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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.559/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.), asistido del Letrado don Juan Manuel Recover Balboa, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de julio de 1993, que desestimó recurso de súplica contra Auto de esa misma Sala que inadmitió el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, en autos sobre conflicto colectivo núm. 6/93. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Confederación Sindical Unión Sindical Obrera (U.S.O.), representada por la Procuradora doña María Adela Gilsanz Madroño y defendida por la Letrada doña Estrella Zambrana Quesada. Ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 2 de agosto de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Arrollo Morollón, en nombre y representación del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.), interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 12 de julio de 1993, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de esa misma Sala, de fecha 15 de junio de 1993, que inadmitió recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, en autos núm. 6/93 sobre conflicto colectivo.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

Promovida demanda de conflicto colectivo por la Confederación Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la hoy recurrente en amparo, se dictó por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid Sentencia, el 23 de enero de 1993, condenando a la parte demandada.

Contra la misma se preparó y se formalizó recurso de suplicación en los plazos y términos previstos en la Ley, siendo impugnado de contrario, alegando no estar acreditado que el representante de la hoy recurrente (A.E.N.A.) fuese un Abogado del Estado y que estuviese colegiado en la sede del Tribunal. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Auto de 15 de junio de 1993, declaró la inadmisión del recurso, fundamentado en la argumentación alegada de contrario; esto es, en el incumplimiento del requisito de postulación que establecen los arts. 22.1 L.P.L. y 647 de la L.O.P.J.

Recurrido en súplica, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León resolvió en Auto de 12 de julio de 1993 no haber lugar a reponer el Auto recurrido.

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se acuerde la procedencia y admisibilidad del recurso de súplica anunciado y formalizado en tiempo y forma, ordenando al órgano judicial se dicte Sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada.

Alega el Ente público recurrente en amparo la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E. por las resoluciones judiciales impugnadas. Así, se invoca en primer lugar que el último Auto impugnado no toma en consideración la argumentación expuesta en el recurso de súplica y que la fundamentación jurídica en que se basa carece de base técnico-jurídica, ignorando preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina del propio Tribunal Constitucional. A tales efectos, señala que el art. 447 de la L.O.P.J., invocado por el Tribunal para inadmitir el recurso, no resulta de aplicación porque los Entes públicos, al gozar de personalidad y patrimonio independientes de aquél, ostentan la naturaleza jurídica de entidades de Derecho Público de las previstas en el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria, y, por tanto, quedan excluídos del ámbito de aplicación del referido art. 447.1 L.O.P.J., pudiendo encomendar la representación y defensa a Abogados colegiados, especialmente designados al efecto, sin necesidad de recurrir a los servicios jurídicos del Estado. Por otra parte, manifiesta que el poder otorgado por la Presidencia del Ente Público en favor del Letrado le faculta para representar y defender al Ente ante cualquier jurisdicción territorial, con independencia de la obligatoriedad de colegiación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º, art. 439 L.O.P.J., que exime de la obligatoriedad de colegiación a los representantes de cualquier entidad pública con los que existiera relación funcionarial o laboral, tesis avalada -según se dice- por este Tribunal en las SSTC 69/85 y 168/85. Aduce, por último, que el art. 24.1 C.E. resulta vulnerado porque se ha exigido con excesivo rigor formalista el cumplimiento de los requisitos para el acceso al recurso, y sin dar posibilidad de subsanación del posible defecto.

3. Por providencia de fecha 16 de febrero de 1994, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, acordó admitir a trámite la demanda promovida y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid para que, en el término de diez días, remitan testimonio, respectivamente, del recurso de suplicación 1104/93 y de los Autos 6/93; interesándose, al propio tiempo, se emplace a cuantos han sido parte en el mencionado procedimiento para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.

4. Con fecha 11 de marzo de 1994, se recibe escrito mediante el cual, la Procuradora de los Tribunales doña María Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la Confederación Sindical Unión Obrera (U.S.O.), se persona en las actuaciones.

5. Por providencia de fecha 11 de abril de 1994, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personada y parte a la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño en nombre de quien comparece, entendiéndose con ella la presente y sucesivas diligencias; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Por escrito de fecha 9 de mayo de 1994, el Ministerio Público solicita la concesión de prórroga del plazo de veinte días en la extensión que el Tribunal estime conveniente, ante la dificultad del presente asunto y el vencimiento del plazo al mismo tiempo de otro asunto de similar complejidad; petición, a la que la Sección accedió mediante providencia de 16 de mayo siguiente, ampliando por término de diez días el término inicial.

