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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.402/95, promovido por doña Ana Jiménez Risquez, que actúa por sí y en representación de sus hijos menores Albino, Bárbara y Rafael Suárez Jiménez, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado don Jesús Jurado Pérez, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, de 24 de marzo de 1995, por la que se inadmitió el recurso de reposición intentado frente a providencia del día 17 de marzo anterior. Ha sido parte la entidad "Comercial Briceño, S.L." representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistida por el Letrado don José María Muriel de Andrés. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 1995 se interpuso la demanda de amparo de la que se ha hecho mención en el encabezamiento. Los hechos en que la misma se fundamenta son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 16 de enero de 1989 se produjo el fallecimiento, en accidente laboral, del esposo y padre de los hoy recurrentes, don Manuel Suárez Cobas. De ello trajo causa la interposición de una demanda de responsabilidad civil que dio lugar al juicio de menor cuantía núm. 1.502/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, que concluyó mediante Sentencia, de 26 de abril de 1993, en la que se condenó a don Juan Carmona Rey y a la mercantil "Comercial Rubio Briceño, S.A." a indemnizarles conjunta y solidariamente por la cantidad de 18.000.000 ptas. más intereses. Dicha Sentencia fue confirmada en rollo núm. 110/93 de la Audiencia Provincial de Córdoba.

b) Instada la ejecución, se solicitó el embargo del capital social de la empresa condenada, que ascendía a la cantidad de 2.500.000 ptas. Al objeto de poder hacer efectiva la totalidad de la deuda, interpusieron los recurrentes nueva demanda, esta vez frente a don Antonio Rubio Briceño, dueño real de la mercantil condenada y empleador del también condenado, don Juan Carmona Rey. La demanda dio lugar al juicio de menor cuantía núm. 577/94, seguido también ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, en cuyo trámite el demandado opuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 1995 se acogió la excepción de cosa juzgada y se absolvió al demandado. El Juzgado fundamentó su decisión en la absoluta identidad en la acción y en la causa de pedir con respecto a la Sentencia anterior, así como en la apreciación de que entre "Comercial Rubio Briceño, S.A." y don Antonio Rubio Briceño existía el vínculo de solidaridad a que se refiere el art. 1.252.3 del Código Civil.

c) Conocida esta última Sentencia, los ahora recurrentes en amparo instaron de nuevo la ejecución de la recaída en el primer juicio, solicitando se librara mandamiento de embargo contra los bienes tanto de la mercantil condenada como de su propietario, don Antonio Rubio Briceño, apoyándose tal solicitud en que, según la Sentencia recaída en los autos 577/94, se daba la identidad entre personas unidas por vínculo de solidaridad, tal y como establece el art. 1.253.3 del Código Civil.

d) Por providencia, de 17 de marzo de 1995, se accedió al primero de los embargos, pero no al segundo, por no haber sido el Sr. Rubio condenado en la Sentencia objeto de ejecución.

e) Contra la mencionada providencia se alzaron los recurrentes en reposición, recurso que fue inadmitido por nueva providencia de 24 de marzo, que literalmente afirma: "Dada cuenta; el anterior escrito, únase. No admitiendo lo solicitado, por no citar la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supuestamente infringida, como exige taxativamente el art. 377 L.E.C.".

2. Para los recurrentes en amparo la última de las providencias mencionadas ha supuesto la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su faceta de acceso a los recursos legalmente establecidos, al realizar una interpretación del art. 377 L.E.C. contraria al mencionado precepto constitucional y que ha sido expresamente vedada por diversas Sentencias de este Tribunal (SSTC 69/1987, 113/1988 y 162/1990, entre otras muchas). Se insiste en que, puesto que el recurso de reposición se fundamentaba en motivos de fondo, carecía de sentido citar preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo el órgano judicial en una interpretación rigorista y desproporcionada que tiene como consecuencia la privación de recursos reconocidos por la Ley.

3. Mediante providencia, de 11 de septiembre de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

4. En sus escritos de alegaciones, tanto los demandantes como el Ministerio Fiscal solicitaron la admisión a trámite de la demanda de amparo por entender que no concurría la referida causa de inadmisión.

5. Mediante providencia, de 30 de octubre de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de menor cuantía núm. 1.502/91, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. El 27 de noviembre de 1995 se registró en este Tribunal el escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba al que se acompañaban los testimonios solicitados, señalándose, asimismo, que las partes habían sido debidamente emplazadas.

7. El mismo 27 de noviembre se registró el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre de "Comercial Rubio Briceño, S.A.", en el que suplica se le tenga por personado, en nombre de su representada, en el presente recurso de amparo.

