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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 59/97, interpuesto por don Alberto Vargas Vera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 649/1996, de 7 de diciembre, parcialmente estimatoria del recurso de casación contra la de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 1994, condenatoria por delitos contra la salud pública y de contrabando. Ha comparecido don Baltasar Vilar Durán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sáez Angulo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 3 de enero de 1997 y en este Tribunal el día 7 de enero, doña María José Rodríguez Teijeiro, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Alberto Vargas Vera contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al Sr. Vargas Vera a las penas de veintitrés años de reclusión mayor y multa de 225.000.000 de pesetas por la autoría de un delito continuado contra la salud pública de extrema gravedad, cometido con sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad notoriamente importante y con pertenencia a organización delictiva, en concurso con un delito continuado de contrabando.

El extenso relato de hechos probados se refiere al hoy recurrente en su apartado C. Le atribuye, genéricamente, la colaboración con otro imputado en la organización y funcionamiento de una importante red de adquisición y distribución de cocaína. Asimismo, en concreto, se estima probado que contactó con un súbdito alemán para que éste transportara más de quinientos kilos de cocaína, y que cambió a un empresario el dinero que obtenía de su ilícita actividad para así posibilitar su circulación.

b) Quien hoy es recurrente en amparo intentó también, sin éxito para sus intereses, la casación de la Sentencia condenatoria. Debe reseñarse que el Tribunal Supremo consideró que, a pesar de que no podía ser valorado el testimonio de quien transportó la droga, acusado en rebeldía, existía un acervo probatorio suficiente para sostener los hechos que se atribuían al Sr. Vargas.

3. Son tres las quejas que contiene la demanda de amparo. En la primera de ellas se invocan como vulnerados los derechos a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.); sustrato fáctico de la alegación es la tardía ilustración de la imputación, que habría ocasionado la práctica de numerosas diligencias a espaldas del hoy recurrente con el objetivo de constatar y ampliar la imputación que contenía la querella. Se habría generado así no sólo una infracción de lo que dispone el art. 118 L.E.Crim. sin un efecto material de indefensión que habría contaminado no sólo las actuaciones previas a la ilustración de la imputación, sino también las posteriores, que se derivarían de las primeras.

El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) fue vulnerado, en segundo lugar, a juicio del recurrente, por el modo en que se indujo el relato de hechos probados a partir de los indicios existentes: ni se motiva el paso de los indicios al hecho probado, ni dicho paso parece racional, pues no lo sería inferir la participación en el tráfico de drogas de los simples hechos de mantener "relaciones" con quien se dedica a ello y de poseer cierta cantidad de dinero sin tener oficio alguno.

En el tercer y último motivo se queja el recurrente del vacío de tutela (art. 24.1 C.E.) que supondría el que no se haya razonado acerca de la calificación jurídica de los hechos declarados probados y de la concreta cuantía de la pena impuesta.

4. Mediante providencia, de 30 de junio de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda). Recibidos los correspondientes escritos -el del Fiscal en postulación de la inadmisión-, la Sección acuerda, a través de providencia, de 23 de septiembre de 1997, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que el primero remita testimonio de determinadas actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que el órgano judicial en último lugar emplace a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

5. Mediante providencia, de 8 de enero de 1998, y a solicitud del recurrente, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda la apertura del incidente de suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas. El incidente culmina con el Auto denegatorio de la Sala Segunda de 17 de febrero de 1998.

6. Mediante providencia, de 14 de mayo de 1998, la Sección Cuarta acuerda tener por personada y parte en el procedimiento a doña Elisa Sáez Angulo en nombre de don Baltasar Vilar Durán. Asimismo se resuelve la concesión a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC. Se da vista para ello de las actuaciones recibidas en este Tribunal y se posibilita la consulta en el Tribunal Supremo de las voluminosas actuaciones correspondientes al recurso de casación.

7. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 16 de junio de 1998, la representación del recurrente se limita a transcribir en su práctica totalidad las alegaciones vertidas en su escrito de demanda.

8. El mismo día 16 de junio se recibe en el Tribunal un escrito de la representación de don Baltasar Vilar Durán en el que se adhiere en su totalidad al recurso interpuesto por el Sr. Vargas.

9. El Fiscal concluye su escrito de aleaciones, de 16 de junio, interesando se dicte una Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

a) El Fiscal expone varios argumentos en contra de la estimación de la primera de las alegaciones, que es la atinente al detrimento del derecho de defensa que habría ocasionado el retardo en la información judicial relativa a la imputación. Es el primero de ellos el de la posible falta de invocación de dicho derecho en los escritos de conclusiones provisional y definitivas y en el recurso de casación. Además, en segundo lugar, el Ministerio Fiscal subraya que ni la querella ni las declaraciones del imputado arrepentido, Sr. Portabales, supusieron imputación alguna para él, que sólo se produjo un mes más tarde, a raíz de la detención de otro imputado. Debe recordarse, en tercer lugar, con la Sentencia del Tribunal Supremo, que las declaraciones previas a su imputación no tuvieron efecto alguno en la fundamentación de las condenas y que, en todo caso, "los querellados pudieron conocer el resultado de esas actuaciones y tuvieron tiempo y ocasión de rebatirlas, por cierto que con éxito, cuando aún estaba en sus comienzos las propia instrucción del sumario". Apunta finalmente el Fiscal a un doble hecho: ni la investigación posterior a la supuestamente tardía imputación se conecta con las declaraciones de un arrepentido previas a ésta, sino con la investigación previa policial, ni alega el recurrente efecto concreto alguno de indefensión consecuente a dicho retardo en la comunicación de la imputación.

