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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.622/94, interpuesto por don Adolfo Yebra Blanco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Luz Albacar Medina y asistido por el Letrado don Amador Fernández Fraile, contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de 8 de febrero de 1993, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 13 de julio de 1993, que declaran al recurrente en situación de invalidez permanente parcial, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1994, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Han comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Federico Sánchez-Toril y Riballo, la Mutua Universal Mugenat, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón y asistida por Letrado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 1994, la representación procesal de don Adolfo Yedra Blanco interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El demandante, con categoría de barrenista, sufrió en su día un accidente de trabajo. La empresa para la que prestaba sus servicios tenía suscrita póliza con la ahora denominada Mutua Universal Mugenat (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10) para cubrir la contingencia de accidente de trabajo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) declaró al ahora demandante de amparo en situación de invalidez permanente total por pérdida total de la visión del ojo izquierdo.

b) Interpuesta demanda por la Mutua contra la Resolución del I.N.S.S., la demanda fue parcialmente estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de 8 de febrero de 1993. La Sentencia declara al Sr. Yebra en situación de invalidez permanente parcial. Partiendo de que el Sr. Yebra conserva en su totalidad y sin necesidad de corrección alguna la visión del ojo derecho. El Juzgado de lo Social afirma que son numerosas las Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo en las que se considera que la pérdida de visión de un ojo conservando la del otro no produce una incapacidad permanente total sino parcial, incluso para un minero-picador, toda vez que genera disminución en el rendimiento laboral pero no le incapacita de forma total para su trabajo habitual. Criterio que debe aplicarse por analogía a la categoría de barrenista, de similar dificultad a la de picador.

c) El ahora demandante de amparo interpuso recurso de suplicación. El recurso fue parcialmente estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 13 de julio de 1993, pero no en el extremo aquí de interés, pues el Tribunal Superior de Justicia mantuvo la declaración de incapacidad permanente parcial. Para el órgano judicial, sin dejar de reconocer que se trata de un menoscabo funcional importante, la pérdida total de la visión del ojo no es de magnitud tal que impida el desarrollo de las tareas fundamentales de la referida profesión de barrenista por exigir éstas una perfección específica, si bien la falta de visión binocular genera una disminución en el rendimiento laboral igual o superior al 33 por 100, que es lo que caracteriza a la incapacidad permanente parcial.

d) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurso fue inadmitido por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1994. El Tribunal Supremo recuerda que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina las pretensiones impugnatorias que tengan por objeto doctrinas coincidentes con la que haya sido ya objeto de unificación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de acuerdo con un criterio jurisprudencial estable. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida es plenamente coincidente con la que ha establecido de forma unificada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1991, por la que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, ya que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la seguridad social, por asentarse sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas de las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas.

3. La demanda de amparo afirma que las resoluciones judiciales recurridas vulneran los arts. 14 y 24 C.E. El demandante, barrenista que ha perdido totalmente la visión del ojo izquierdo y conserva en su totalidad la del ojo derecho, es declarado por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia en situación de invalidez permanente parcial; mientras que cualquier otro ciudadano en idénticas circunstancias es declarado en situación de invalidez permanente total. Así lo ha declarado muchas veces la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de abril, 22 de septiembre y 16 de noviembre de 1964, 30 de noviembre de 1965 y 21 de mayo de 1979). La profesión de barrenista es tan especializada y peligrosa que requiere una visión perfecta y plena y la pérdida de la visión de un ojo no sólo limita la visión, sino que origina la pérdida de la sensación de profundidad y relieve que corresponden a la visión binocular. La discriminación deja al afectado en una situación complicada, puesto que está declarado apto parcialmente para su profesión habitual y, sin embargo, la entidad empleadora no puede permitirle el acceso a su puesto de trabajo, ya que incumpliría las normas de seguridad exigidas.

Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera el art. 24 C.E. Es cierto que se ha tenido derecho al acceso al Tribunal Supremo y éste ha dictado una resolución. Pero igualmente lo es que el derecho que reconoce el art. 216 L.P.L. no ha sido efectivamente tutelado, sin haberse obtenido una Sentencia, cuando el precepto citado no excluye los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, causa en la que el Tribunal Supremo fundamenta la inadmisión del recurso.