8. Mediante providencia, de 18 de enero de 1996, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Comercial Rubio Briceño, S. L.", así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. La parte actora, en escrito registrado el 31 de enero siguiente, ratificó las alegaciones recogidas en la demanda de amparo y solicitó que se reclamaran del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba los autos 577/94, tal y como se había pedido en el escrito de recurso de amparo, por ser esencial para su resolución.

10. Por providencia, de 5 de febrero de 1996, la Sección Cuarta acordó, con suspensión del trámite conferido en la anterior providencia, dirigir atenta comunicación al mencionado Juzgado para que, en el plazo de diez días, remitiera a esta Sala certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio declarativo de menor cuantía núm. 577/94.

11. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el 6 de febrero de 1996. En primer lugar el Fiscal se plantea si, como exige el art. 44.1 a) LOTC, se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. Alude, en concreto, a la peculiar circunstancia de que la recurrente en amparo hubo de acudir a un segundo juicio en el que se dictó una Sentencia que no fue recurrida en apelación, cuando de haber prosperado ese recurso, se hubiera colmado el derecho de la recurrente. Tras subrayar este hecho, se distingue entre un agotamiento material, que por las razones apuntadas no se habría producido y un agotamiento formal que sí existiría y permitiría un examen del fondo de la cuestión planteada. Desde esta última perspectiva, debería tenerse en cuenta únicamente el primero de los pleitos y en este caso habría que prescindir del derecho a la ejecución y centrarse en el derecho de acceso al recurso: lo relevante no sería el que no se hubiera satisfecho su crédito sino la denegación indebida y arbitraria del derecho de acceso al recurso de reposición. Así planteada la cuestión, se habría cumplido con el requisito del art. 44.1 a) LOTC. Esta es la solución que, en aplicación del principio pro actione, propone el Ministerio Público.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, recuerda el Fiscal la doctrina consolidada de este Tribunal sobre la interpretación del art. 377 L.E.C., doctrina resumida en la STC 213/1993 en la que se pone de relieve que cuando el recurso de reposición se basa en razones de fondo, se convierte en inútil la cita del precepto procesal a la que se refiere el mencionado artículo de la Ley adjetiva. En el caso de autos, era claro que la fundamentación del recurso se hacía de acuerdo con preceptos sustantivos (arts. 1.252 y 1.253 del Código Civil) y, por eso, la providencia recurrida es contraria a la doctrina de este Tribunal. Con ella se privó a la recurrente una resolución sobre el fondo de una cuestión de gran calado jurídico y se impidió, asimismo, un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que hubiera sido posible si, como era procedente, la resolución hubiera adoptado la forma de Auto. Por ello, concluye el Fiscal afirmando que se ha producido la lesión denunciada, procediendo, por tanto, el otorgamiento del amparo y la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado dicte una nueva resolución.

12. El 15 de febrero de 1996 se recibieron los autos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba y por proveído del día 22 siguiente la Sección acordó dar vista de los mismos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de diez días, presentaran sus escritos de alegaciones.

13. El día 11 de marzo de 1996 se registró en este Tribunal el escrito de los recurrentes en amparo, en el que estos ratifican la fundamentación expuesta en el escrito de demanda y en el posterior escrito de 25 de septiembre de 1995.

14. El día 6 de marzo de 1996 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó un nuevo escrito en el que se da por instruido de los autos 577/94 y, considerando que los mismos no afectan a las alegaciones ya formuladas, interesa que se tengan por reproducidas.

15. Las alegaciones de "Comercial Briceño, S.A." se registraron el día 11 de marzo de 1996. De manera escueta se afirma que en la providencia de 17 de marzo de 1995 el Juzgado aplicó correctamente el art. 921 L.E.C., al denegar el embargo respecto de quien no había sido condenado en pleito. En el recurso de reposición, debió invocarse el mencionado precepto y al no hacerse así, se motivó que el Juzgado inadmitiera el recurso.

16. Por providencia de 11 de diciembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, de 24 de marzo de 1995, por la que se inadmitió el recurso de reposición intentado frente a providencia del día 17 de marzo anterior. El órgano judicial acordó la inadmisión "por no citar la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supuestamente infringida, como exige taxativamente el art. 377 L.E.C.".