7. En fecha 10 de mayo de 1994, procedente del Juzgado de Instrucción de Guardia, se recibe el escrito de alegaciones de la representación de la Confederación Sindical Unión Sindical Obrera (U.S.O.). En él manifiesta que el primer motivo en que se fundamenta el recurso de amparo promovido de contrario debe decaer por incongruente, ya que se imputa al órgano judicial carencia de fundamentación jurídica, pero no se concreta en qué pueda consistir ésta. En el segundo motivo -continúa- se insiste en la indebida aplicación del art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar este precepto referido únicamente a la Administración Central del Estado y a la Autonómica, pero no a los Entes públicos, como es el caso de A.E.N.A., pero este argumento también ha de rechazarse de plano, pues, tratándose de una cuestión laboral, resulta de correcta aplicación el art. 22.1 de la L.P.L. donde se establece que la representación y defensa del Estado, Organismos Autónomos, Entidades Locales y demás Entidades Públicas, se regirá por lo dispuesto en el art. 447 de la L.O.P.J. En tercer lugar, se argumenta por el demandante que el Presidente del Ente público está facultado para representarlo de modo permanente, pero, aunque con esta afirmación se esté totalmente de acuerdo, ello no impide que en el ámbito laboral se exija, para la formalización del recurso de suplicación, la firma de Letrado, Colegiado en el lugar del Tribunal que conozca del asunto y especialmente habilitado; requisito que no se ha cumplido en este supuesto. Tampoco resulta correcta, por idénticas razones, la afirmación del demandante sobre la habilitación del Presidente para representar al Ente sin necesidad de colegiación. También se aducen por el actor diversas Sentencias del Tribunal Constitucional que, o no son de aplicación por ser anteriores a la vigente L.P.L., o bien contemplan supuestos muy diferentes, pues se trata de Letrados de Comunidades Autónomas adscritos a servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas y, aun admitiendo que en tales supuestos no se exija la colegiación, sí resultaría obligatoria para los que no están adscritos, como ocurre en el caso discutido en que el Letrado actuante ni es funcionario, ni está adscrito al servicio jurídico correspondiente, siendo contratado laboral del Ente público. Finalmente, se esgrime también de contrario que se ha privado a dicha parte de posibilidad de alegar y subsanar, cuando es lo cierto que hasta el trámite de formalización del recurso no es exigible esa colegiación, y es en dicho momento cuando se impugna el recuso por tal causa. Por todo ello, considerando que no se ha producido lesión alguna de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E., sino que el órgano judicial ha aplicado motivada y correctamente el requisito legal, solicita se desestime el recurso de amparo interpuesto de contrario.

8. En fecha 10 de mayo de 1994, procedente del Juzgado de Instrucción de Guardia, se recibe el escrito de alegaciones de la representación del recurrente en amparo (A.E.N.A.). En ellas reitera y ratifica los argumentos expuestos en el escrito de demanda de amparo, insistiendo en que la parte contraria confunde la aplicación del art. 447 L.O.P.J. con la también necesaria aplicación de lo dispuesto en el art. 439.2 del mismo cuerpo legal, que establece: "La colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley ..... salvo que actúen al servicio de las de las Administraciones Públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral". Como consta en los autos, el Letrado que formalizó el recurso de suplicación es trabajador del Ente público A.E.N.A., con carácter de fijo y régimen laboral, desde 1982. Esta argumentación se encuentra además reafirmada por diversas Sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, siendo considerada la no colegiación como defecto subsanable; por todo lo cual, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo en los términos solicitados en el escrito de demanda.