b) En relación con la segunda queja, relativa al derecho a la presunción de inocencia, considera el Fiscal que los órganos judiciales utilizaron indicios "plurales, unívocos, obtenidos mediante actividad probatoria revestida de los requisitos de contradicción, inmediación y oralidad"; "su valoración se hace razonadamente y se muestra, al menos, razonable y conforme con el criterio de la experiencia humana, por lo que no parece oportuno revisar esa valoración en sede constitucional". Recuerda, en relación con esta última afirmación, que el juicio sobre la razonabilidad de los indicios se limita en sede de amparo "a la mera posibilidad de que de ellos pueda inferirse, conforme a las reglas de la experiencia y del criterio humano, la realización por los sujetos de una conducta determinada, sin que ello exija compartir ni autorice para combatir la valoración realizada por los Tribunales ordinarios o las conclusiones alcanzadas por éstos".

c) La última alegación del recurrente "es absolutamente infundada, pues basta con examinar la Sentencia del Tribunal Supremo para comprobar que, en los motivos cuadragésimo séptimo o quincuagésimo segundo, va expresando de forma razonada los motivos y fundamentos legales de la calificación penal efectuada, tanto con relación al tipo básico como a los subtipos agravados que se apreciaron y a las demás circunstancias transcendentes de la calificación penal de los hechos".

10. Mediante providencia de 12 de noviembre de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente fue condenado a una larga pena privativa de libertad y a una cuantiosa multa por la autoría de un delito de tráfico de drogas, perpetrado con sustancia que produce un grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a organización y en concurso con un delito continuado de contrabando. Viene ahora a esta jurisdicción de amparo porque considera que su condena es fruto de la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. A su parecer, habría quedado indefenso durante la instrucción debido a que se le comunicó tardíamente la imputación que sobre él pesaba; en segundo lugar, el relato de hechos probados no se sostenía a partir de los indicios resultantes de la actividad probatoria practicada; y, finalmente, ni la calificación jurídica de los hechos ni la concreta pena impuesta tendrían una motivación suficiente en las Sentencias impugnadas.

El Fiscal se opone a sus tres pretensiones. Respecto a la primera cuestiona todos sus presupuestos: que se haya aducido tempestivamente en la jurisdicción ordinaria, que realmente la imputación fuera tardía y que la misma haya generado efecto alguno relevante de indefensión. En relación con las otras dos quejas considera, frente a lo argumentado por el recurrente, que tanto el aspecto fáctico como el propiamente jurídico de la Sentencia han sido objeto de una argumentación judicial expresa y razonable.

2. La primera de las alegaciones de la demanda, que es la relativa a la generación de indefensión durante la instrucción por la tardía puesta en conocimiento de la imputación, resulta convincente y contundentemente rebatida por la argumentación del Fiscal. Así, de un lado puede estimarse ya dudoso que la queja haya seguido el itinerario que la hace susceptible de análisis en esta sede de amparo, pues consta su ausencia tanto en el escrito de conclusiones provisionales en la instancia como en la minuciosa relación de cuestiones previas que realiza la Audiencia Nacional en la Sentencia condenatoria. En todo caso, lo que debe rebatirse sin margen de duda es el hecho de que la imputación real fuera tardía respecto a la imputación fáctica, que se habría producido según el recurrente, con la admisión de la querella. Consta con claridad en las actuaciones correspondientes que dicha querella no hacía referencia alguna al recurrente ni, por lo tanto, le atribuía hecho delictivo alguno.

Lo anterior constituye argumentación suficiente para desestimar la queja. Puede aún añadirse, a mayor abundamiento, que, ni siquiera admitiendo lo que afirma el recurrente en relación a cuál fue el retardo en la ilustración de la imputación, cabría estimar la queja. La razón estriba en la falta de constatación de efecto alguno relevante de indefensión, ausencia a la que coadyuva el silencio al respecto de la demanda.

Es cierto, en efecto, que el retardo en la comunicación de la imputación puede disminuir las posibilidades de contradicción y de defensa durante la instrucción, y que lo hace en todo caso si la misma finaliza manteniendo al fácticamente imputado en la ignorancia de que lo es, de la razón por lo que lo es y de los derechos que como tal le asisten (por todas, SSTC 135/1989, 128/1993, 277/1994). También es cierto, sin embargo, que en el presente supuesto la imputación se formalizó en un temprano estadio de la investigación; que la instrucción previa no fue tomada en consideración por el Tribunal para sustentar la condena, según declaración expresa del mismo; y que, en cualquier caso, tras el conocimiento de la imputación, pudo el recurrente proponer cuantas diligencias considerara necesarias para el desarrollo de su estrategia defensiva, incluida la reiteración de las anteriores a aquel conocimiento.

3. La alegación central de la demanda de amparo es la relativa al derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito continuado contra la salud pública. Considera el recurrente que, una vez eliminada la valoración del testimonio sumarial de uno de los coimputados, por su falta de garantías, el Tribunal no contaba con indicios suficientes para sustentar su colaboración en las actividades de tráfico de drogas que se enjuiciaban. No podrían serlo su mera relación con un traficante confeso y la simple posesión de un patrimonio de origen incierto.

