Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.297/89, promovido por don Pedro Zulueta Pérez a quien representa el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asiste la Letrada doña Carmen Sarachu, contra la Sentencia que el Juez de Instrucción núm. 2 de Bilbao dictó el 28 de septiembre de 1989. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada el 11 de noviembre de 1989, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Zulueta Pérez, interpuso el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento. Allí se nos dice que en el juicio de faltas núm. 3.381/88 el Juez de Distrito núm. 3 de Bilbao dictó Sentencia el 14 de abril de 1989 absolviendo al hoy demandante de una falta de injurias livianas, pero condenándole, como autor de una falta de maltrato de palabra (art. 585.1 del Código Penal) a la pena de dos mil pesetas de multa y al pago de las costas, y donde se declara probado que, con ocasión de unos exámenes internos en Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos para cubrir plazas de traslado que tuvieron lugar el 30 de noviembre de 1988, se originó una discusión airada en el curso de la cual el condenado luego, a la sazón Subdirector de Formación de Recursos Humanos de la citada empresa, se dirigió a don Adolfo Dominguez Parra, empleado de la misma, utilizando la expresión "bocazas". Tal Sentencia fue confirmada íntegramente, en apelación, por el Juez de Instrucción núm. 2 de Bilbao.

El demandante mantiene que la Sentencia impugnada infringe el art. 24.1 C.E. porque no resolvió todas las cuestiones planteadas. El recurso de apelación se basó en que los hechos no eran constitutivos de falta por no ser "el amor propio" un bien jurídicamente protegible y no encontrarse, pues, su lesión tipificada. Además, se indicó que el precepto en el cual se basaba la condena del recurrente había desaparecido del Código Penal por virtud de la reforma que introdujo la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio. La Sentencia, en cambio, omite toda referencia a ambos extremos limitándose a afirmar que "las alegaciones vertidas en el acto de la vista del rollo de apelación no han podido desvirtuar la correcta valoración de la prueba, ni la exacta aplicación del derecho verificadas por el juzgador de instancia". Esta motivación vulnera por su insuficiencia el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, la aplicación combinada del art. 9.3 con el art. 17.1 C.E. garantiza el derecho a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables lo que lleva a entender que a contrario sensu garantiza también el derecho a la retroactividad penal más favorable, derecho, este último, que la Sentencia impugnada en amparo infringe abiertamente. Y por último, se vulnera también el principio de legalidad penal del art. 25.1 C.E., puesto que el "amor propio" es un concepto subjetivo, relativo e inconcreto y carece del mensaje taxativo que toda norma penal debe contener para el ciudadano. Atenta, por tanto, contra la seguridad jurídica por extender la aplicación de un tipo penal a un bien que no es, en sí mismo, jurídicamente protegible. En consecuencia se nos pide que se declare la nulidad de la tantas veces aludida Sentencia y se reconozca el derecho del demandante a que le sea aplicada la ley penal más favorable, así como a que se dicte una resolución judicial motivada y fundada en el estricto cumplimiento de la legalidad penal.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de 11 de diciembre, admitió a trámite la demanda de amparo, requiriendo también de los Juzgados de Distrito y de Instrucción correspondientes que, en plazo no superior a diez días, remitieran testimonio literal y completo del rollo de apelación núm. 113/89 y del juicio de faltas 3381/88, con los pertinentes emplazamientos. Una vez recibidas las actuaciones correspondientes al juicio de faltas y efectuado el emplazamiento del denunciante don Adolfo Dominguez Parra, este compareció el 8 de marzo de 1990 ante nosotros sin presentar, no obstante, escrito alguno. A la vista de lo anterior, el 26 de marzo de 1990 la Sección le concedió un plazo de diez días para que pudiera personarse en el presente proceso con Abogado y Procurador, sin que transcurrido con exceso dicho plazo se hiciera así, por lo cual se continuó el procedimiento sin tenerle por parte. En otra providencia de 30 de abril la Sección acordó dar vista de las actuaciones al demandante y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

Mediante otrosí había solicitado el demandante la suspensión de la ejecutoriedad de la Sentencia impugnada, al abrigo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC. Admitida a trámite la demanda, la Sección Primera acordó en providencia de 11 de diciembre de 1989 la formación de pieza separada para tramitar el procedimiento incidental y otorgar un plazo común de tres días al Fiscal y al demandante para que pudieran alegar cuanto estimaran procedente en orden a la medida cautelar solicitada, que fue denegada en el Auto de 15 de enero de 1990 por la Sala Primera.

