La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.811/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm, a quien representa el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez y asiste el Letrado don Francisco Ferrández Valdés, contra el Auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó el 4 de octubre de 1995, no admitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por el Ayuntamiento recurrente. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la compañía "Incoplan, S.A." representada por el Procurador don José Antonio García Sanmiguel y defendida por el Abogado don Ignacio Wenley Palacios Iglesias, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Ayuntamiento de Benidorm interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento en escrito que presentó el 14 de noviembre de 1995, donde nos dice que preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 23 de diciembre de 1994 en el recurso 541/93, aportando con el escrito de preparación copia parcial de las Sentencias que pretendía utilizar como término de comparación, así como del escrito presentado el 13 de febrero de 1995 en el tribunal Supremo en solicitud de la expedición y remisión de certificación de tales Sentencias. El Tribunal sentenciador, en providencia de 22 de febrero del mencionado año, tuvo por preparado el recurso y emplazó a las partes para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. Dicho Tribunal, en providencia de 19 de mayo, concedió a las partes un plazo de diez días para que alegasen lo que tuvieren a bien sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse acompañado copia simple del texto completo de las Sentencias alegadas. Dentro del plazo en cuestión, el Ayuntamiento facilitó al Alto Tribunal dicho texto íntegro, solicitando tuviera por subsanado el defecto e invocando al efecto el art. 24 C.E. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el Auto que se recurre en amparo, resolvió no admitir el recurso por tratarse el defecto formal detectado de un defecto no subsanable.
La Corporación local solicitante de amparo invoca en su demanda el art. 24.1 C.E., sostiene que en su Auto el Tribunal Supremo ha desconocido su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión e interesa que sea dictada Sentencia en la que, otorgando el amparo que pide, sean declaradas la nulidad del Auto recurrido y la obligación de tener por admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso.
2. la Sección Tercera, en providencia de 29 de enero de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ayuntamiento demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
El Ayuntamiento formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 13 de febrero, en el que manifiesta que en el Auto recurrido existe un exceso de formalismo digno de amparo constitucional. Si bien es cierto que con el escrito de preparación del recurso de casación no presentó el texto íntegro de las Sentencias en que pretendía fundamentar la pretensión casacional, no lo es menos que aportó el texto que tradicionalmente publican las colecciones jurisprudenciales. Tampoco puede olvidarse que, con posterioridad, facilitó las Sentencias en la integridad de su texto. De conformidad con el principio constitucional de efectiva tutela judicial, ese requisito formal, el de la necesidad de presentar con el escrito de preparación del recurso el texto íntegro de las Sentencias citadas como término de comparación, debe ser interpretado de forma que no obstaculice un pronunciamiento sobre el fondo, máxime si se tiene en cuenta que las Sentencias deben ser conocidas por el propio Tribunal Supremo. El propio Tribunal Supremo, en Sentencias de 20 de diciembre de 1982, 8 de febrero de 1984 y 1 de octubre de 1992, ha mantenido el carácter subsanable de la exigencia formal en cuestión, así como la necesidad de su interpretación flexible a la luz del art. 24 C.E.
Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 12 de febrero, abogó por la admisión a trámite del recurso por la única razón de que dos recursos de amparo idénticos -los núms. 166/94 y 460/94- se encuentran admitidos a trámite.
3. La ya citada Sección de este Tribunal, en providencia de 4 de marzo, admitió a trámite la demanda, solicitando de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, y de la segunda el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
El Procurador don Juan Antonio García Sanmiguel compareció en las actuaciones en representación de la compañía mercantil "Incoplan, S.A.", mediante escrito que presentó el 17 de abril, y, una vez que fueron recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta, en providencia de 16 de mayo, tuvo por comparecido y parte al mencionado causídico en la representación que acreditaba y dio vista de las actuaciones a las partes para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que tuviesen por pertinentes.