El bagaje teórico y jurisprudencial necesario para afrontar la alegación principal, atinente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, parte de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas. Como afirma la STC 174/1985, "la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo no le compete revisar la valoración de que tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 117.3, 123.1, 161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 de la LOTC], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia" (fundamento jurídico 2º).

Como hemos explicado en multitud de ocasiones, nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar, en coordenadas mucho más restringidas a las materiales antes sugeridas, pero extraordinariamente trascendentes, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. Aún en un plano predominantemente formal, en segundo lugar, nos corresponde comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Desde la perspectiva del resultado de la valoración, en tercer y último lugar, nuestro papel debe ser, por las razones ya apuntadas, extraordinariamente cauteloso. Lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Como señalábamos en la STC 81/1998, aunque "la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio (...) opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable", la jurisdicción constitucional de amparo, que "no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios", sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental "cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997)" (fundamento jurídico 3º).

Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que "el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes (...) para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia" (fundamento jurídico 5º). Ha de repararse, al hilo de esta cita jurisprudencial y de la anterior de la STC 81/1998, en algo que es extraordinariamente transcendente para esta jurisdicción de amparo en cuanto que la delimita radicalmente: el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo.

4. En relación con la razonabilidad de ese nexo y, en concreto, con la suficiente solidez del engarce entre el resultado alcanzado de la actividad probatoria y el relato de hechos probados, las preocupaciones de este Tribunal se han centrado prioritariamente en la denominada prueba de indicios, que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. El engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser "coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" (STC 169/1986, fundamento jurídico 2º). Con amplia cita de otras Sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 169/1986, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994), resumíamos recientemente la consecuente doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de indicios: "Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria" (STC 24/1997, fundamento jurídico 2º).

La falta de concordancia con "las reglas del criterio humano" -la irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto , débil o indeterminado de la misma. Como subraya la STC 174/1985, "cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta vía no pasan de ser sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen, por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución" (fundamento jurídico 5º). Se trata, expresado en negativo, "del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba" (STC 169/1986, fundamento jurídico 2º).

En suma, el control de la solidez de la inferencia, sobre todo cuando se lleva a cabo no desde el canon de su lógica o coherencia sino desde la suficiencia o grado de debilidad o apertura, debe ser extraordinariamente cauteloso en esta sede, pues, son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal. El "mayor subjetivismo" de la prueba indiciaria (STC 256/1988) hace así tanto que este Tribunal deba ser particularmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente, como que deba ser especialmente prudente en cuanto al enjuiciamiento de la suficiencia del resultado de la valoración. En este ámbito de enjuiciamiento sólo podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Así, nuestra jurisprudencia ha catalogado como inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia la que une "la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo" con su "especial destino a tal ejecución" (STC 105/1988, fundamento jurídico 3º); la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas (STC 283/1994, fundamento jurídico 2º); la que une la sola posesión de unos pájaros con el robo con escalamiento de los mismos (STC 24/1997); la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca con la autoría de dicha conducta (STC 45/1997); o, finalmente, la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba allí a recoger la droga (STC 157/1998).

5. En el caso objeto del presente proceso constitucional, el Tribunal Supremo, al enjuiciar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito continuado contra la salud pública, declaró sostenible el relato de hechos probados en lo que se refiere al hoy recurrente a pesar de que eliminó del acervo probatorio un testimonio central, el del acusado en rebeldía, Sr. Deininger.

Considera el Tribunal Supremo que la participación del recurrente en amparo en la operación de tráfico de drogas enjuiciada es la única conclusión razonable en atención a diversos datos directamente probados, tales como sus relaciones con uno de los principales acusados -el Sr. Cebollero-, confeso del delito contra la salud pública que se indagaba, las elevadas cantidades de dinero que poseía y manejaba, sus intentos de convertir dólares en pesetas, y la falta de acreditación de una razón alternativa de la relación con dicho acusado y del origen del dinero del que disponía.

Concretamente el fundamento jurídico 47 de la Sentencia del Tribunal Supremo establece que:

"Tiene razón el recurrente en cuanto que una de las pruebas que la Sentencia recurrida utilizó para condenarle carece de eficacia porque fue obtenida con clara violación del principio de contradicción en la prueba testifical, y ello impedía que se pudiera utilizar como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, ya que a la parte perjudicada por ella no se le permitió interrogar al testigo. Luego, cuando examinemos los recursos de Montañés Porto, Rey Vila, Viñas Morgade y Gerardo González Padín, nos referiremos más extensamente a la nulidad como medio de prueba de las actuaciones sumariales (declaraciones y subsiguientes reconocimientos en rueda) de Georg Deininger, súbdito alemán que fue sorprendido con una carga de 502 kg. de cocaína, declaró en el sumario, fue puesto en libertad, marcho a su país y, encontrándose allí en un establecimiento penitenciario, se negó a declarar en una comisión rogatoria que al efecto fue remitida a Alemania por la Audiencia Nacional.

Pero tal nulidad como medio de prueba de la referida actuación sumarial de Georg Deininger no determina la absolución de Alberto Vargas Vera, porque contra éste hay una prueba de indicios que resulta claramente de los datos de hecho que la propia Sentencia recurrida nos proporciona como debidamente probados.