3. El demandante evacuó tal trámite el 28 de mayo, insistiendo en que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por carecer de motivación, pues contiene exclusivamente fórmulas estampadas que no dan respuesta a las cuestiones planteadas, el derecho a la retroactividad de la ley penal más favorable (art. 9.3 en relación con el 17.1 C.E.) y el principio de legalidad (art. 25.1 C.E.) por no estar tipificadas las agresiones contra el amor propio, concepto intrínsecamente subjetivo y variable.

4. El Fiscal formuló sus alegaciones el 29 de mayo y allí señala, en primer lugar, que por no haberse remitido a este Tribunal el rollo de apelación no se puede comprobar si el escrito, llamado "minuta" por el recurrente, que se acompaña a la demanda pero que carece de sello alguno del Juzgado, escrito en el cual se hicieron los razonamientos relativos a la despenalización del maltrato de palabra, fue realmente sometido al juzgador de la apelación. Por otra parte, aun cuando la Ley Orgánica 3/1989 había eliminado la falta de maltrato de palabra en la nueva redacción del art. 582 del Código Penal, la Sentencia de apelación dictada el 28 de septiembre de 1989, pese a ello, confirma la dictada por el Juez de Distrito que condenó al demandante como autor de dicha falta, desconociendo así el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable que, por estar garantizado en el art. 9.3 C.E., no es invocable en amparo. En consecuencia, la fundamentación del amparo debe encontrarse en que la inaplicación por el Juez de Instrucción del Código Penal vigente en el momento de dictarse la Sentencia constituye un error patente que conduce a la falta de motivación de la Sentencia y lesiona el art. 24.1 C.E., a cuyo efecto, invoca las SSTC 68/1983, 89/1983 y 75/1984. En su opinión, cuando el Juez ordinario no aplica la Ley -en concreto la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989 en relación con el antiguo art. 585.1 del Código Penal- , sin explicar por qué deja de hacerlo y pese a haber sido informado por el apelante de la despenalización de su conducta en la "minuta", según afirma, aunque ello no haya sido comprobado fehacientemente, como se dijo más arriba, incurre en un error de tal naturaleza que infringe el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Por ello, el Fiscal solicita que se dicte Sentencia concediendo el amparo pedido.

5. El Pleno del Tribunal, en providencia de 19 de abril del año que corre, acordó a propuesta del Presidente y como dispone el art. 10 b) de nuestra Ley Orgánica, recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo, y por otra de 24 de mayo siguiente devolvió el asunto a la Sala, quien por providencia de 2 de junio ha señalado para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando en el curso del proceso penal, por haberse agotado ambos grados jurisdiccionales, se produjeran dos Sentencias con idéntico contenido, sólo una, la pronunciada en el segundo de aquellos, es objeto de reproche en esta sede. Entre una y otra había sido promulgada la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, con vigencia a partir del 13 de julio siguiente donde desapareció la falta tipificada hasta entonces en el art. 585.1 del Código Penal (maltrato de palabra), determinante de la condena por el Juez de Distrito. Los agravios de los cuales se duele el demandante y achaca a la Sentencia que el 28 de septiembre de 1989 dictó uno de los Jueces de Instrucción de Bilbao, son tres, uno extrínseco, la incongruencia por omisión, con el correlativo deterioro de la tutela judicial a cuya efectividad tiende el art. 24 de nuestra Constitución y los otros dos, entrelazados en realidad. Efectivamente, desde una perspectiva neutra o aséptica es posible decir que en el momento de dictarse la segunda Sentencia no estaba tipificado como falta el hecho determinante de la acusación, aun cuando quepa también un enfoque histórico, más completo, donde se tengan en consideración las dos decisiones judiciales consecutivas y el cambio legislativo intermedio, para contemplarlo a la luz de la eficacia de la norma penal en el tiempo. Ambas hipótesis de trabajo se plantean como fundamento alternativo del amparo, al abrigo del principio de legalidad stricto sensu (art. 25.1 C.E.) o automática retroactividad de la ley penal más beneficiosa en favor libertatis, que se construye con el juego conjunto de dos normas constitucionales, una incluida dentro del catálogo de los derechos fundamentales especialmente protegidos (art. 17 C.E.) y otra excluida, como es notorio tanto por el ordinal (art. 9.3 C.E.) y su situación en el texto como por haberlo dicho una y otra vez este Tribunal.