9. En fecha 31 de mayo de 1994 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él reseña como antecedentes de hecho los siguientes: el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid dictó Sentencia el 23 de enero de 1993, en la que, estimando la demanda de conflicto colectivo promovida por U.S.O. contra A.E.N.A. y otros, declaraba el derecho de U.S.O. a un Delegado sindical, en los términos que la propia resolución establece. El Letrado don Juan Manuel Recover Balboa, colegiado por Madrid, que había estado representando a A.E.N.A. en el proceso de instancia con poder otorgado el 16 de enero de 1992 y que se encontraba ligado a ella por relación laboral, anunció, primero, y después interpuso recurso de suplicación ante el Juzgado de Valladolid; el Juzgado lo tuvo por interpuesto, dio traslado a U.S.O., quien lo impugnó alegando, entre otras cosas, que, siendo A.E.N.A. una entidad de Derecho Público, su Abogado no se encontraba colegiado en el Colegio de Abogados de Valladolid, por lo que, conforme a los arts. 22.1 L.P.L., 447 L.O.P.J. y 192.1 y 228.1 L.P.L., no debía admitirse el recurso; elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Auto el 15 de junio de 1993, en el que, acogiendo los argumentos de la parte recurrida, declaraba inadmisible el recurso y firme la resolución impugnada. Interpuesto por A.E.N.A. recurso de súplica, en el que invocó el art. 24.1 C.E., por Auto de 12 de julio de 1993, la Sala confirmó su anterior resolución; ambos Autos son el objeto del presente recurso de amparo, que se centra en la posible lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.), ya que la cita que se hace al art. 14 C.E. (igualdad ante la Ley) es meramente retórica y sin argumentación al respecto. En relación con el primer derecho, en su vertiente de acceso a los recursos, entiende el recurrente en amparo que su violación es consecuencia de la inadmisión del recurso de suplicación, con fundamento formalista e interpretación errónea de la legalidad, consistente en entender que su Letrado no se encontraba colegiado en el Colegio de Abogados de Valladolid ni habilitado al efecto cuando interpuso el recurso de suplicación ante dicho Tribunal; requisito éste que se considera imprescindible, a tenor de los arts. 447 L.O.P.J. y 22.1, 192.1 y 228.1 de la L.P.L.. El acento se ponía en la falta de colegiación en Valladolid, aunque lo estuviese en Madrid. Por el contrario, el recurrente en amparo considera de aplicación el art. 439.2 L.O.P.J. que exonera de colegiación a los Abogados que actúen al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral. Pues bien, -continúa el Ministerio Fiscal- es cierto que el art. 22.1 L.P.L. hace referencia a las entidades públicas y dice que se regirán por lo dispuesto en el art. 447 L.O.P.J., pero añade; "y demás normas de aplicación", por lo que no parece obligado entender que dicho precepto se remita en todo caso al art. 447 L.O.P.J., cuando existe también el art. 439.2 L.O.P.J. que, a diferencia del anterior, regula específicamente la representación y defensa de las entidades públicas. Ahora bien, este razonamiento, que por sí solo pertenecería a la función de aplicación del Derecho, propia de los Tribunales, puede adquirir dimensión constitucional cuando se relaciona con la admisión de un recurso, porque en tal caso la interpretación errónea, o al menos discutida, efectuada por el órgano judicial, en cuanto sea contraria, formalista o no favorable a la efectividad del derecho fundamental de acceso a los recursos, puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, y esto es lo que, según el Ministerio Fiscal, ha acontecido en este caso concreto. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha optado por la interpretación menos favorable para el acceso al recurso, cuando precisamente los preceptos en cuestión eran de interpretación, al menos, dudosa, por lo que, sin posibilidad de subsanación, no procedía cercenar su derecho al recurso. En este sentido se pronuncian, entre otras y con carácter general, las SSTC 45/1988 y 43/1991. Y ya, específicamente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el requisito de habilitación del Abogado en la STC 138/1987, señalando que no puede entenderse como estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal, que ha de considerarse en todo caso subsanable. Al no entenderlo así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León vulneró el art. 24.1 C.E., por lo que el Ministerio Fiscal concluye que debe otorgarse el amparo solicitado.

10. Por providencia de fecha 20 de diciembre de 1994 señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 22 del mismo mes y año, fecha en que dió comienzo la misma habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituyen objeto del presente recurso de amparo aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, que acordaron la inadmisión del recurso de suplicación formulado por el actual demandante de amparo, Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid en los autos de conflicto colectivo núm. 20/93. A tales resoluciones judiciales -Autos de fechas 15 de junio y 12 de julio de 1993- reprocha el recurrente la vulneración de los derechos de igualdad (art. 14 C.E.) y a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.); pero es a este último derecho fundamental, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al que, en definitiva, se reconduce la pretensión de amparo, que carece, respecto del primero, de argumentación concreta, por lo que su invocación ha de estimarse meramente retórica y carente de contenido específico.