Sabido es cómo la prueba de indicios exige dos elementos: A) Que los hechos básicos estén completamente acreditados (art. 1.249 CC). B) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar (hecho consecuencia) exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del mismo código).

Pues bien, tales dos elementos concurren en el caso presente:

A) Hay una serie de hechos básicos debidamente probados (páginas 332 a 334 de la sentencia recurrida):

1º. Antonio Cebollero Campos participó como persona relevante en el negocio de la cocaína que, introducida en Galicia, otros por encargo suyo transportaban hasta Madrid. Así lo confesó el propio Antonio e incluso, una vez preso por esta causa, por su colaboración con el Juzgado y Policía, pudo aprehenderse un cargamento de 1.108 kg. de tal clase de droga.

2º. Alberto Vargas Vera mantenía desde años atrás relaciones con el referido Antonio Cebollero, hecho reconocido por el propio Alberto, si bien dijo deberse a tratos para establecer un negocio de tintorerías en España, excusa que la Audiencia no creyó.

3º. Dicho Alberto residía en España viviendo en Madrid sin oficio alguno, como él mismo reconoció en el juicio oral.

4º. Vargas Vera tuvo relaciones con Weil Ibrahim Abdelkader El Kahlout, que le cambió dólares a pesetas, razón por la cual éste fue acusado y condenado por un delito de receptación del art. 546 bis f), como luego veremos al examinar el recurso de este último (página 110).

5º. En el mes de junio de 1990 intentó cobrar un cheque de 350.000 dólares mediante tres endosos. Así lo declaró en el juicio oral el testigo Fernando Alizaga Autón.

6. En el registro que se practicó en su domicilio se ocuparon importantes sumas de dinero: 19.999.000 ptas., 9.683.000 pts. y 12.180 dólares.

7. Para justificar la tenencia de tan elevadas sumas de dinero Alberto alegó que pertenecía a una familia muy acomodada de Colombia, desde donde su padre le enviaba tal dinero, sin aportar ninguna prueba al respecto, lo que, de haber sido cierto, habría podido acreditarse con facilidad.

B) Nos parece evidente que la única conclusión razonable que puede derivarse de este conjunto de hechos básicos, es la que se afirma en los Hechos Probados C) de la sentencia recurrida (páginas 98 y 99): Alberto Vargas Vera cooperaba con Antonio Cebollero Campos en el negocio de la cocaína antes referido. Tales relaciones con Cebollero (hecho básico 2º), las enormes cantidades de dinero que manejaba (hechos básicos 4º, 5º y 6º), la carencia de oficio que pudiera justificarlo (hecho básico 3º) y la excusa que dio al respecto (hecho básico 7º), fácil de acreditar de haber sido verdad, nos conducen a afirmar como cierta, sin duda alguna al respecto, que existió la citada colaboración por parte de Vargas Vera con Cebollero en la traída a España de importantes cantidades de cocaína con las que traficaron.

Una condena con tal prueba respetó el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.".

6. Una primera lectura descontextualizada de este fundamento jurídico podría llevar a la conclusión, pretendida por el recurrente, de que, a raíz de la reducción de la base probatoria que realiza el Tribunal Supremo por razones garantistas, la misma resulta endeble en exceso para quebrar la presunción de inocencia que ampara al recurrente. No, por supuesto, porque el resultado de la inferencia resulte contrario a sus presupuestos, de modo que no pueda sostenerse racionalmente la posibilidad de que el finalmente constatado fuera el acaecimiento real de los hechos. Más allá de ese primer nivel de análisis, que es en el que se detiene el Ministerio Fiscal, el requisito en el que fracasaría la inferencia sería el de su suficiencia o solidez, toda vez que se revelaría como abierta en exceso la regla que relaciona, de un lado, la participación del recurrente en las concretas operaciones de tráfico de drogas objeto del proceso judicial y, de otro lado, las relaciones de esta persona con otra dedicada al narcotráfico, la posesión de grandes cantidades de dinero, los intentos de permutar dólares en pesetas y la falta de acreditación de una razón alternativa de la relación con dicho acusado y del origen del dinero.

En efecto, aunque, en hipótesis, desde nuestro limitado control pudiera aceptarse la licitud constitucional de una inferencia que, partiendo de la valoración conjunta de esos indicios, llegara a la conclusión de que las cantidades de dinero que poseía el recurrente procedían del narcotráfico, esta genérica apreciación no sería suficientemente concluyente para probar su participación en ninguna de las concretas actividades de tráfico de drogas enjuiciadas, concretamente la introducción de droga en España vía Galicia desde mediados de 1989 hasta 1990 y su traslado a Madrid en cuatro transportes efectuados en marzo, abril, julio y octubre, todos de 1990.

No resultaría concluyente a estos efectos la declaración de que mantenía relaciones con una persona relevante en el negocio de la droga, sin especificar los datos - fechas, lugares, contenido de las conversaciones, etc.- que pudieran poner de manifiesto que esos contactos estaban relacionados con la introducción de droga y los concretos transportes realizados entre 1989 y 1990. Tampoco el hecho de poseer importantes cantidades de dinero de origen desconocido y el intento de cambiar dólares por pesetas permitiría concluir que ese dinero procedía, precisamente, de las operaciones investigadas y no de otras.