La protección más intensa, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial, más el recurso de amparo constitucional, está prevista únicamente para los derechos y libertades contenidos en la Sección Primera, Capítulo Segundo del Título I, junto al principio de igualdad y la objeción de conciencia (SSTC 123/1992, 165/1993 y 233/1993, y ATC 192/1993), quedando extramuros los demás, según indican los arts. 53.2 y 161.1 b) C.E. En suma, desde una perspectiva formal, la pretensión cuyo fundamento inmediato es el antedicho art. 9.3 no resulta aquí viable con carácter autónomo, aun cuando, como ocurre también con el siguiente (art. 10.2) por ser denominadores comunes de todos los derechos fundamentales, contribuyan a su configuración y ayuden a su entendimiento.

Por otra parte, la fórmula de conectar ambos preceptos, lo cual resulta posible e incluso inevitable en la medida ya dicha, no es una argucia forense ni tampoco original. Efectivamente, al utilizar este planteamiento no se hace sino seguir la indicación al respecto que, como obiter dictum, contienen muchas de nuestras Sentencias sobre el tema en debate, donde se dice dubitativamente que "la configuración de un derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable podría, en su caso, encontrar apoyo suficiente merced a una interpretación conjunta de los arts. 9.3 y 17.1 de la Constitución (SSTC 8/1981 y 5/1985). Ahora bien, esa argumentación muestra su inadecuación y su insuficiencia precisamente aquí y ahora. En este caso concreto está en juego la libertad, en su acepción total pero no en su aspecto personal o físico, protegido en el precepto constitucional invocado. Las Sentencias sucesivas de los Jueces de Distrito y de Instrucción imponen como única pena la multa sin arresto sustitutorio alguno. El acusado, luego condenado, nunca tuvo en peligro su libertad personal y, en consecuencia, no se roza siquiera el perímetro de tal derecho fundamental. Esta exclusión preliminar nos permite y, aun más, nos obliga a abordar la cuestión, siempre la misma por más que se enmascare, desde la perspectiva de los otros dos preceptos constitucionales invocados bajo la cobertura de los derechos en ellos consagrados.

2. Limpio el camino por donde ha de transitar el discurso, hemos de comenzar este con el análisis de uno de los dos enfoques más arriba anticipados que con el loable propósito de llegar hasta la justicia "material" o intrínseca y no poca habilidad dialéctica, nos propone la Fiscalía, que reconduce el problema a la efectividad de la tutela judicial proclamada en el art. 24, párrafo primero, de nuestra Constitución. En tal planteamiento se mezclan dos ingredientes de distinta naturaleza, uno formal, la motivación, y otro sustantivo, el resultado al cual conduce. Aquella, como exigencia constitucional (art. 120.3) que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 159/1992, 55/1993 y ATC 77/1993).

Sin embargo -se ha dicho también- no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar (STC 119/1987). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos, ni conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, no implica una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por otra parte, no es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contienen constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualesquiera que fueren su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988 y 14/1991), incluso en supuesto de motivación por remisión (SSTC 174/1987, 146/1990 y 27/1992).

En el caso que juzgamos ahora desde su escorzo constitucional, no puede negarse la evidencia de que la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 2 de Bilbao contiene una fundamentación jurídica muy breve y en cierto modo estereotipada en algún aspecto, que dice así:

"Primero: Las alegaciones vertidas en el acto de la vista del rollo de apelación núm. 113-89 contra la Sentencia dictada en fecha 14-4-89 por el Juzgado de Distrito de Bilbao 3 no han podido desvirtuar la correcta valoración de la prueba, ni la exacta aplicación del derecho verificadas por el juzgador de instancia, por lo que al hallarse ajustada a Derecho es procedente acordar su confirmación en base a sus propios argumentos".

"Segundo: Que en atención a lo expuesto no ha lugar a reformar la Sentencia mencionada".