Centrado así el objeto del recurso, es la eventual vulneración del derecho de acceso a los recursos por las resoluciones judiciales impugnadas lo que constituye cuestión esencial a examinar en este supuesto, para lo cual es preciso hacer referencia inicial a los presupuestos fácticos que concurren en el caso concreto, para aplicar después los criterios que este Tribunal, en una línea jurisprudencial consolidada, ha venido estableciendo respecto de tal derecho para supuestos similares.

2. La inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el Ente público citado se produce, en este caso, en los dos Autos que se impugnan, por entender el Tribunal que no se cumple por el recurrente con el requisito de postulación procesal legalmente exigido. Se fundamenta concretamente la inadmisión - recogiendo el motivo de impugnación del recurso opuesto por la parte contraria, Unión Sindical Obrera (U.S.O.)- en que el Letrado que suscribe el escrito de formalización del recurso, y que había actuado en la instancia, no se encontraba dado de alta en el Colegio de Abogados de Valladolid -Sede del Tribunal ante el que se formalizaba la suplicación-, ni había sido habilitado a tal fin, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral y Estatuto General de la Abogacía; lo que, unido a la condición de entidad de Derecho Público de la recurrente (A.E.N.A.) y a lo dispuesto en relación con la representación y defensa de dichas entidades en los arts. 22 de la indicada L.P.L. y 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), determinaba la necesaria inadmisión del recurso, que debía tenerse por no interpuesto; razones, ambas, recogidas textualmente en el fundamento jurídico único del Auto de 15 de junio de 1994, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y posteriormente ratificadas en el ulterior Auto, de 12 de julio de 1994, dictado por la misma Sala en resolución del recurso de súplica interpuesto contra la primera decisión.

Del anterior razonamiento judicial se desprende claramente que el Tribunal fundamenta la inadmisión del recurso en dos cuestiones diferentes que engloba en su único motivo de inadmisión, pero que pueden, y aun deben, ser analizadas por separado: a saber, por un lado, la falta de colegiación en la demarcación de la sede del órgano judicial correspondiente del Abogado que suscribe el recurso (o su habilitación sustitutoria); por otro, la inidoneidad del mismo para asumir la defensa de la entidad de Derecho Público recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 447 L.O.P.J. en su relación con el art. 22 L.P.L..

Ambos fundamentos de la inadmisión son considerados por el demandante de amparo como vulneradores de su derecho de acceso a los recursos que consagra el art. 24.1 C.E.; el primero, por cuanto el requisito de colegiación se ha aplicado sin otorgar oportunidad alguna de subsanación, en una interpretación restrictiva y desproporcionada del mismo, que es contraria a la doctrina constitucional recaída al respecto; el segundo, porque al Ente público A.E.N.A. no le es de aplicación la exigencia recogida en el art. 447 L.O.P.J., ya que no integra ninguna de las entidades a que, de forma expresa, se refiere tal precepto en la regulación de la defensa del Estado.

3. En otro orden, la doctrina de este Tribunal es clara respecto de la integración del derecho de acceso a los recursos en el derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, así como en la consideración de que la apreciación y aplicación de los presupuestos legales de admisión de los mismos corresponde a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función, si bien tal interpretación y aplicación han de efectuarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho, siempre que el requisito que se afirma incumplido se encuentre legalmente previsto y eludiendo, en todo caso, interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal (por todas, STC 126/1993).

Sentadas las líneas generales de tal doctrina y los datos esenciales a considerar en el caso concreto, nuestro examen debe diferenciar entre los dos motivos en que se fundamenta la inadmisión decidida por el órgano judicial a que anteriormente se hizo referencia; pero la propia naturaleza de los mismos determina que su orden de análisis deba ser exactamente el contrario al de su exposición, pues, sólo si se considera que el Letrado actuante pudo asumir la defensa de la entidad recurrente, será preciso analizar si su falta de colegiación, aplicada como motivo de inadmisión, puede considerarse o no como vulneradora del derecho invocado; porque, en otro caso, es decir, si la defensa asumida por dicho Letrado no cumpliera con las exigencias de la capacidad de postulación, el examen del segundo requisito -su colegiación en la sede del Tribunal- deviene ya innecesario y superfluo.