En suma, a tenor de lo explicitado en este fundamento jurídico, podría afirmarse que los datos que sirvieron para condenar al recurrente carecían de conexión con los concretos hechos enjuiciados. Estos datos serían tan genéricos que ninguna hipótesis que en ellos cabe podría darse por probada, ninguna inferencia derivada de los mismos resultaría concluyente a la hora de probar la participación del recurrente en los hechos objeto de las resoluciones judiciales. Con esos indicios quizás sería posible llegar a la conclusión de que es muy probable que el recurrente era un genérico traficante de drogas; pero entre esta conclusión y la de que ha realizado el concreto delito que se le imputa faltaría un eslabón intermedio en el razonamiento capaz de permitir el paso de lo general a lo particular. Esta conclusión no debería modificarse por el hecho de que el acusado no probara convincentemente su versión del por qué de su relación con el otro acusado y del origen de su holgada situación económica. So pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes (STC 76/1990, fundamento jurídico 8º).

7. Sin embargo, una lectura más atenta de la Sentencia del Tribunal Supremo permite advertir que en ese mismo fundamento jurídico 47 la Sala Segunda se remite explícitamente, y con cita expresa de páginas concretas (de un lado de la 332 a 334 y, de otro, las páginas 98 y 99), a "los datos de hecho que la propia sentencia recurrida nos proporciona como debidamente probados". No cabe negar de entrada la posibilidad de que el Tribunal Supremo, de modo expreso, complete y concrete el relato genérico de hechos probados con la remisión explícita a datos específicos de la Sentencia de la Audiencia Nacional que, de existir, puedan operar como eslabón intermedio que permite conectar los indicios genéricos contenidos en el fundamento jurídico 47 con las concretas operaciones de drogas enjuiciadas.

Es más, debe tenerse presente que en otros fundamentos jurídicos de la Sentencia el Tribunal Supremo reitera ese tipo de remisiones explícitas a los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional. Así sucede en el fundamento jurídico 49 en el que se aborda el motivo casacional de falta de motivación en cuanto a la existencia de delito de contrabando. El Tribunal Supremo desestima esta pretensión remitiéndose a los Hechos Probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional (págs. 98 y 99) y a la "explicación de la prueba existente que los Fundamentos de Derecho nos ofrecen, principalmente en las págs. 332 a 334". Concretamente, respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad derivada del dato de que a otros acusados no se les condenó por delito de contrabando, con cita también de los Hechos Probados de la Sentencia de la Audiencia, declara que ello es así porque tanto él como el Sr. Cebollero "fueron los cabecillas de la organización y tienen que ver con la operación de traída de la droga a España (página 98), apareciendo los demás en tales Hechos Probados, bien como simples transportistas (...), bien como meros indicadores (...) del camino". Por otra parte, respecto del motivo en el que se aduce la indebida aplicación del delito de contrabando, se vuelve a remitir a los Hechos Probados para afirmar que "estimamos que (...) en la tan repetida página 98 se habla de la actividad de Cebollero «contando siempre con la colaboración de Alberto Vargas Vera» y entre tal actividad de Cebollero, en el párrafo siguiente, se incluyen la de que «el mencionado Cebollero recibía tales sustancias por conducto no acreditado, que penetraban en España y se almacenaban en la región gallega». Claramente se infiere de tales hechos que Cebollero con la colaboración de Vargas participaba en la introducción de la droga en España".

Esas remisiones explícitas a páginas concretas de la Sentencia de la Audiencia Nacional permiten y exigen que este Tribunal Constitucional, en este caso concreto, analice si en efecto los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional a los que se remite el Tribunal Supremo pueden ser considerados prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia alegado por el recurrente, todo ello con la cautela y dentro de los estrechos márgenes que a este Tribunal impone el limitado canon de control explicitado en los fundamentos 3º y 4º de esta Sentencia.

8. La Sentencia de la Audiencia Nacional, en el apartado C de Hechos Probados, respecto del recurrente en amparo Sr.Vargas, declara probado lo siguiente: que al menos desde mediados de 1989 colaboraba con Antonio Cebollero en la adquisición y redistribución de grandes cantidades de cocaína; que ambos mantenían contactos y conversaciones telefónicas con Alfredo Cordero, sin que conste el contenido de lo tratado en dichas reuniones y diálogos; que Cebollero y Vargas consiguieron la colaboración de nueve personas cuyos nombres menciona; que los cuatro transportes de cocaína objeto del proceso eran enviados desde Galicia a Madrid a Cebollero y Vargas; que Alberto Vargas estuvo en compañía de Cebollero cuando éste contactó con Deiniger para uno de los referidos transportes de cocaína y le visitó para darle instrucciones; que en julio de 1990 Vargas alojó en su domicilio a Hernando Gómez, que llegó a Madrid ese mismo día procedente de Colombia y, finalmente, que en varias ocasiones el Sr. Abdelkader cambió para el Sr. Vargas dólares por pesetas en diversas entidades bancarias.

"Los motivos que le llevaron -a la Audiencia Nacional- a la redacción de estos Hechos Probados", como se afirma en el fundamento jurídico 41, se hallan contenidos en los fundamentos jurídicos del 41 al 61 de la Sentencia. Concretamente, dejando a parte algunas referencias aisladas efectuadas al Sr. Vargas en otros fundamentos destinados a analizar las pruebas relativas a otros acusados, la argumentación respecto del recurrente y, más precisamente, a los Srs. Vargas y Cebollero, se halla contenida en el fundamento jurídico 43. Por su trascendencia para la resolución del presente recurso merece la pena transcribirlo en su integridad:

"Corresponde ahora exponer todo lo tenido en cuenta por este Tribunal cuando elaboró la relación de hechos probados en el apartado C de los mismos.