4. El Ayuntamiento recurrente no ha formulado alegación alguna. Sí lo ha hecho, sin embargo, la sociedad anónima "Incoplan, S.A.", que, en escrito registrado el 12 de junio, impugnó los fundamentos del recurso y se opuso al otorgamiento del amparo, argumentando que las Sentencias del Tribunal Supremo que cita aquél en sus alegaciones ex art. 50.3 no son aplicables al caso presente y que el art. 102 a), apartado cuarto, de la L.J.C.A. es expresivo al consignar la necesidad de aportar al menos copia del texto íntegro de las Sentencias en que busca apoyo el recurso de casación para la unificación de doctrina. De otro lado, el recurrente tuvo ocasión suficiente y medios indudables para aportar el texto íntegro de las Sentencias; la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva mediante una interpretación favorable a los recursos no merece extender aquí.
5. El Fiscal, en escrito presentado el 14 de junio, abogó por la denegación del amparo, puesto que, a su juicio, el Ayuntamiento actor viene a discrepar de la interpretación dada por el Tribunal Supremo a la legalidad ordinaria, en concreto el art. 102 a) de la L.J.C.A.. Basta recordar lo dicho en el ATC 218/1994, para concluir en la improcedencia de la pretensión articulada por aquél. El Auto recurrido se encuentra razonado y su fundamentación no es arbitraria ni irrazonable. Concluye el Fiscal apartándose de las alegaciones por él vertidas en los recursos de amparo núms. 166/94 y 460/94, en los que interesó la estimación del recurso, en razón del nuevo giro dado a la doctrina de este Tribunal desde la Sentencia del Pleno 37/1995.
6. En providencia de 12 de noviembre se señaló para deliberación y votación de este recurso el siguiente día 16 de 1998.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Ayuntamiento de Benidorm pide amparo constitucional contra un Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que no admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por aquel al abrigo del art. 102 a) de la L.J.C.A., según quedó redactado por la ley 10/1992, de 30 de abril. La Sala llegó a la conclusión de que no haber presentado la copia simple del texto completo de la Sentencia o Sentencias aducidas como contrarias a la impugnada con el escrito de preparación del recurso, era un defecto formal insubsanable. A su vez, la pretensión de la Corporación municipal busca cobijo en el derecho a una tutela judicial efectiva sin tacha alguna de indefensión (art. 24.1 C.E.), apoyándola en el alegato de que una interpretación rigurosa de tal exigencia procesal ha conducido al archivo de las actuaciones con pérdida del recurso.
2. Situados en el ámbito del derecho a la efectividad de la tutela judicial, desde la concepción genérica y global que parece la más indicada al caso, es claro que conlleva varias exigencias entrelazadas. La primera de ellas que la pretensión formulada ante el Juez competente al efecto reciba una respuesta no sólo en la primera instancia sino también en los demás grados procesales, si los hubiere, sean ordinarios o extraordinarios, según hemos dicho en nuestra STC 37/1995; y también en otras muchas, en estas o en otras palabras, que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, tal y como se regula en ellas y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material (SSTC 55/1993 y 28/1994). Tal respuesta por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje formal suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también puede consistir, según los casos, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su admisibilidad o la extinción del proceso que impida llegar a ese fondo. Ahora bien, "esto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funda en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender" (STC 43/1985).
Por ello, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 196/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983). No se olviden al respecto los procesos en única instancia, muy frecuentes en el esquema de competencias de todos los Tribunales Supremos. Pues bien, en el diseño del sistema de recursos se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, cuya consideración desde la perspectiva constitucional no puede ser la misma. Por una parte están los ordinarios, como la apelación, que implica, con el llamado efecto devolutivo, la asunción por el Juez "ad quem" o superior, de la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez de origen, a quo, no solo por cuanto respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, dando lugar a un novum iuditium (STC 272/1994). Por otra parte, aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.). Este recurso con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que solo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza.
Dicho esto, el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que sea una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar si se configura como única o múltiple en las leyes de enjuiciamiento a quienes se defiere constitucionalmente la regulación del sistema de recursos. Es distinto el tratamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 3/1983 y 294/1994).
