través de la solución arbitrada por el Tribunal Supremo.
Por cuanto antecede, el Fiscal estima procedente, de conformidad con lo que establece el art. 53.b) de la LOTC, la denegación del amparo solicitado.
No se ha recibido escrito de alegaciones de la representación del recurrente.
11. Por providencia de 10 de diciembre de 1993, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el siguiente día 13, quedando conclusa el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1992, que desestimó el recurso de casación presentado frente a la de la Audiencia que había condenado al recurrente por delito de robo con intimidación en las personas, cualificado por el uso de armas, a la pena de cinco años de prisión menor. La Sentencia de la Audiencia se dictó el 8 de abril de 1988 y los hechos objeto de la causa acontecieron en el mes de febrero de 1979 en el curso de una tramitación con las cadencias procesales normales. Una de las defensas -la del también condenado en la misma causa, si bien por otra Sentencia- mantuvo los autos en su poder desde su entrega para calificación, trámite que se cumplimentó con fecha 2 de diciembre de 1982, hasta el 10 de junio de 1987.
Alegada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras desestimar el recurso, señala en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente: "Esta Sala, no obstante, entiende que probada la dilación de la tramitación de la causa, próximo a los cinco años, por retención de los autos debida a la representación de uno de los procesados, tal dilación debe ser tenida en cuenta por vía de indulto reduciendo la pena a los límites que permiten la remisión condicional".
El demandante de amparo entiende que la Sentencia del Tribunal Supremo, ha desestimado indebidamente la prescripción del delito, alegada en el recurso de casación, ha lesionado el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 C.E., y ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 C.E. en relación con el art. 6.1 del Convenio de Roma. Hemos de limitar nuestro examen sólo a la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 C.E. no es invocable en amparo, y la apreciación de la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde apreciar en exclusiva a los órganos jurisdiccionales (SSTC 255/1988 y 83/1989). El objeto del presente recurso de amparo queda limitado así a la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Ha de precisarse además que no se cuestiona si aquel derecho ha sido o no vulnerado en el proceso del que trae causa la Sentencia ahora impugnada, puesto que tal vulneración ha sido ya declarada por el propio Tribunal Supremo, el cual ha declarado probada la dilación de la tramitación de la causa por hecho no imputable a la parte, sino a un tercero. Esto último no podría considerarse ni como justificación de la dilación, ni excluye la imputación de la misma al órgano judicial, ya que no adoptó en su momento las medidas pertinentes para lograr la devolución de los autos y la continuación normal sin retraso de la tramitación. La existencia de la dilación, su carácter indebido e injustificado, es, pues, evidente, también a la luz de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido para determinar en cada caso concreto el concepto de dilación indebida, la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo, la conducta procesal del demandante, etc. (SSTC 36/1984, 109/1984, 5/1985, 43/1985, 152/1987, 133/1988, 223/1988, 28/1989, 50/1989, 81/1989).
El problema que se plantéa en la demanda es el de las eventuales consecuencias exculpatorias derivables de la existencia de esas dilaciones indebidas ya declaradas por el órgano judicial, y que el recurrente cree deducibles del art. 24.2 C.E., y que el Tribunal Supremo no ha admitido. La cuestión a resolver es, pues, la de si la conculcación de aquel derecho, por el excesivo retraso en el desarrollo y resolución del proceso, debe llevar, por efecto del precepto constitucional, a la inejecución de la Sentencia penal dictada en el proceso en cuya tramitación se han verificado las dilaciones indebidas judicialmente constatadas, pues, para el demandante de amparo, sólo podría ser reparada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la inejecución de la Sentencia con la que aquel proceso finalmente concluya, ya que sólo así se eliminarían las consecuencias perjudiciales para él derivadas de la infracción de aquel derecho.
Frente a ello, el Ministerio Fiscal sostiene que es suficiente la reparación que otorga la Sentencia del Tribunal Supremo, la del indulto y la remisión condicional de la pena, solución que armoniza el respeto del derecho con el del interés general que entraña el cumplimiento de toda resolución judicial, añadiendo que privar de ejecutoriedad a la Sentencia no sería congruente ni con el art. 24.1 C.E. ni con la doctrina de este Tribunal al respecto (SSTC 5/1985, 224/1991).
2. Como hemos dicho en la STC 24/1981, el derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 C.E. no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se otorgue por éstos tutela judicial dentro de razonables términos temporales (fundamento jurídico 2º). De ahí la íntima conexión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., como con el conjunto de garantías con las que el art. 24.2 C.E. ha querido asegurar la corrección del ejercicio de la potestad jurisdiccional de los jueces y tribunales.