Las cuatro grandes aprehensiones de cocaína ahí descritas a «groso modo» son acontecimientos que por su evidencia parecen indiscutibles y ni siquiera fueron puestos en tela de juicio por los procesados encargados de los transportes, limitándose a decir, unos que desconocían la naturaleza de la sustancia que portaban en el vehículo en el que viajaban, otros que no se explicaban cómo pudo aparecer dicha sustancia en el camión que ocupaban cuando fueron detenidos, otro reconociendo saber que transportó cocaína, y, el último aduciendo que una persona, a la que no deseaba identificar, le ordenó trasladarse a Galicia para hacerse allí cargo de una furgoneta, circunscribiéndose su actuación a trasladar dicho vehículo hasta Madrid. Ya trataremos todas estas cuestiones posteriormente, pero ahora lo que interesa destacar es la realidad de esos cargamentos de cocaína incautados, que supusieron un total de casi 2.000 Kgs., y que provenían de Galicia e iban destinados a Madrid.

Sus destinatarios eran Antonio Cebollero Campos y Alberto Vargas Vera, residentes ambos en la capital de España, siendo este último en realidad colaborador del primero. A tales conclusiones llegamos analizando el contenido de las propias declaraciones de Cebollero y las del rebelde Georg Deininger.

Cebollero Campos, tras ser delatado por el procesado alemán, se decidió a colaborar con la policía y con el Juzgado Instructor, comprometiéndose a llevar a cabo las gestiones oportunas tendentes a conseguir que la cocaína, que aún se encontraba oculta en Galicia, saliera a la luz y fuese incautada por la policía, decisión que adoptó siete días después de su detención, y tres meses más tarde esa droga apareció en Madrid. Sus proyectos se cumplieron a pesar de encontrarse preso.

Volveremos a incidir sobre este tema, pero esto de por sí sólo demuestra que la verdadera cabeza visible del grupo era Cebollero Campos, persona que ordenaba las operaciones de transportes de la sustancia estupefaciente oculta en Galicia, desde allí hasta la capital de España, extremo éste que vino a ser plenamente corroborado por el rebelde Georg Deininger, al que ordenó personalmente desplazarse a la región gallega para recoger más de 500 Kgs. de cocaína y trasladarlo a Madrid, cumpliéndose fielmente sus mandatos. Queda sí patente que el auténtico dueño de tan enormes cantidades de cocaína era Cebollero, y ello le capacitaba para ordenar los repetidos transportes.

Por lo que respecta al procesado Alberto Vargas Vera, ciudadano colombiano residente en España, sin oficio alguno, como él mismo reconoció en el acto del juicio oral, estimamos que colaboraba activamente con Cebollero Campos. El referido Vargas reconoció que estaba relacionado con Antonio Cebollero desde hacía varios años, si bien mantuvo que esas relaciones derivaban de tratos entre ambos tendentes a montar un negocio de tintorerías en España, alegación ésta que aparece huérfana de cualquier tipo de pruebas y que de ser cierta era fácil haberla acreditado.

La colaboración de Vargas Vera con Cebollero Campos quedó claramente de manifiesto por las declaraciones del procesado rebelde Georg Deininger prestadas en la instrucción sumarial. Este indicó que en la entrevista mantenida con Cebollero en la que se le propuso llevar a cabo el transporte, estaba también presente Alberto Vargas, así como que este último fue a visitarle el día 28 de junio de 1990 cuando él se encontraba alojado en el Hotel Meliá Castilla de Madrid, al objeto de indicarle que tendría que esperar unos días para ejecutar el repetido transporte, así como que debería permanecer en dicho hotel para que Antonio Cebollero fuera a verle (Folios 1.631, 1.632, 1.637 y 1.638 del Sumario).

Que la colaboración prestada a Cebollero por Vargas Vera supone para este último la obtención de pingües beneficios es algo que no nos ofrece dudas. Dijimos que Alberto Vargas no tenía ni oficio ni beneficio en España, y sin embargo en el registro que se practicó en su domicilio, se le ocupó en el interior de dos bolsas de plástico las sumas de 19.999.000 Ptas y 9.863.000 Ptas, además de 12.180 dólares, tal y como consta en las actas que documentan la diligencia obrante a los Folios 1.698 y 1.699 del Sumario. La explicación que ofreció Vargas Vera en orden a justificar la posesión de tan importantes cantidades de dinero no resulta creíble. Alegó este procesado que era su padre el que se encargaba de enviarle importantes sumas de dinero desde Colombia, ya que pertenecía a familia muy acomodada; sin embargo no prueba las transferencias o medios a través de los que recibiera las sumas de dinero.

Que Vargas movía importantes medios económicos es algo que viene corroborado además por el contenido de las declaraciones de Fernando Alizaga Antón, obrante en el Sumario Folio 3.338 y en el acta del juicio oral. Este testigo, director de la sucursal del Banco Hispano Americano en la calle Arturo Soria de Madrid puso de manifiesto cómo Vargas Vera, en el mes de junio de 1990, intentó cobrar un cheque de 350.000 dólares con tres endosos.