Se solicita la declaración de nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia recurridas y del Auto del Tribunal Supremo impugnado.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1995, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda contemplado en el art. 50.1 c) LOTC, relativo a la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

5. En el escrito de alegaciones registrado el 2 de diciembre de 1994, la representación procesal del recurrente reitera, en síntesis, la fundamentación de la demanda de amparo.

En el escrito registrado el 7 de diciembre de 1994, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por entender que concurre, en efecto, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.3, en relación con el art. 50.1 c), LOTC. En lo que atañe a la supuesta violación del art. 24 C.E., el Tribunal Supremo advierte que las Sentencias citadas por el recurrente como término de comparación (de fechas anteriores a 1980 en todos los casos) se han visto superadas por la doctrina establecida con posterioridad por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo desde la Sentencia de 4 de noviembre de 1991. A partir de entonces se adopta una configuración casuística y particularizada de los supuestos en comparación, lo que impide la intercambiabilidad de las conclusiones entre supuestos de hecho distintos. Y por lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 14 C.E., los propios razonamientos del Tribunal Supremo evidencian la falta de un término de comparación idóneo, sin el cual no puede prosperar aquella alegación, en su vertiente de principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

6. Por providencia de 24 de enero de 1995, la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada para que en el plazo de diez días remitan testimonio del recurso núm. 2.596/93, del recurso núm. 807/93 y de los autos núm. 945/92, respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días puedan compareceren en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

7. Tras recibirse los testimonios de las actuaciones requeridos y los escritos de personación de los Procuradores de los Tribunales don Eduardo Morales Price y don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y de la Mutua Universal Mugenat, respectivamente, la Sección, por providencia de 27 de febrero de 1995, acuerda tener por recibidos los mencionados testimonios, tener por personados a los citados Procuradores y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Albacar Medina, Morales Price y Jiménez Padrón, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

8. El 14 de marzo de 1995 se registra el escrito de alegaciones de la representación procesal del I.N.S.S. El escrito afirma que el hecho de que no se haya interpretado la legislación vigente en el sentido defendido por el recurrente no significa ni puede significar que se haya vulnerado el art. 24 C.E. El recurrente ha obtenido una resolución fundada en Derecho y no se le ha ocasionado indefensión ni limitación de los derechos de defensa. Por lo que las resoluciones judiciales impugnadas sólo podrían anularse si hubieran lesionado otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva. Tampoco se ha producido vulneración alguna del art. 14 C.E., toda vez que, como dice el Auto del Tribunal Supremo impugnado, en materia de invalidez no existe igualdad de situaciones ni identidad en cuanto a los hechos se refiere, sino que se trata de supuestos desiguales. Por todo lo cual, se solicita la desestimación del recurso de amparo.

9. La representación procesal de la Mutua Universal Mugenat presenta su escrito de alegaciones el 24 de marzo de 1995. El escrito rechaza, en primer lugar, que las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia puedan haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se trata de resoluciones fundadas y razonadas. Tampoco el Auto del Tribunal Supremo recurrido ha vulnerado aquel derecho, pues si bien el art. 24 C.E. comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en las leyes, ello ha de hacerse en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos, lo que incumbe interpretar al órgano judicial competente, en el caso al Tribunal Supremo. La interpretación del art. 222 L.P.L. realizada por el Tribunal Supremo sólo puede ser revisada por el T.C. si fuera manifiestamente injustificada, arbitraria o fruto de un error patente, impidiese la subsanación de defectos subsanables y de escasa identidad o, en fin, no estuviera fundada en una aplicación razonable y razonada de una causa legal de inadmisión. Y, con toda seguridad, el auto del Tribunal Supremo ha realizado una interpretación razonada y razonable del art. 222 L.P.L. empleando una motivación y fundamentación sin duda suficiente. Tampoco se ha vulnerado, finalmente, el art. 14 C.E. No se vulnera el principio de igualdad cuando se comparan supuestos de hecho no idénticos, sino meramente semejantes. Tal es lo que sucede con los supuestos de invalidez, tal como señala el Auto del Tribunal Supremo. Las situaciones de invalidez se asientan sobre específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas de cada persona y tienen, por tanto, una configuración casuística y particularizada. Se solicita la desestimación del recurso de amparo.