2. Como cuestión previa de procedibilidad, debemos examinar si, tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC, se ha agotado la vía judicial. El Ministerio Fiscal ha puesto de relieve la peculiaridad del presente supuesto, en el que se mezclan dos procedimientos distintos, en uno de los cuales -el iniciado en segundo lugar- no se interpuso el oportuno recurso de apelación. Este dato no puede llevar, sin embargo, a entender que no se ha cumplido con la obligación de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Como acertadamente señala el Fiscal, la presente demanda de amparo no se interpone frente a la apreciación por la Sentencia recaída en el segundo proceso -y no recurrida- de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, sino frente a la providencia recaída en la fase de ejecución de la Sentencia que condenó a indemnizar a los ahora recurrentes en amparo y, respecto de ella, se han agotado los recursos legalmente procedentes ya que frente a la providencia que inadmite un recurso de reposición no cabe nuevo recurso (art. 377 L.E.C.) y, de hecho, así se indicó expresamente en la providencia de 24 de marzo de 1995.

No hay, por tanto, obstáculos procesales que impidan entrar a conocer del fondo del asunto. Ahora bien, la necesaria separación entre los dos procedimientos en juego, delimita al mismo tiempo el ámbito de este recurso de amparo, en el que no puede examinarse si concurría o no la excepción de cosa juzgada apreciada por la segunda de las Sentencias y ni siquiera puede entrarse a determinar si, en ejecución de la primera de ellas, procedía o no el embargo de los bienes de don Antonio Rubio Briceño. En realidad, y como bien se precisa en el suplico de la demanda de amparo, lo que debemos determinar es si la providencia de 24 de marzo de 1995, al inadmitir el recurso de reposición por no haberse citado ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, privándoles de un pronunciamiento sobre el fondo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 C.E.).

3. Centrados así los términos del debate procesal, debemos poner de relieve que la cuestión suscitada ha sido ya resuelta repetidas veces por este Tribunal, que ha recordado que "la exigencia que el art. 377 L.E.C. impone a quien formula un recurso de reposición de citar expresamente en el escrito de interposición la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringida por la resolución recurrida, no debe exigirse de un modo rígido y formalista, que desconozca la finalidad que se persigue con este requisito, por lo que cuando a través del recurso de reposición lo que se impugne no sea el incumplimiento de una norma de carácter procesal sino la infracción de un precepto sustantivo, que tenga relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabe exigir al recurrente que cite expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión en estos casos del recurso de reposición con apoyo en el art. 377 L.E.C., resulta arbitraria y, por tanto, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995)" (STC 194/1996, fundamento jurídico 2.º). En este mismo sentido nos hemos manifestado en las recientes SSTC 112/1997 y 127/1997.

4. En el presente caso, la providencia de 17 de marzo de 1995 contenía una verdadera decisión sobre el fondo y el recurso de reposición no se basó en motivos formales, sino en la consideración de que, conforme a los dispuesto en los arts. 1.903 y 1.252.3 del Código Civil, procedía acceder a los embargos solicitados. El recurso se basaba, por tanto, en razones sustantivas -y no, como pretende la otra parte personada, en la posible infracción del art. 921 L.E.C.- y, al rechazarlo de plano, el órgano judicial ha incurrido en una aplicación del art. 377 L.E.C. que, de acuerdo con la doctrina citada (por todas, SSTC 112/1997 y 127/1997), resulta por tanto arbitraria y, en consecuencia, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Ana Jiménez Risquez, en nombre propio y en el de sus hijos menores Albino, Bárbara y Rafael Suárez Jiménez, y, en consecuencia:

1º. Declarar que se ha vulnerado a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitirle el recurso de reposición intentado.

2º. Restablecerle la integridad de su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, de 24 de marzo de 1995 y retrotraer las actuaciones para que por el referido Juzgado se dicte la resolución que en Derecho proceda, respecto del recurso de reposición.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 18 ] 21/01/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15.12.1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba por la que se inadmitió recurso de reposición intentado frente a providencia anterior.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso lesiva del derecho.

  • 1.

    La cuestión suscitada ha sido ya resuelta repetidas veces por este Tribunal, que ha recordado que «la exigencia que el art. 377 L.E.C. impone a quien formula un recurso de reposición de citar expresamente en el escrito de interposición la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringida por la resolución recurrida, no debe exigirse de un modo rígido y formalista, que desconozca la finalidad que se persigue con este requisito, por lo que cuando a través del recurso de reposición lo que se impugne no sea el incumplimiento de una norma de carácter procesal sino la infracción de un precepto sustantivo, que tenga relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabe exigir al recurrente que cite expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión en estos casos del recurso de reposición con apoyo en el art. 377 L.E.C., resulta arbitraria y, por tanto, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las Leyes procesales (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993 y 172/1995)» (STC 194/1996, fundamento jurídico 2.). En este mismo sentido nos hemos manifestado en las recientes SSTC 112/1997 y 127/1997 [F. J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 377, ff. 1 a 4
  • Artículo 921, f. 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252.3, f. 4
  • Artículo 1903, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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