La incardinación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dentro del conjunto de los derechos del art. 24.2 C.E. implica que se trata de un derecho ordenado al proceso, con la finalidad de garantizar que el procedimiento judicial se ajuste en su desarrollo a adecuadas pautas temporales, a un "plazo razonable", como expresa el art. 6.1 del Convenio de Roma. Esta exigencia tiene especial relieve en el ámbito penal, en el que la tardanza excesiva e irrazonable puede tener sobre el afectado unas especiales consecuencias perjudiciales, de modo que en materia penal la dimensión temporal del proceso tiene mayor incidencia que en otros procesos, pues están en entredicho valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes (SSTC 5/1985, fundamentos jurídicos 3º y 6º; 133/1988, fundamento jurídico 3º).
Ese especial relieve de la dimensión temporal en el proceso penal se acentúa singularmente en los supuestos de medidas preventivas de privación de libertad, como ya ha tenido ocasión de destacar este Tribunal (SSTC 18/1993 y 8/1990). Pero, al margen de estos supuestos, la presteza en la decisión judicial para clarificar las eventuales responsabilidades penales es una exigencia constitucional también para la efectividad de la justicia y de las funciones que cumplen las sanciones penales. Hasta el punto es así que el Código Penal ha previsto plazos de prescripción que suponen la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, tanto en lo que se refiere a la prescripción del delito como a la prescripción de la pena (arts. 112 y ss. C.P.).
Esa eventualidad y el lógico deseo de evitar las consecuencias desfavorables que resultan de la imposición de una pena, producen otra singularidad en relación al concreto interés del imputado respecto al curso temporal del proceso. Si bien el imputado, en tanto que parte, es titular del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, esas dilaciones pueden producirle algunas ventajas, ya sea por la eventualidad de la prescripción del delito de la pena, ya por el simple hecho de alargar en el tiempo la imposición de la eventual sanción penal, y las consecuencias desfavorables que de ello se deriven.
De ahí las dificultades que tiene el ejercicio de este derecho fundamental respecto al imputado en el Derecho penal. Si las dilaciones indebidas se denuncian y constatan durante la tramitación del procedimiento, son susceptibles de reparación a través de la adopción de las medidas oportunas para la conclusión del proceso. Cuando, como aquí ocurre, la infracción del derecho se ha declarado judicialmente en la resolución que ha puesto fin al proceso, o, en su caso, en la vía de amparo, no será susceptible de corrección y reparación la infracción mediante esa inmediata continuación y terminación del procedimiento, al haber finalizado ya irreversiblemente el procedimiento, salvo en lo que se refiera, claro está, a la ejecución misma de la decisión judicial.
Terminado el procedimiento, la posibilidad de obtener la conclusión en tiempo razonable del proceso, que es el objeto del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, no puede ya alcanzarse. En ese caso, la invocación del art. 24.2 C.E. no puede tener el propio sentido de evitar la excesiva duración del proceso, sino sólo un sentido de reparación o compensación dada la imposibilidad de obtener ya efectivamente el contenido mismo del derecho, o sea lograr sin retraso una resolución judicial y su ejecución en tiempo.
3. En el presente caso, el recurrente no pretende logicamente sino una reparación sustitutoria al contenido de su derecho a la conclusión en tiempo de proceso, pero incidiendo precisamente en unos de los elementos que forman parte del propio derecho, el de la ejecución en tiempo de la Sentencia (STC 8/1991).
La forma de reparación pretendida por el demandante no está prevista en ninguna disposición legal, pero se sostiene por él que del propio derecho constitucional derivaría, aun sin interpositio legislatoris, la inejecución de la condena penal para reparar así la vulneración del derecho fundamental. Al margen de la estricta vinculación del órgano judicial al principio de legalidad en el orden penal, que no haría posible, sin una previa fundamentación legal o, en su caso, anulación por este Tribunal de la disposición legal contraria al derecho fundamental, la inejecución de la Sentencia por la posible contrariedad de esa ejecución al precepto constitucional, lo cierto es que, desde la perspectiva constitucional, es claro que la forma de reparación pretendida por el recurrente no viene impuesta por el contenido esencial del derecho invocado.