La participación de este procesado en los hechos por los que viene siendo acusado no nos ofrece duda alguna".

Así, pues, "lo tenido en cuenta por este Tribunal cuando elaboró la relación de hechos probados" proviene de las declaraciones de Cebollero, las del rebelde Georg Deininger, las del propio Sr. Vargas, el registro domiciliario y las declaraciones del Sr.

Fernando Alizaga.

9. Pues bien, como queda dicho, la valoración de las declaraciones de Deiniger, que implicaban directamente a Vargas, fue prohibida por el Tribunal Supremo. El registro y las declaraciones del Sr. Alizaga ponen de manifiesto que el recurrente disponía de importantes sumas de dinero, pero éste, como también hemos reiterado, no es un dato suficientemente concluyente a los fines de conectar al acusado con los hechos enjuiciados.

De las dos únicas declaraciones del Sr. Cebollero que, como advierte la Audiencia, se contienen en el sumario, nada aporta la efectuada el día 16 de julio de 1990 en la que "manifiesta: que ha sido detenido recientemente por el descubrimiento y aprehensión de 500 Kilogramos de cocaína, ocupados en una rulote el día 8 de julio de 1990, asunto del que entiende este Juzgado; que además de esta cantidad y formando parte del mismo alijo todavía existen ocultos unos 1.000 Kilogramos de la misma sustancia y que han sido trasladados del lugar donde se encontraban en Galicia. Con ánimo de colaborar con la investigación ofrece, hacer las gestiones necesarias para encontrar la mencionada cantidad de cocaína, tratando de ubicar el lugar donde se encuentra". Nada se dice, pues, del Sr. Vargas.

Sin embargo, en la otra declaración existen datos mucho más reveladores. En efecto, en la declaración que se había producido el día 10 de julio -antes, pues, de que ofreciese su colaboración a la policía-., relata que "a finales de 1989 conoció a un tal Alfredo, al que hoy ha reconocido en rueda, en una cena en un restaurante de Madrid, a la que asistieron a parte del declarante y el mencionado Alfredo, Alberto Vargas y varios amigos Colombianos entre ellos Carlos Lago, que tiene negocios en Colombia, no pudiendo precisar la identidad de los demás; uno de estos amigos colombianos lo presentó a Alfredo, desconociendo por qué aquellos y éste último se conocían, lo cierto es que entablaron conversación proponiéndole el declarante hacer algún tipo de negocios de pescado y marisco entre Galicia, zona de la que se encargará Alfredo y Madrid el declarante (...) si bien no llegó a cuajar (el negocio), ni se llevó a cabo ninguna operación del «marisco» (...). Preguntado si conoce a un alemán, apellidado Deininger, manifiesta que lo conocía a través de un tal Juan Pablo Osorio Dias, quien al no conocer el idioma alemán, utilizó los servicios del declarante como traductor al objeto de que mediara en la contratación de aquel para llevar a cabo un desplazamiento con su caravana hasta el Parador Nacional de Verín, sin que el declarante sepa para que tenía que ir a ese lugar, a parte de que se tenía que entrevistar con unas personas, siempre por encargo de Osorio. No puede precisar las fechas en las que conoció a este Alemán, pero sí que lo hizo en compañía de Alberto Vargas a parte de Osorio (...). Preguntado si conoce a Hernando Gómez Ayala, manifiesta que sí lo conoce por ser amigo de Alberto Vargas.".

La declaración, corroborada por el propio Sr. Vargas, de que a finales de 1989 había tenido lugar una cena con Alfredo Cordero y otros amigos colombianos en un restaurante de Madrid en la que estaba presente el Sr. Vargas, tampoco resulta significativa como reconoce la Sentencia de la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico 42 relativo al Sr. Cordero. Para la Audiencia no resulta en absoluto creíble la referencia al negocio de pescado y mariscos, pero reconoce que de la declaración de Cebollero no puede deducirse qué tipo de relación establecieron los reunidos, máxime teniendo en cuenta que el contenido de las mismas no puede corroborarse con las pruebas obtenidas por las escuchas telefónicas puesto que la propia Audiencia prohibe dicha valoración. Concretamente, la Audiencia afirma que "leyendo con detenimiento el contenido de la acusación plasmada en este epígrafe C-1 en lo que afecta a los procesados Antonio Cebollero Campos, y Alberto Vargas Vera, en sus relaciones con Alfredo Cordero González y meditando sobre lo que tenemos en su apoyo, el Tribunal llegó al convencimiento pleno de la existencia de encuentros y conversaciones mantenidas entre estos tres procesados tendentes a la consolidación de un negocio a desarrollar entre Galicia y Madrid, de cuerdo con lo expresado por Cebollero, y en cierto modo corroborado por Vargas Vera; y asimismo se pudiera pensar que tal «negocio» no versaba sobre pescados o mariscos sino acerca del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes que es la única actividad acreditada que desarrollaban los dos últimos en Madrid. Pero honestamente hemos de preguntarnos el por qué de ese pensamiento, y honestamente hemos de responder que el mismo, aun sin quererlo, surgió después de tomar pleno conocimiento del contenido de las conversaciones telefónicas que se imputan a Cordero González y Cebollero Campos. Pero resulta que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta por carecer de eficacia probatoria, y no pueden serlo por muchas vueltas que se le den, como de hecho se les ha dado". La Audiencia absuelve al Sr. Alfredo Cordero. Por motivos similares también absuelve al Sr. Hernado Gómez con lo que tampoco tiene relevancia los contactos del mismo con el Sr. Vargas.

