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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 734/1983, promovido por don Antonio Piñero Duarte, doña María Angeles Usategui Martín, don Cesáreo Solán González, don José Cilleruelo Lozares y doña Elena Laiseca Villapún, don Miguel Sánchez Plaza y doña María del Carmen Moreno López, don Jesús Angoitra Albizu y doña Florinda Pascual Rodríguez, don Andrés Escuza Ugarte y doña Concepción Zubiaux Arbaizagoitia, don Esteban García Díez y doña Ana María Campo Molinuevo, don José San Miguel Garrido y doña María del Carmen Figueras Santo, don Luis María Ortueta Ortueta y doña Rosa María Barrenengoa Torres, don Jesús Martín López de Prado y doña Felicitas Anguizar Cuadra, don José María Rupérez Berezo y doña Natividad de la Serena Pérez, don Ignacio Escubi Basaldua y doña María Begoña Ugarte Echenagorria, don Luis Antonio Llanos Gallo, doña Balbina Cantera Orive y don Pedro Argote Briñas y doña Blanca Guisasola Lizarazu, todos representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistidos por el Letrado don Ricardo Zarauz Eiguezábal, contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao que declararon no haber lugar a la personación de los recurrentes en un proceso de ejecución de sentencia firme. En dicho procedimiento han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 2 de junio de 1981 se declaró la nulidad de una licencia de edificación otorgada en su día por el Ayuntamiento de Amurrio (Alava) al señor Arana Ibarreche, licencia bajo cuya cobertura legal se construyó un edificio en los números 2 y 4 de la calle Mendiko, de dicha población, cuyas viviendas, plazas de garaje y locales comerciales fueron posteriormente vendidos a terceros. En dicha Sentencia se ordenó, igualmente, la demolición del edificio citado en todo aquello que no fuera legalizable.

Firme la Sentencia, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes, y en trámite de ejecución de la misma, comparecen ante la Sala, por escrito de 11 de julio de 1983, los ahora demandantes de amparo, solicitando se les tenga por personados y parte demandada principal (no coadyuvante) en el proceso núm. 173/1980, por entender que el proceso que se sigue afecta directa y sustancialmente al derecho de propiedad del que eran titulares, ya porque se limitaba su contenido o algunas de sus facultades (uso y disfrute), ya porque, incluso, ponía en peligro su subsistencia.

La Sala, mediante providencia de 20 de julio de 1983, declaró no haber lugar a la personación solicitada por entender que el señor Piñero Duarte y los otros, que justificaban la titularidad de los elementos citados del edificio mediante certificaciones registrales fundadas en escrituras de septiembre de 1981, no acreditaban que pudieran ser parte demandada de acuerdo con el art. 29.1 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJ), pues ningún derecho deriva para ellos del acto impugnado -que se había recurrido el 22 de abril de 1980- ni justificaban que al dictarse la sentencia -el 2 de junio de 1981- fueran afectados por la misma.

Contra la citada resolución interpusieron los ahora solicitantes de amparo recurso de súplica pidiendo la reposición de la providencia y, en consecuencia, la admisión de la personación de los mismos en la condición en su día solicitada de parte demandada principal; subsidiariamente, en la condición de parte coadyuvante, parte adherida, o cualquier otra figura que, en definitiva les asegure la posibilidad de dejarse oír y de intervenir en el proceso de ejecución de sentencia de que se trata, bajo la condición o status de parte.

Por Auto de 3 de octubre de 1983 la propia Sala declaró no haber lugar al referido recurso, confirmando la anterior resolución y desestimando también, con base en el mismo fundamento, la petición subsidiaria aludida.

2. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el 4 de noviembre de 1983 y entrado en este TC al día siguiente, el señor Piñero Duarte y 14 más interponen recurso de amparo contra las dos resoluciones judiciales mencionadas de 20 de julio de 1983 y 3 de octubre del mismo año.

Los demandantes solicitan de este TC la declaración de que las resoluciones impugnadas han violado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) y, en consecuencia, adopte las medidas precisas para preservar o restablecer su derecho, de modo que quede asegurada, en definitiva, su presencia como parte en el proceso de que se trata.

Solicitan, asimismo, mediante otrosí la suspensión de la ejecución de cualesquiera medidas que pudieran adoptarse por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en el proceso de ejecución de la Sentencia de 2 de julio de 1981 que pudieren afectar a los derechos o intereses legítimos de los ahora demandantes.