Tiene importancia suficiente al respecto una característica material de tal resolución que no es otra sino la utilización de un impreso en el cual se fueron llenando mecanográficamente los huecos en blanco, hasta el extremo de que el texto del párrafo primero de los dos más arriba transcritos ocupa exactamente el espacio disponible, ni más ni menos. Por otra parte, se echa mano allí de cláusulas de estilo, vacías de contenido concreto, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso. En definitiva, la exigencia extrínseca de la Sentencia en que consiste la motivación no ha sido cumplida satisfactoriamente en este caso. No hay un razonamiento concreto en torno al supuesto de hecho, sino frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes por tanto para todos. Por no haber no hay tampoco una referencia, siquiera de pasada, al alegato sobre la obligada retroactividad de la ley posterior más beneficiosa para el condenado, que por otra parte debió ser aplicada ex officio a iniciativa del Juez, en cumplimiento del mandato explícito de la Disposición transitoria segunda de la ley Orgánica 3/1989, donde se regula específicamente los efectos de su vigencia en el tiempo. Es claro, en consecuencia, que la Sentencia impugnada ha quebrantado este derecho fundamental que, por su talante formal, hace innecesario el enjuiciamiento del otro tema propuesto a nuestra consideración, el alcance del principio de la legalidad penal en su dimensión temporal. Ha de ser por tanto otorgado el amparo a quien lo pide y para ello basta con rescindir la Sentencia del Juez de la apelación para que dicte otra suficientemente razonada con arreglo a Derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar este recurso de amparo y, en consecuencia,

1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y, por tanto, a obtener una resolución suficientemente motivada.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia que el 28 de septiembre de 1989 dictó el Juez de Instrucción núm. 2 de Bilbao, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la vista, para que dicte otra nueva con arreglo a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado de este Tribunal Constitucional, respecto de la Sentencia que pone fin al recurso de amparo núm. 2.297/89

La circunstancia insólita de que, habiendo sido avocado este asunto por el Pleno, fuera reexpedido a la Sala nuevamente, después de una concienzuda deliberación significa, a mi entender, lisa y llanamente la renuencia al cambio de la línea jurisprudencial hasta ahora dominante en las dos Salas respecto de la retroactividad obligada de la Ley penal más benigna, actitud que comprendo y respeto sin compartirla. Este disentimiento en una cuestión transcendental, a mi modo de ver, me fuerza a dejar testimonio de la que fue mi propuesta, ahora vencida pero que con cierto moderado optimismo espero que llegue a convencer a mis colegas y prevalezca en un futuro no muy lejano. Y dicho esto, empecemos por el principio.

1. Y en el principio está la forma, esa exigencia de garantía que a las veces se convierte en obstáculo que impide ver más allá. A nadie se le oculta que la Sentencia impugnada contiene una fundamentación jurídica breve, quizá también estereotipada en algún aspecto, explicable por la avalancha y masificación de los asuntos en los órganos judiciales de las grandes ciudades, sin aludir expresamente al alegato del apelante en favor de la obligada retroactividad de la despenalización de la falta de "maltrato de obra" en la versión del Código Penal vigente ya entonces. No obstante la sobriedad expresiva del razonamiento, muy sucinto, que por producirse en una segunda instancia se remite a la primera, donde se hizo una "correcta valoración de la prueba" y "una exacta aplicación del Derecho", con alusión a y, por tanto, con conocimiento de "las alegaciones vertidas en el acto de la vista", resulta indiscutible que cumple su función y permite conocer el criterio de la Sala de modo inequívoco, rechazando tácitamente la extensión retroactiva de la desaparición de la falta de maltrato de obra en el Código Penal vigente en ese momento.

No cabe medir con el mismo rasero la motivación de las Sentencias en la primera o única instancia y aquellas otras dictadas en virtud de recurso y muy especialmente de la apelación, que devuelve al Juez ad quem la plena jurisdicción y le permite aceptar, sin más, la base argumental de la decisión del Juez inferior, si la confirma íntegramente, como es usus fori. Hay, pues, suficiente motivación en la Sentencia impugnada porque la hubo en aquella de la cual trae causa y a la cual se remite explícitamente, asumiéndola en su integridad. Esa resolución del Juez de Distrito, tan extensa como minuciosa, no deja en el tintero ninguno de los variados aspectos de la cuestión enjuiciada. Reproducir la argumentación o transcribirla íntegramente llevándola -como a veces también se hace en tales casos- al texto de la segunda sentencia, nada hubiera añadido a la motivación en su dimensión de garantía, convirtiéndose así en un puro formalismo, que es la degradación de la forma. Por otra parte, el uso de impresos con la finalidad de racionalizar y simplificar el trabajo de la oficina judicial y de los propios jueces, mediante la normalización de actuaciones o de aquellas partes de las resoluciones que sean comunes para series de supuestos análogos o idénticos, no es en principio censurable, sino al contrario, lícito y legítimo e incluso aconsejable para agilizar el funcionamiento de la justicia, siempre que se guarden escrupulosamente aquellas garantías cuyo respeto viene exigido por ese derecho de contenido complejo en que consiste la tutela judicial efectiva sin sombra de indefensión alguna.