4. Comenzando, pues, por el primer extremo apuntado, el órgano judicial considera que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 447 L.O.P.J., la defensa del Ente público A.E.N.A. no puede ser asumida por el Letrado que suscribe el recurso; y el precepto aplicado, al que se remite el art. 22 de la L.P.L., dispone literalmente que ...."La representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como la de los órganos constitucionales, corresponderán a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que, para casos determinados y de acuerdo con lo reglamentariamente se disponga, puedan ser encomendadas a Abogado colegiado especialmente designado al efecto". Por lo tanto, la consideración del Tribunal se sintetiza en la idea de que sólo los Letrados del Servicio Jurídico del Estado pueden asumir la defensa delEnterecurrente, sin perjuicio del último inciso del precepto, para supuestos especiales, que exige la colegiación, requisito que, además, tampoco se observó en este supuesto.

Sin embargo, esta aplicación del mencionado precepto por el Tribunal como requisito de admisión del recurso resulta, en efecto y conforme señalan tanto el recurrente como el Ministerio Público, contraria a las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. Y ello, por cuanto dicha norma, a tenor de sus términos literales y vista la naturaleza y características del Ente público de que se trata, no deviene de necesaria e inexcusable aplicación.

Sin que a este Tribunal corresponda pronunciarse sobre la controvertida y compleja cuestión referente a la concreta naturaleza jurídica de las diferentes entidades que integran la variada tipología existente en la denominada "Administración institucional del Estado", sí corresponde al mismo delimitar, en el ámbito del recurso que nos ocupa, si en el precepto aplicado por el órgano judicial (art. 447 L.O.P.J.) se encontraba inequívocamente comprendido elEntepúblico A.E.N.A., de forma que la exigencia de postulación que en dicha norma se recoge le era exigible al mismo. El precepto en cuestión alude expresamente al Estado y a sus Organismos Autónomos; sin embargo, el examen de las normas que regulan la creación y régimen jurídico delEntepúblico evidencian que éste no constituye uno de los Organismos Autónomos a que se refiere el precepto (descartado, obviamente, que se integre en la Administración Central del Estado o en los órganos constitucionales que también se recogen en el citado artículo de la L.O.P.J.).

Así, el art. 82.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (B.O.E. núm. 156, de 30 de junio), dispone la creación del Ente de Derecho Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, entendiéndose comprendido en el núm. 5 del art. 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre), esto es, como "sociedad estatal". Precisamente el núm. 2 del citado art. 82 prevé la extinción del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", la transferencia de sus funciones y la subrogación en sus derechos y obligaciones por el Ente público (A.E.N.A.) que se crea; subrogación que se produce en la fecha de inicio de las funciones anteriormente ostentadas por el extinto Organismo Autónomo y que asume el nuevo Ente, fijada en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 28 de octubre de 1991 (B.O.E. 30 y 31 de noviembre de 1991). También el Estatuto Jurídico del Ente Público, aprobado por Real Decreto de 14 de junio de 1991 (B.O.E. núm. 145, de 18 de junio), ratifica la configuración del mismo como sociedad estatal (art. 2), con personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad jurídica pública y privada, y patrimonio propio (art. 4) que, en el ejercicio de sus actividades, se regirá por el ordenamiento civil, mercantil y laboral, ajustándose en el ejercicio de sus funciones públicas a las disposiciones de Derecho público que le sean de aplicación (art. 3.2).

Quiere decirse con todo ello que la naturaleza de "Organismo Autónomo" no concurre en el Ente público recurrente (A.E.N.A.), y que, en consecuencia, la defensa por los Servicios Jurídicos del Estado, que para el Estado o sus Organismos Autónomos exige el tan repetido art. 447 L.O.P.J., no resulta aplicable a la citada sociedad estatal, lo que a su vez determina, en fin, que el motivo de inadmisión del recurso de suplicación estimado por el órgano judicial, y consistente en la inidoneidad del Letrado defensor por no integrarse éste en dichos Servicios Jurídicos del Estado, resulta inexistente en este supuesto, por lo que su apreciación judicial ha lesionado el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, debiendo estimarse la petición de amparo en este punto en concreto.

5. Mas, aún resta por examinar la segunda parte de la queja y, asimismo, el segundo motivo en que se fundamentaba la inadmisión del recurso. Considera el órgano judicial que, además, se ha incumplido el requisito de la colegiación en la localidad donde tenía su sede el Tribunal ante el que se formalizó el recurso. El demandante, por el contrario, estima de aplicación la exención de colegiación que recoge el art. 439 L.O.P.J., en relación con la defensa de entidades públicas por parte de los Letrados unidos a dichos entes mediante relación laboral, como ocurría en el caso concreto de que dimana este proceso constitucional; y, en todo caso, entiende que la aplicación de la sanción de inadmisión, sin otorgar previamente un trámite de subsanación del defecto advertido, constituye una sanción desproporcionada y contraria al espíritu y finalidad del requisito.