10. El día 24 de marzo de 1995 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras exponer los antecedentes del caso, el Ministerio Fiscal confirma su apreciación de la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo. El derecho a la tutela judicial efectiva sólo se vulnera por resoluciones, bien de fondo o de apreciación de óbice procesal, que sean manifiestamente arbitrarias, irrazonadas, inmotivadas o apoyadas en un evidente error. A la hora de examinar la lesión del art. 24 C.E. lo importante no es la forma sino el contenido y el razonamiento de la resolución judicial. Surge aquí el primer obstáculo para que prospere la demanda de amparo, pues, reclamándose con base en el art. 216 L.P.L. el derecho a obtener una Sentencia y no un Auto, lo cierto es que el art. 222 L.P.L. prevé la inadmisión por Auto en caso de falta de contenido casacional. No puede desconocerse, de otra parte, la doctrina del T.C. en relación con la competencia del Tribunal Supremo a la hora de acotar e interpretar los presupuestos materiales y formales y los requisitos previstos para formalizar el recurso de casación para la unificación de la doctrina. La inadmisión del recurso descansa en este caso en la causa prevista en el art. 222.1 L.P.L. Y resulta que la interpretación de la norma aplicable es, en principio, competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.) y sólo es revisable por el T.C. si incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, error patente o lesiona algún derecho fundamental tutelable a través del recurso de amparo. Ninguna de estas circunstancias concurre en la aplicación del art. 222.1 L.P.L. efectuada por el Tribunal Supremo La falta de contenido casacional es un concepto de perfiles difusos, que en principio suele identificarse con la ausencia de contradicción entre las resoluciones judiciales contrastadas. Pero también se le pueden atribuir otras acepciones, no siendo irrazonable ni arbitrario estimar que carece de sentido dictar una nueva Sentencia sobre una materia ya reiteradamente unificada con anterioridad y cuya doctrina no se considera oportuno modificar. Restablecida la unidad de doctrina, el criterio divergente que se aparta de la Sentencia de unificación deja de ser elemento de contraste y de contradicción para las sucesivas Sentencias de suplicación a los efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina. Las ideas anteriores son de plena aplicación al presente recurso de amparo. El Tribunal Supremo entendió que carecía de contenido casacional, en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, la pretensión de modificación del grado de invalidez por obedecer a supuestos con específica individualidad y, por tanto, no comparables o extrapolables con otros. Criterio que, sobre tener un alto grado de razonabilidad si se tienen en cuenta las variables que operan en estos supuestos respecto a los tipos de lesiones y a la multiplicidad de profesiones y sus anejas tareas, está jurisprudencialmente fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1991, dictada en casación para la unificación de doctrina, y que el auto del Tribunal Supremo impugnado en amparo reproduce textualmente.

En lo que atañe a la denunciada lesión del principio de igualdad en aplicación de la Ley, la queja se halla estrechamente vinculada a la anterior, de manera que las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina son válidas para descartar la vulneración del art. 14 C.E. Hay que descartar la aplicación selectiva y arbitraria de la Ley en relación con el trabajador afectado, toda vez que el Tribunal Supremo rechaza que exista identidad de supuestos. Por lo demás, tampoco es pacífica la doctrina judicial en orden a estimar que, incluso en el trabajo en el interior de las minas, la pérdida de visión de un ojo produce como consecuencia automática la invalidez total (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 26 de mayo de 1986 y 20 de junio de 1989). Por todo lo cual, se solicita la denegación del amparo.

11. La representación del recurrente presenta su escrito de alegaciones el 24 de marzo de 1995 en el que se reproducen los términos de la demanda de amparo y del escrito registrado el 2 de diciembre de 1994.