Si se cometió, o no, error en esta operación de lógica jurídica no parece que sea incumbencia nuestra. Es doctrina constitucional tan manida que excusa toda cita, que la determinación de la norma, incluida su aplicación en el tiempo, la subsunción de los hechos en ella y su calificación jurídica, así como la determinación de esos hechos mediante la admisión de los medios de prueba y la libre valoración del acervo probatorio así reunido, son facetas de la función de juzgar que la Constitución encomienda con carácter exclusivo y excluyente a los Jueces y Tribunales componentes del Poder Judicial, sin que este Tribunal Constitucional deba ni por tanto pueda revisar su resultado, salvo que con él se perturbe o ponga en peligro cualesquiera de los derechos fundamentales especialmente protegidos. En definitiva, esto nos pone de nuevo en el terreno del principio de la legalidad penal con la delimitación de su contenido esencial, para averiguar si comprende la retroactividad automática de la norma más favorable al acusado, pues en el caso de una respuesta afirmativa permitiría calificar como "error patente", en una dimensión constitucional, la lectura de las normas legales más arriba mencionadas que para el caso concreto hizo el Juez. Tal es el camino recto hacia la solución sea cual fuere, sin circunloquios o circunvalaciones, que no en vano lo recto está semántica y vitalmente en la raíz del Derecho.

Ahora bien, aun en la hipótesis de que fuera inconcusa la insuficiencia de la motivación, y hubiera de ser otorgado el amparo por tal motivo, ello no hubiera debido cortar el paso al enjuiciamiento de la otra cuestión en litigio, cuya trascendencia resulta notoria. No existe incompatibilidad alguna de los dos temas, formal y sustantivo, intrínseco y extrínseco, ni la aceptación de uno precluye necesariamente el tratamiento del otro. En ningún lugar está escrito que no se pueda amparar por más de una razón simultáneamente, si hubiera lugar a ello, deshaciendo los varios entuertos causados al reclamante. Por ello creo que, en cualquier caso, hubiera sido necesario abordar la segunda de las dos cuestiones planteadas en el recurso.

2. En el tema principal he de anticipar que, en mi opínión, hubiera hecho bien el Tribunal apartándose de la doctrina constitucional hasta ahora prevalente en sus dos Salas, utilizando al efecto el cauce que señala el art. 13 de nuestra Ley Orgánica. Y ya en tal sendero conviene empezar por algunas reflexiones quizá obvias pero esclarecedoras. El principio de legalidad aludido por su nombre y con alguno de sus elementos (jerarquía normativa y publicidad de las normas) en el art. 9, párrafo tercero, de nuestra Constitución, es inherente al Estado de Derecho como una emanación de ese imperio de la Ley que significa la primacía de ésta pero no su exclusividad y por tanto forma parte muy principal, pero parte al fin, del principio más amplio de la juridicidad acogido en aquellos preceptos, muy numerosos, donde se invocan la Ley y el Derecho (art. 106 C.E.) o el ordenamiento jurídico. Sin embargo, este principio de legalidad funciona con su más estricta acepción en el ámbito del ius puniendi del Estado y de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, identificadas materialmente por la jurisprudencia propia y la europea con un diseño que asume implícitamente nuestra Constitución (art. 25.1), cuyo texto roza el laconismo pero con un contenido que va más allá de sus palabras, como ha puesto de relieve nuestra doctrina desde un principio y a lo largo de los años. Es evidente, por una parte, que recoge el principio cardinal en este ámbito, el establecimiento de "una reserva absoluta de ley" (STC 15/1981), a la cual se traduce la palabra "legislación".