3. En este sentido, el recurso de casación para la unificación de doctrina, de naturaleza extraordinaria, se ordena para garantizar la unidad de la jurisprudencia con ocasión de pronunciamientos contradictorios con supuestos de hecho idénticos y la misma ratio decidendi, para dar efectividad así al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Su preparación, según el art. 102 a), apartado 4º, de la L.J.C.A., se formaliza ante el Tribunal autor de la Sentencia que se trata de recurrir mediante un escrito reducido a fundamentar la infracción legal que se le achaca con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, al que ha de acompañarse certificación de la Sentencia o Sentencias que se aducen como contrarias. Dado el perentorio plazo que se concede para preparar el recurso (diez días desde la notificación) y ante la eventualidad de que en ese plazo no pueda obtenerse y presentarse la certificación exigida, el propio precepto legal permite subsanar la falta en el plazo de diez días desde la presentación del escrito, salvo que quien pretenda recurrir acredite haber solicitado aquella en tiempo oportuno, sin que, pese a ello, le haya sido expedida, en cuya hipótesis habrá de ser el Tribunal Sentenciador quien la reclame de oficio.
En cualquier caso, se subsane la falta en el mencionado plazo de diez días o se acredite haber pedido en su momento la certificación, con el escrito de preparación debe presentarse copia simple del texto completo de las Sentencias que se dicen contradictorias con la impugnada. En tal coyuntura, este Tribunal Constitucional ha establecido en la reciente STC 162/1998: "la Ley ha querido que la aportación de certificación de las Sentencias contrarias se produzca precisamente en la fase de preparación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, y no en un momento posterior, sin que en dicha previsión legal deba apreciarse un obstáculo desproporcionado en la configuración de los recursos legalmente previstos. De igual manera hemos dicho que la conclusión del Tribunal Supremo en cuya virtud el plazo para subsanar corre sin necesidad de requerimiento, por ser su destinatario directo el propio recurrente, "podrá sin duda ser discutida en el específico ámbito de la legalidad procesal, pero no puede tenerse como una interpretación que quepa llegar a calificar de arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido (STC 89/1998), únicos supuestos en los cuales se produciría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".
En tal sentido, hemos dicho también que no puede entenderse como interpretación "rigorista o manifiestamente desproporcionada" por cuanto "se proyecta, no sobre las exigencias de cumplimiento de un determinado requisito, sino sobre la configuración de la posibilidad de subsanación de un requisito, por tanto, previamente desatendido; el que, como consecuencia, de una determinada interpretación, dicha posibilidad de subsanación tenga un alcance menor al que pudiera resultar de otras interpretaciones perfectamente razonables y más favorables a la admisión del recurso, no nos sitúa ante una interpretación manifiestamente desproporcionada, en el sentido de que se encuentre ausente de toda relación de proporción entre la entidad del incumplimiento y la pérdida del recurso. Se trata, por el contrario, de un requisito dirigido a la adecuada ordenación del acceso al Tribunal Supremo, ajeno, por tanto, a una simple formalidad procesal cuyo incumplimiento no pudiera verse sancionado con la inadmisión del recurso, que se incurra en una patente desproporción" (STC 162/1998).
En consecuencia, la decisión judicial es constitucionalmente admisible, cualquiera que fuese su grado de exactitud relativa respecto de la voluntad objetivada de la ley o la subjetiva del legislador y aún en la hipótesis de que no fuera la más adecuada para que el derecho fundamental se realice plenamente. No habiéndose cerrado la vía del recurso arbitrariamente o "intuitu personae", queda en pie nuestra doctrina al respecto, en cuya virtud corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Se reitera doctrina de nuestra STC 216/1988.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6, f. 2
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 a) (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 1
- Artículo 102 a), apartado 4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 1, 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Derechos de configuración legalDerechos de configuración legal, f. 2
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 2
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, Finalidad, f. 3
- Requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrinaRequisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, f. 3