No obstante en la citada declaración existe un dato concreto que, a los limitados efectos de nuestro control externo, puede considerarse indicio suficiente de que las relaciones mantenidas entre Cebollero y Vargas se referían efectivamente a los hechos concretos de entrada y transporte de cocaína objeto del proceso judicial. Se trata de la manifestación efectuada por el declarante Sr. Cebollero de que estuvo presente el Sr.Vargas cuando aquél contrató al Sr. Deininger para que se desplazase con su autocaravana hasta el Parador de Verín. El hecho de que pocos días después de este encuentro, concretamente el 7 de julio, se incautaran en esa autocaravana con matrícula alemana 502 Kgs. de cocaína cuando se encontraba estacionada en el aparcamiento del Hotel Barajas de Madrid, permite inferir que las relaciones que mantenía el Sr. Vargas con Cebollero se referían a las operaciones concretas enjuiciadas. En suma, este dato, al que expresamente se remite el Tribunal Supremo puede considerarse, a nuestros efectos, el eslabón que permite el paso de lo general, en este caso las relaciones entre ambos acusados, las importantes cantidades de dinero de origen incierto y los intentos de cambio de dólares por pesetas, con lo particular, en este caso, la entrada de droga y los cuatro transportes producidas entre 1989 y 1990.

A ese dato podría añadirse el contenido en el fundamento jurídico de la Sentencia de la Audiencia Nacional relativo a la aprehensión de droga efectuada el 16 de octubre de 1990. En ese fundamento al referirse al Sr. Marales, que se encargó del transporte, la Audiencia establece que "Marales era persona perfectamente conocida por el Jefe del Grupo IV, inspector 16.415 desde marzo o abril de 1990 ya que éste había hecho a aquél seguimientos y pudo observar como se reunía con Antonio Cebollero Campos y Alberto Vargas Vera en varias ocasiones; y luego, el propio Cebollero le indicó que precisamente esa persona sería la que se encargaría de ir a Galicia con la finalidad de traer la cocaína allí oculta a Madrid. El referido inspector explicó tales avatares con suma claridad contestando, entre otras, a la defensa del procesado Gerardo González Padín".

En suma, no cabe negar, desde la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción de amparo, que de las pruebas practicadas pueda lógicamente inferirse la conclusión obtenida por el Tribunal penal. Ningún otro juicio compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación, respecto de la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, garante de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la exclusividad de la misma por parte de los órganos del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Alberto Vargas Vera.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 301 ] 17/12/1998 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.11.1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo parcialmente estimatoria de recurso de casación contra la de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenatoria por delitos contra la salud pública y de contrabando.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: valoración judicial de las pruebas no lesiva del derecho.

  • 1.

    El bagaje teórico y jurisprudencial necesario para afrontar la alegación principal, atinente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, parte de la radical falta de com-petencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas. Como afirma la STC 174/1985, «la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo no le compete revisar la valoración de que tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 119.3, 123.1 y 161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 de la LOTC], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia» ( fundamento jurídico 2.o). Como hemos explicado en multitud de ocasiones, nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar, en coordenadas mucho más restringidas a las materiales, pero extraordinariamente trascendentes, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. Aún en un plano predominantemente formal, en segundo lugar, nos corresponde comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Desde la perspectiva del resultado de la valoración, en tercer y último lugar, nuestro papel debe ser, por las razones ya apuntadas, extraordinariamente cauteloso. Lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Como señalábamos en la STC 81/1998, aunque «la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio (...) opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» la jurisdicción constitucional de amparo, que , sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental ( fundamento jurídico 3.o) [F. J. 3].

  • 2.

    En relación con la razonabilidad de ese nexo y, en concreto, con la suficiente solidez del engarce entre el resultado alcanzado de la actividad probatoria y el relato de hechos probados, las preocupaciones de este Tribunal se han centrado prioritariamente en la denominada prueba de indicios, que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. El engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser (STC 169/1986, fundamento jurídico 2.o). Con amplia cita de otras Sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 169/1986, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994), resumíamos recientemente la consecuente doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de indicios: «Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria» (STC 24/1997, fundamento jurídico 2.o) [F.J. 4].

  • 3.

    El control de la solidez de la inferencia, sobre todo cuando se lleva a cabo no desde el canon de su lógica o coherencia sino desde la suficiencia o grado de debilidad o apertura, debe ser extraordinariamente cauteloso en esta sede, pues, son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal. El de la prueba indiciaria (STC 256/1988) hace así tanto que este Tribunal deba ser particularmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente, como que deba ser especialmente prudente en cuanto al enjuiciamiento de la suficiencia del resultado de la valoración. En este ámbito de enjuiciamiento sólo podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada [F.J. 4].

  • 4.

    En suma, no cabe negar, desde la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción de amparo, que de las pruebas practicadas pueda lógicamente inferirse la conclusión obtenida por el Tribunal penal. Ningún otro juicio compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación, respecto de la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la exclusividad de la misma por parte de los órganos del Poder Judicial [F.J. 9].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1249, f. 5
  • Artículo 1253, f. 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 546 bis f), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Artículo 119.3, f. 3
  • Artículo 123.1, f. 3
  • Artículo 161.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 54, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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