Ahora bien, no obstante su parquedad expresiva el texto constitucional analizado hace algo más que asumir como propio el brocardo nullum crimen nulla poena sine praevia lege en su estricta formulación y lo incorpora con su entero significado y su proyección en otras facetas, como ocurre tantas veces cuando la Constitución, cuerpo vivo y documento histórico, incide sobre instituciones o tipos abstractos preexistentes (STC 11/1981) cuyo perfil y cuya sustancia da por sabidos, por estar enraizados en un subsuelo cultural. Por ello, este Tribunal ha ido descubriendo, caso a caso, muchas de tales manifestaciones del principio de legalidad penal. No basta con que respalde formalmente el poder estatal de castigar en cualquiera de sus dos modalidades, sino que va más allá. Exige también la tipicidad, o descripción estereotipada de las acciones o de las omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones (SSTC 2/1981, 37/1982, 62/1982, 182/1990, 102/1994 y 120/1994) que a su vez veda la aplicación analógica de las normas penales y su interpretación extensiva, tan difíciles de distinguir en más de un supuesto (SSTC 89/1983, 75/1984, 133/1987, 119/1992 y 111/1993), analogía y extensión cuya proscripción opera tan sólo para el Derecho Penal "material" y en perjuicio del acusado, in malam partem. Un paso adelante, con un rumbo más sustantivo que formal, nos lleva de la mano a las cualidades predicables de la norma penal, desde una concepción más profunda de la legalidad o "legislación", en su acepción constitucional, que deben ser concretas y precisas, claras e inteligibles, sin proclividad alguna a la incertidumbre, lo que se suele llamar lex certa y también académicamente, "taxatividad" sin que sean admisibles formulaciones tan abiertas, por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (STC 105/1988). Finalmente, cabe anotar en este inventario del contenido real del principio de legalidad penal, tal y como se configura constitucionalmente, la proscripción de ne bis in idem (STC 2/1981). El denominador común de todas estas manifestaciones se encuentra en la seguridad jurídica, que ha de guiar la actividad de los poderes públicos.

Es claro, por lo expuesto, que el párrafo primero del art. 25 de la Constitución comprende mucho más de lo que dice, aun cuando el punto de partida haya de ser siempre ese y, en tal aspecto, no puede soslayarse el dato de que introduce en el principio de legalidad un elemento cronológico o temporal. Efectivamente, que nadie pueda ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyeran delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente entonces, proscribe la ley ex post facto, la Ley Van der Lubbe, pero no se detiene ahí por su propio dinamismo interno y por razones poderosas que determinan la naturaleza intrínseca y la función de la norma penal, como luego se dirá. La exigencia de la lex praevia ha llevado siempre consigo la peculiar configuración del juego de retroactividad e irretroactividad en este ámbito, muy distinto del que tiene en el resto del ordenamiento. En todos sus sectores, las leyes se dictan para el futuro, con una vocación conformadora de la realidad presente y de la venidera, aun cuando se permita su eficacia retrospectiva cuando ellas mismas lo dispongan así, como advierte el Código Civil (art. 2.3). En el ámbito del ius puniendi no ocurre lo mismo y la irretroactividad de la norma penal en cuanto tenga de "odiosa" en terminología obsoleta, o de perjudicial, se impone con carácter absoluto, no dispensable por el legislador. A tal conclusión nos conduce la Constitución por una doble vía, la configuración del principio de legalidad penal como derecho fundamental, derecho subjetivo, pues, protegido con la máxima intensidad (art. 25.1) y la proclamación de la seguridad jurídica como mandato a los poderes públicos, especialmente el legislativo y el judicial, con la proscripción de que las disposiciones sancionadoras no favorables produzcan efectos retroactivos (art. 9.3).