12. Por providencia de 25 de marzo de 1996 se señaló para deliberación y votación el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo, barrenista de profesión, sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual perdió totalmente la visión de un ojo, conservando la plena visión del otro. El Instituto Nacional de Seguridad Social (I.N.S.S.) le declaró en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual. Tal situación es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, L.G.S.S.). Pero la Mutua que cubría la contingencia de accidente de trabajo recurrió con éxito la resolución del I.N.S.S. y el caso es que, finalmente, el solicitante de amparo fue declarado, tanto por el Juzgado de lo Social como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en situación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual. Esta situación es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (art. 137.3 L.G.S.S.).

El demandante de amparo interpuso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero el recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El Auto se remite a la anterior Sentencia de la Sala de 4 de noviembre de 1991, desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina entonces interpuesto. Desestimación que se funda en la configuración casuística y particularizada de las situaciones de invalidez, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, de forma que la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en la identidad de los mismos exigida por la Ley de Procedimiento Laboral.

La demanda de amparo afirma que las anteriores resoluciones han lesionado los arts. 14 y 24 C.E. El primer precepto se habría vulnerado porque cualquier otra persona en las mismas circunstancias que el demandante de amparo es declarado en situación de invalidez permanente total. Cita la demanda, en este sentido, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril, 22 de septiembre y 16 de noviembre de 1964, 30 de noviembre de 1965 y 21 de mayo de 1979. La inadmisión por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del recurso de casación para la unificación de doctrina habría vulnerado, además, el art. 24 C.E., toda vez que, aparte de que no se ha obtenido una Sentencia, el art. 216 L.P.L. no excluye los supuestos de invalidez del ámbito de aquel recurso.

2. Las vulneraciones que se denuncian de los arts. 14 y 24 C.E. están estrechamente relacionadas. Ha de entenderse que ambas quejas se dirigen contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así se afirma expresamente en relación con el art. 24 C.E. Pero tambien es el caso de la queja relativa al art. 14 C.E., pues se alega, en suma, que aquella Sala viene afirmando, en las Sentencias citadas en las que se apoya la demanda de amparo, que la pérdida completa de visión de un ojo, conservando plenamente la de otro, constituye un supuesto de invalidez permanente total. Doctrina de la que supuestamente se habría separado el Auto del Tribunal Supremo impugnado en amparo, pues ese es el resultado de convalidar lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.

Hay que rechazar, por de pronto, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la Ley incluido en el art. 14 C.E. No cabe imputar, en efecto, tal cosa al Tribunal Supremo, pues el Auto recurrido en amparo no hace sino seguir un criterio firmemente asentado en la doctrina de la Sala de lo Social, consistente en entender que en materia de invalidez permanente difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, pues cada caso se decide en función de todas sus circunstancias. Pueden citarse, en este sentido, las Sentencias de 9 de marzo, 18 de septiembre, 4, 7, 19, 25 y 27 de noviembre y 27 de diciembre de 1991, 27 de enero, 5, 14 y 29 de febrero, 2 de marzo, 2, 4, 9 y 20 de abril de 1992 y 29 de enero de 1993. Y los Autos de 17 de febrero, 5 de marzo, 9 de abril, 9 de julio, 3 de noviembre, 9, 15 y 30 de diciembre de 1992 y 17 de enero y 17 de junio de 1994.

Como puede verse, el Auto del Tribunal Supremo impugnado tiene amplios precedentes, recogiendo una doctrina que ha sido largamente seguida y reiterada con posterioridad. Se halla bien lejos, pues, del cambio irreflexivo y arbitrario y del voluntarismo selectivo rechazado por la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 201 y 202/1991), sin que pueda decirse, en modo alguno, que el órgano judicial se separa inmotivada o inadvertidamente de sus precedentes para luego, tras una resolución aislada y ad personam, volver a los mismos.