Pues bien, no constituye función de este Tribunal la determinación de la correcta norma procesal aplicable -aunque los términos del art. 439.2 L.O.P.J. parecen estar claros al respecto- ni indicar al órgano judicial qué precepto legal es el de correcta y atinente aplicación al caso concreto, pero sí hemos de señalar que en el supuesto de que por el Tribunal no se considerase de aplicación la exención que prevé dicho precepto, esto es, para el caso de que se estimara exigible la colegiación del Letrado actuante, debió otorgarse un trámite de susbsanación del defecto indicado, pues la obligación de subsanación del incumplimiento de requisitos facilmente sanables constituye una de las exigencias del derecho a la tutela, habiéndose erigido en un criterio constante y reiterado que se ha venido manteniendo sobre tal cuestión en las sucesivas resoluciones en las que este Tribunal ha examinado supuestos similares al presente. En tal sentido, las SSTC 139/1987, 177/1989, 10/1990, 11/1990, 12/1990, 13/1990, 14/1990 y 126/1993, en las que se ha afirmado que ...."la falta de habilitación del Letrado que fundamentó el Auto impugnado era subsanable", que esta doctrina ...."es de general aplicación, con independencia de la naturaleza del recurso...." y que ...."el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación".

En consecuencia, aún en el supuesto de que la Sala de lo Social considerase exigible el requisito de la colegiación o habilitación del Abogado defensor del recurrente para ejercer su oficio fuera de la jurisdicción correspondiente a su Colegio, debió otorgar un trámite para la subsanación de tal defecto; y al no hacerlo así, e inadmitir el recurso sin posibilitar la citada reparación, vulneró el derecho fundamental invocado, por lo que, también desde esta segunda perspectiva, la pretensión de amparo ha de ser estimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1º. Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular los Autos, de 15 de junio y 12 de julio de 1993, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (rollo de suplicación 1.104/93) y, en consecuencia, restablecer al demandante en la integridad de su derecho para lo cual habrán de retrotraerse las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno a fin de que se resuelva sobre la admisión del recurso de suplicación o, en otro caso, se otorgue al recurrente trámite para la subsanación del defecto de colegiación o habilitación inicialmente apreciado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 36 ] 11/02/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10.01.1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León desestimando recurso de súplica contra Auto de esa misma Sala que inadmitió recurso de suplicación contra Sentencia dictada en autos sobre conflicto colectivo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos.

  • 1.

    La naturaleza de «Organismo Autónomo» no concurre en el Ente público recurrente (A.E.N.A.), y, en consecuencia, la defensa por los Servicios Jurídicos del Estado, que para el Estado o sus Organismos Autónomos exige el art. 447 L.O.P.J., no resulta aplicable a la citada sociedad estatal, lo que a su vez determina que el motivo de inadmisión del recurso de suplicación formado en consideración por el órgano judicial, y consistente en la inidoneidad del Letrado defensor por no integrarse éste en dichos Servicios Jurídicos del Estado, resulta inexistente en este supuesto, por lo que su apreciación judicial ha lesionado el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos [F.J. 4].

  • 2.

    En el supuesto de que por el Tribunal no se considerase de aplicación la exención que prevé el art. 439.2 L.O.P.J., esto es, para el caso de que se estimara exigible la colegiación del Letrado actuante, debió otorgarse un trámite de susbsanación del defecto indicado, pues la obligación de subsanación del incumplimiento de requisitos facilmente sanables constituye una de las exigencias del derecho a la tutela, habiéndose erigido en un criterio constante y reiterado que se ha venido manteniendo sobre tal cuestión en las sucesivas resoluciones en las que este Tribunal ha examinado supuestos similares al presente [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 439, f. 5
  • Artículo 439.2, f. 5
  • Artículo 447, ff. 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria
  • Artículo 6.5, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Artículo 22, ff. 2, 4
  • Ley 4/1990, de 29 de junio. Presupuestos generales del Estado para 1990
  • Artículo 82.1, f. 4
  • Artículo 82.2, f. 4
  • Real Decreto 905/1991, de 14 de junio. Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
  • Artículo 2, f. 4
  • Artículo 3.2, f. 4
  • Artículo 4, f. 4
  • Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 28 de octubre de 1991. Determina la fecha de comienzo de la prestación de sus servicios por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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