Pues bien, aquí encaja como reverso complementario de la irretroactividad de las normas penales cuando consisten en prohibir y reprimir, contenido negativo en suma, in malam partem, la retroactividad obligada de aquellas otras que operen en el sentido opuesto y por tanto en favor y al aire de la libertad en su acepción más plena por eliminar ciertas conductas del catálogo de las infracciones punibles o castigarlas con menor severidad o dureza. A este mismo resultado hermenéutico, aun cuando fragmentario, había llegado este Tribunal Constitucional desde una de sus primeras Sentencias, la 8/1981, donde se admite que, interpretado a contrario sensu, el art. 9.3 puede entenderse en el sentido de que la Constitución garantiza también la retroactividad de la Ley penal más favorable, aun cuando se niegue tal virtud al art. 25.1. Esta es la tendencia jurisprudencial dominante a lo largo de estos años y aceptada hasta hoy mismo en la vía del amparo constitucional por las dos Salas (SSTC 15/1981, 62/1982, 131/1986, 22/1990, entre otras y los AATC 471/1984, 876/1986, 226/1990 y 339/1992). Sin embargo, no parece que el elemento cronológico del principio de legalidad penal pueda trocearse no sólo en sus manifestaciones sino incluso en la sede constitucional que lo alberga. En definitiva, la lógica intrínseca de la institución, tal y como ha sido moldeada históricamente por la jurisprudencia, la legislación y la oppinio iuris académica, concordes en este punto ahora polémico, tiene cabida en la Constitución, que no quiso disminuir las garantías ya existentes sino lo contrario. Se impone así la interpretación conjunta de sus arts. 9.3 y 25.1 ya que de no hacerlo podría llegarse a la conclusión paradójica de que uno de ellos es inconstitucional por antinomia.

3. El fundamento profundo de tal conclusión hinca sus raíces en la misma entraña del Derecho Penal y de su doble función, que constituye el mínimo ético indispensable para la convivencia en sociedad por llevar aparejado el máximo reproche social tanto en su faceta retributiva como en la pedagógica, así como las más duras consecuencias a través de la pena, cuyo carácter infamante y su repercusión en el futuro, por obra de los antecedentes, la hacen especialmente gravosa y temible. Hoy en día, esta ya vieja concepción se ha traducido en un principio, el de intervención mínima, uno de aquellos sobre los cuales "descansa el derecho Penal moderno", según comienza su preámbulo o exposición de motivos la Ley Orgánica 3/1989. En ella se añade que "en mérito suyo el aparato punitivo reserva su actuación para aquellos comportamientos o conflictos cuya importancia o trascendencia no puede ser tratada adecuadamente más que con el recurso a la pena; tan grave decisión se funda a su vez en la importancia de los bienes jurídicos en juego y en la entidad objetiva y subjetiva de las conductas que los ofenden". Ello viene a justificar genéricamente la eliminación de la falta consistente en el maltrato de obra que contenía el antiguo texto del Código Penal (art. 585.1).

El límite cronológico del ius puniendi como conjunto de normas y como potestad, comprende pues tanto la interdicción de la irretroactividad de la ley más severa, que puede rastrearse en nuestro Derecho histórico hasta el Fuero Real y Las Partidas, como la retroactividad obligada de la más benigna, no por compasión, humanitatis causa, ni tampoco por virtud del principio in dubio pro reo, sino por razones de justicia, como valor constitucional preferente y norte del Estado de Derecho, con la libertad por delante, que en la coyuntura aquí contemplada juegan un papel decisivo. Non pietatis sed iustitiae causa, pues, que ya se dijo otrora. Efectivamente, cuando el legislador promulga una ley penal más suave está reconociendo implícitamente al menos y la ley Orgánica 3/1989 explícitamente, que la precedente más severa no se acomoda a las exigencias de justicia de la sociedad coetánea. No parece coherente admitir a priori la posibilidad de que dos poderes públicos, el legislativo y el judicial funcionen cada uno a su aire, exonerando y castigando a la vez las mismas conductas por mor del tiempo en que sucedieron. Es evidente que para evitar tal distonía debe prevalecer la ley nueva que refleja las convicciones del pueblo, a través de sus representantes, en tan preciso momento y, por tanto, pone el listón del mínimo ético o aplica el principio de intervención mínima para no dar lugar a situaciones injustas, en las que personas distintas por idénticos hechos (acciones u omisiones) pudieran ser castigados unos y exonerados otros de responsabilidad penal total o parcialmente por la mera circunstancia de haberlas realizado con horas o incluso minutos de diferencia. En otro aspecto, resulta claro también que por su propia naturaleza la retroactividad opera tan sólo en el ámbito penal y deja a salvo la responsabilidad civil abreviada de tales hechos. Es lo que hace precisamente la Disposición Transitoria Segunda de la ley Orgánica 3/1989.

La retroactividad obligada de la norma penal más benigna, que por definición lo es siempre la que elimina la conducta del catálogo de las infracciones, se encuentra reconocida en el bloque de la constitucionalidad aplicable al caso, en el cual se integra necesariamente la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 40.1) donde se establece como principio general la irretroactividad de las Sentencias declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, pero concediendo eficacia retroactiva a los procesos penales en los cuales, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicable, resulta una reducción de la pena.