Es verdad que las Sentencias y Autos citados del Tribunal Supremo han sido dictados resolviendo sendos recursos de casación para la unificación de doctrina (art. 216 y ss. L.P.L.), vía inexistente cuando se dictaron las Sentencias aportadas como término de comparación por el solicitante de amparo, por cierto, todas ellas bastante lejanas en el tiempo (la última es de 1979), lo que no es irrelevante cuando se alega lesión del principio de igualdad en aplicación de la Ley. Pero lo anterior no soslaya la evidente imposibilidad de reprochar al Auto del Tribunal Supremo impugnado vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues, como se ha visto, existen múltiples resoluciones anteriores (y asimismo posteriores) que sientan el mismo criterio.

Incluso con anterioridad al establecimiento en 1990 del recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo ya venía sosteniendo que en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión. Así lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 1988, citada en nuestra STC 232/1991. De ahí que en la STC 74/1990 dijéramos, lo que reiteramos en la recién mencionada STC 232/1991, que el juego del principio de igualdad en aplicación de la Ley en materia de invalidez viene obstaculizado por la dificultad de considerar dos supuestos como sustancialmente iguales o equiparables, al tener que realizar el análisis jurídico teniendo en cuenta no sólo las lesiones, sino también las circunstancias profesionales y personales del trabajador afectado.

En relación con las Sentencias del Tribunal Supremo aportadas como término de comparación, aun hay que añadir que la mayoría de ellas se dictaron con anterioridad a la Ley de Seguridad Social de 1966 (Texto articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril)(L.S.S. de 1966). Momento en el que se hallaba vigente el Reglamento para la aplicación del Texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956, cuyo art. 38 e) consideraba en todo caso incapacidad permanente total para la profesión habitual la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un 50 por 100. Se entiende generalizadamente que estas llamadas incapacidades típicas desaparecen con la L.S.S. de 1966, momento a partir del cual los grados de incapacidad se fijan teniendo en cuenta su efecto sobre el trabajo. Pero aunque la jurisprudencia consideró por lo general derogadas las normas definidoras de los diferentes grados de incapacidad del Reglamento de accidentes de trabajo citado (Sentencias del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 1977 y 5 de marzo, 12 y 13 de mayo de 1982), lo cierto es que aquellas normas se siguieron utilizando con posterioridad por la propia jurisprudencia como inspiradoras, orientadoras o con carácter indicativo, hasta fechas relativamente recientes (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de enero y 29 de junio de 1987). Pero incluso en ese contexto existen Sentencias del Tribunal Supremo en las que la perdida de visión de un ojo no da lugar a la declaración de incapacidad total (así, Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 1981 y 22 de abril de 1982, ciertamente en supuestos de profesión distinta a la del demandante).

El anterior desarrollo argumental conduce con toda claridad a excluir que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnado en amparo haya vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.).

3. Igualmente hay que rechazar que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurrido haya lesionado el art. 24 C.E.

En primer lugar, ninguna relevancia constitucional tiene el dato de que se trate de un Auto y no de una Sentencia, reproche que la demanda de amparo parece formular, como advierte el Ministerio Fiscal. Como aquí ha ocurrido, y previa audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal, el art. 223 L.P.L. permite a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante Auto motivado en el supuesto, entre otros, de que la pretensión carezca de contenido casacional.

Apreciación de carencia de contenido casacional que corresponde realizar, en principio de forma exclusiva, a aquella Sala, pues con reiteración hemos dicho -en general respecto de los recursos (por todas, STC 37/1995) y específicamente en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina (por ejemplo, STC 141/1994)- que unicamente al Tribunal Supremo compete controlar el cumplimiento por el recurrente de los requisitos legalmente establecidos para acceder o interponer el recurso. La cuestión sólo tiene relevancia constitucional si se trata de una inadmisión arbitraria, inmotivada o infundada, fruto de un error patente o dictada intuitu personae, lo que no puede decirse que sea el caso del Auto recurrido en amparo. Por el contrario, este Auto realiza una aplicación razonada y motivada de la causa de inadmisión prevista en el art. 223 L.P.L.. Inadmisión que se funda en la dificultad de que en materia de calificación de la invalidez exista la identidad legalmente exigida en la singular y excepcional vía que constituye el recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 217 L.P.L.). Criterio, como se ha visto, que cuenta con amplios precedentes y que ha sido seguido ininterrumpidamente con posterioridad por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Hay que hacer notar, en todo caso, que el Auto del Tribunal Supremo no llega a afirmar que nunca puede haber identidad en caso de invalidez, sino que dicha identidad difícilmente llega a plantearse. En consecuencia, y frente a lo que parece entender la demanda, el Tribunal Supremo no está excluyendo radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. Ello ha de permitir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo unificar doctrina en materia de invalidez en el supuesto de coincidencia sustancial de los extremos fácticos y demás elementos contemplados en el art. 217 L.P.L., lo que tendrá que examinarse en cada caso con cuidado sin partir apriorísticamente de la imposibilidad o inexistencia de coincidencia por tratarse de supuestos de invalidez.