Como hemos dicho en la STC 255/1988, la apreciación de una dilación indebida ha de conducir a adoptar las medidas necesarias para que cese esa dilación o justificar una reparación de los daños causados por vía indemnizatoria, pero no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo legalmente previsto para que se extinga la responsabilidad penal por este motivo (fundamento jurídico 3º). El derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es del todo independiente del juego de la prescripción penal (STC 83/1989, fundamento jurídico 3º), y por ello de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo.
La dilación del proceso no tiene que traducirse ex art. 24.2 C.E. en la inejecución de la Sentencia con la que éste haya finalizado, ni esa responsabilidad criminal ha de quedar alterada por el hecho de eventuales dilaciones. Constatada judicialmente la comisión de un hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en los que la condena se ha fundamentado, ni perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquéllas una consecuencia sobre ésta, ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones, la inejecución de la Sentencia condenatoria dictada.
No cabe desconocer, sin embargo, las consecuencias personales y sociales que de ese indebido retraso pueden derivarse para el condenado, también en relación con la orientación que el art. 25.2 establece para las penas privativas de libertad, orientación, que más allá de la finalidad de la pena, trata de facilitar y favorecer al penado que pierde su libertad una efectiva reinserción en la sociedad y una adecuada rehabilitación. Aunque ni una ni otra pueden considerarse en cada caso concreto una condición de legitimidad de la pena, sí que son criterios a tener en cuenta en la política criminal, que habrán de reflejarse no sólo en el tratamiento penitenciario, sino también en su caso en la respuesta legal de estas anómalas situaciones, más allá de la exigible adopción de las medidas pertinentes para evitar que se produzcan.
A este respecto no es ocioso recordar que el órgano judicial ha estimado que la ejecución de la Sentencia podía producir efectos indeseados, y ha utilizado el instrumento previsto a estos fines por el ordenamiento, el indulto y la remisión judicial de la pena, fórmulas que, sin desvirtuar la obligación constitucional de ejecutar lo juzgado y sin desnaturalizar el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, debe permitir obtener de manera jurídicamente correcta el fin de la no ejecución de la condena.
En fin, ya que ninguna disposición legal lo ha previsto así, del contenido esencial del derecho, cuya razón de ser es obtener la conclusión a tiempo de un procedimiento judicial en curso, no cabe derivar directamente los efectos exoneratorios que el recurrente pretende ni, por ello, un derecho a la inejecución de la Sentencia penal dictada en un proceso indebidamente dilatado.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Aramburu López.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La incardinación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dentro del conjunto de los derechos del art. 24.2 C.E. implica que se trata de un derecho ordenado al proceso, con la finalidad de garantizar que el procedimiento judicial se ajuste en su desarrollo a adecuadas pautas temporales, a un «plazo razonable», como expresa el art. 6.1 del Convenio de Roma. Esta exigencia tiene especial relieve en el ámbito penal, en el que la tardanza excesiva e irrazonable puede tener sobre el afectado unas especiales consecuencias perjudiciales, de modo que en materia penal la dimensión temporal del proceso tiene mayor incidencia que en otros procesos, pues están en entredicho valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes (SSTC 5/1985 y 133/1988) [F.J. 2].
-
2.
Terminado el procedimiento, la posibilidad de obtener la conclusión en tiempo razonable del proceso, que es el objeto del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, no puede ya alcanzarse. En ese caso, la invocación del art. 24.2 C.E. no puede tener el propio sentido de evitar la excesiva duración del proceso, sino sólo un sentido de reparación o compensación dada la imposibilidad de obtener ya efectivamente el contenido mismo del derecho, o sea, lograr sin retraso una resolución judicial y su ejecución en tiempo [F.J. 2].
-
3.
Como hemos dicho en la STC 255/1988, la apreciación de una dilación indebida ha de conducir a adoptar las medidas necesarias para que cese esa dilación o justificar una reparación de los daños causados por vía indemnizatoria, pero no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo legalmente previsto para que se extinga la responsabilidad penal por este motivo. El derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es del todo independiente del juego de la prescripción penal (STC 83/1989), y por ello de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo [F.J. 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, ff. 1, 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 112, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 25.2, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Doctrina constitucional, ff. 1, 2
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ff. 1, 2, 3
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 1
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 1
- Reparación sustitutoria de dilaciones indebidasReparación sustitutoria de dilaciones indebidas, f. 3
- Prescripción de infracciones penalesPrescripción de infracciones penales, f. 1
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 1
- Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, ff. 2, 3
- Ejecución de sentencia penalEjecución de sentencia penal, f. 3
- Proceso penalProceso penal, ff. 2, 3
- Sentencia penalSentencia penal, f. 3