4. A lo dicho conviene, finalmente, añadir el criterio hermenéutico que suministra la propia Constitución para la lectura de sus normas sobre derechos fundamentales, que han de interpretarse a la luz de los Tratados y Acuerdos ratificados por España (art. 10.2 C.E. y STC 245/1991, entre otras). Pues bien, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por instrumento de 13 de abril de 1977 (BOE de 30 de tales mes y año), proclama conjuntamente estas dos vertientes del principio de legalidad penal en el tiempo. Por un lado, consagra el derecho a no ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos, añadiendo a la vez que "si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve el delincuente se beneficiará de ello" (art. 15.1). Este mandato incorporado a nuestro Derecho interno conforme al art. 96.1 C.E., pone de manifiesto que en el haz de garantías del principio de legalidad penal figura el derecho a la retroactividad de las normas penales más benignas y que en consecuencia, deben de ser interpretadas de tal guisa, retroactivamente in bonam partem, tanto las normas constitucionales como el resto de las normas de nuestro ordenamiento (SSTC 42/1982 y 76/1982). A este Tribunal le corresponde -como garante último de los derechos fundamentales protegidos mediante el recurso de amparo- evitar que así suceda, teniendo en cuenta que, es la propia jurisdicción nacional quien está llamada en primer término a reparar en el orden interno cualquier vulneración de los derechos protegido en el Pacto, como advierte el Protocolo Facultativo del mismo, suscrito y ratificado en 1985 [art. 5.2 b].

5. La Ley Orgánica 3/1989 hizo desaparecer la falta consistente en el maltrato de palabra, tipificada hasta entonces en el art. 585.1 del Código Penal, por cuya virtud había sido condenado el hoy demandante en Sentencia de un Juez de Distrito de Bilbao antes de promulgarse la nueva norma, que sin embargo estaba ya vigente cuando conoció del caso en apelación el Juez de Instrucción correspondiente. A tenor de la Disposición transitoria segunda de aquella Ley, en consonancia con lo dicho por el art. 24 de Código Penal, hubiera debido limitarse "el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas". No haciéndolo así, la Sentencia impugnada desconoció paladinamente el claro y tajante mandato legal, que había sido recordado en el acto de la vista por el defensor del acusado y simultáneamente vulneró su derecho fundamental a la legalidad penal, contenido en el art. 25.1 C.E., por negar el efecto beneficioso -la absolución- que conllevaba la despenalización de la conducta incriminada con posterioridad a su comisión.

En suma, la Sentencia de la cual discrepo hubiera debido, a mi entender, amparar al demandante y reconocerle el derecho a que le fuera aplicada retroactivamente la Ley Orgánica 3/1989, por estar comprendida tal retroactividad en el principio de legalidad penal proclamado en el art. 25.1 de la Constitución, anulando la Sentencia impugnada y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la vista para que se dictare otra nueva.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 163 ] 09/07/1994 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10.06.1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, condenatoria del ahora recurrente como autor de una falta de maltrato de palabra.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: carencia de motivación suficiente. Voto particular

  • 1.

    La exigencia extrínseca de la Sentencia en que consiste la motivación no ha sido cumplida satisfactoriamente en este caso. No hay un razonamiento concreto en torno al supuesto de hecho, sino frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes por tanto para todos. Por no haber no hay tampoco una referencia, siquiera de pasada, al alegato sobre la obligada retroactividad de la ley posterior más beneficiosa para el condenado, que por otra parte debió ser aplicada «ex officio» a iniciativa del Juez, en cumplimiento del mandato explícito de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, donde se regula específicamente los efectos de su vigencia en el tiempo [F.J.2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 2.3, VP
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, VP
  • Artículo 15.1, VP
  • Primer Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Adhesión por Instrumento de 17 de enero de 1985
  • Artículo 5.2 b), VP
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 585.1, f. 1, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, VP
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 1
  • Artículo 9.3, f. 1, VP
  • Artículo 10.2, f. 1, VP
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 25.1, f. 1, VP
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 96.1, VP
  • Artículo 106, VP
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 13, VP
  • Artículo 40.1, VP
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • En general, f. 1, VP
  • Exposición de motivos, VP
  • Disposición transitoria segunda, f. 2, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web