Pero ocurre que en el presente supuesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a quien corresponde hacerlo de forma exclusiva, no aprecia la existencia de coincidencia entre las lejanas en el tiempo -lo que ya se ha dicho que no es irrelevante- Sentencias de contraste del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que, confirmando lo resuelto por el Juzgado de lo Social, declaró al solicitante de amparo en situación de incapacidad permanente parcial y no en situación de incapacidad permanente total, como inicialmente hizo el I.N.S.S. y ha pretendido en todo momento el demandante.

Obvio es decir, finalmente, que la cuestión de si la pérdida de la visión total de un ojo del demandante merece la calificación de incapacidad parcial o total para la profesión habitual no compete dilucidarla a este Tribunal, por tratarse de un problema de estricta legalidad ordinaria que corresponde determinar exclusivamente a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.) a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 102 ] 27/04/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26.03.1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada y de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, sede de Valladolid, que declaran al recurrente en situación de invalidez permanente parcial y contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia del T.S.J.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley.

  • 1.

    No cabe imputar vulneración del principio de igualdad al Tribunal Supremo, pues el Auto recurrido en amparo no hace sino seguir un criterio firmemente asentado en la doctrina de la Sala de lo Social, consistente en entender que en materia de invalidez permanente difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, pues cada caso se decide en función de todas sus circunstancias. En efecto, el Auto impugnado tiene amplios precedentes, recogiendo una doctrina que ha sido largamente seguida y reiterada con posterioridad. Se halla bien lejos, pues, del cambio irreflexivo y arbitrario y del voluntarismo selectivo rechazado por la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 201 y 202/1991), sin que pueda decirse, en modo alguno, que el órgano judicial se separa inmotivada o inadvertidamente de sus precedentes para luego, tras una resolución aislada y «ad personam», volver a los mismos [F.J. 2].

  • 2.

    Con reiteración hemos dicho -en general respecto de los recursos (por todas, STC 37/1995) y específicamente en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina (por ejemplo, STC 141/1994)- que únicamente al Tribunal Supremo compete controlar el cumplimiento por el recurrente de los requisitos legalmente establecidos para acceder o interponer el recurso. La cuestión sólo tiene relevancia constitucional si se trata de una inadmisión arbitraria, inmotivada o infundada, fruto de un error patente o dictada «intuitu personae», lo que no puede decirse que sea el caso del Auto recurrido en amparo. Por el contrario, este Auto realiza una aplicación razonada y motivada de la causa de inadmisión prevista en el art. 223 L.P.L. Inadmisión que se funda en la dificultad de que en materia de calificación de la invalidez exista la identidad legalmente exigida en la singular y excepcional vía que constituye el recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 217 L.P.L.). Criterio, como se ha visto, que cuenta con amplios precedentes y que ha sido seguido ininterrumpidamente con posterioridad por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 22 de junio de 1956. Texto refundido regulador de la Ley y del Reglamento de Accidentes de Trabajo
  • Artículo 38 e), f. 2
  • Ley 193/1963, de 28 de diciembre. Bases de la Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Decreto 907/1966, de 21 de abril. Texto articulado de la Ley de la Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 137.3, f. 1
  • Artículo 137.4, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 216, ff. 1, 2
  • Artículo 217, f. 3
  • Artículo 223, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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