3. Los recurrentes consideran, por lo que respecta a la pretensión principal, que: a) Los argumentos ofrecidos por las resoluciones impugnadas, que condicionan y modulan el ejercicio del derecho de los recurrentes a consideraciones de índole temporal, deben estimarse irrelevantes y no operativos, simple resultado de una inercia en el mantenimiento de un estrecho concepto de la legitimación procesal, que hoy resulta inadmisible a la luz de los planteamientos constitucionales; b) La Sala de lo Contencioso no tiene en cuenta la distinción existente entre proceso principal y proceso de ejecución de sentencia, procesos que, no obstante su ligazón evidente, son fenómenos relativamente autónomos, con objetos distintos, en cuyo devenir pueden producirse hechos nuevos extraprocesales que afecten a la entidad y titularidad de los derechos en juego, hechos nuevos que deben tener un encaje correcto en la realidad procesal por medio de los correspondientes cambios o innovaciones en cuanto a las personas que puedan personarse, con carácter de parte, en el proceso, y c) No tiene justificación la postura de la Sala en cuanto a la «congelación» de la legitimación referida al momento de iniciación del proceso o al de la fecha de emanación de la sentencia declarada firme.

Por lo que respecta a la petición de suspensión, los demandantes la fundan en la consideración de que, caso de prosperar el presente recurso de amparo, habría de producirse una clara nulidad de actuaciones en cuantas medidas procesales pudieran ser adoptadas por la Audiencia de Bilbao que afectarían a los derechos e intereses de aquéllos.

4. Por providencia de 23 de noviembre de 1983 la Sección Segunda de esta Sala acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Antonio Piñero Duarte y otros, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes y por personado y parte, en nombre y representación de los mismos, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, así como a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao para que remitiera las actuaciones relativas al recurso núm. 173/1980 y emplazase a quienes hubieren sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes, para que comparecieran en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 11 de enero de 1984 la misma Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, a conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término presentaran las correspondientes alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa de este TC que declare no haber lugar a otorgar el amparo solicitado por no haberse acreditado lesión del derecho fundamental invocado.

Tras señalar que los recurrentes han ido cambiando el alcance de su petición de personación en el proceso contencioso-administrativo, desde la de parte principal en el proceso declarativo, en el escrito inicial, hasta la de coadyuvante o adherida en el proceso de ejecución subsiguiente, en el escrito de súplica y ahora en el recurso de amparo, el Ministerio Fiscal apoya su pretensión en los siguientes argumentos, que puedan resumirse así:

a) Las decisiones de la Audiencia de Bilbao son técnicamente inobjetables, ya que si los recurrentes no fueron parte en el proceso, porque tanto cuando se inició como durante su tramitación y al fallarse no tenían ninguna relación con el objeto del mismo, ni del acto impugnado se derivaban entonces derechos en su favor, como exige el art. 29.1 a) de la LJ para poder ser considerado como parte demandada y ni siquiera interés directo en su mantenimiento, de que habla el art. 30 para poder ser coadyuvante. Por ello no podían personarse más tarde, por la elemental razón temporal de que adquirieron los pisos y locales del inmueble afectado con fecha posterior.

b) No es posible minimizar esta explicación de índole cronológica, como hacen los demandantes, pues la única y probablemente ineludible razón de su exclusión es cabalmente que durante la tramitación del procedimiento no tenían ningún vínculo con lo que era su objeto y sólo cuando ya estaba definitivamente concluso, sin posibilidad de nuevo conocimiento ni de alegaciones o intervención en aquello a que se contraía -demolición de un inmueble o de parte de él por irregularmente edificado-, adquieren la titularidad de los pisos y locales, sin que pueda sostenerse entonces que adquieren retroactivamente una legitimación que les permita ser parte con la cualidad procesal que ello otorga.

c) Es técnicamente precaria la alegación en la demanda de que hay que distinguir entre los procesos declarativos y los ejecutivos, o el principal y el de ejecución de la sentencia, afirmando que son «fenómenos relativamente autónomos, con objeto distinto». La distinción entre proceso de cognición o de conocimiento y proceso de ejecución es una construcción doctrinal que tiene su punto de partida en la pretensión formulada ante el órgano judicial.

Pero esta elaboración conceptual no tiene reflejo en nuestras leyes procesales en las que la ejecución de las sentencias no es más que un momento ulterior y consiguiente de una declaración judicial, tal como sostiene la doctrina y se recoge claramente en los arts. 55 y 911 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la ley básica procesal no hay autonomía funcional en la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de la distinción doctrinal o conceptual que se quiera. Otro tanto ocurre en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 983 y ss.), y no es distinto el tratamiento de la LJ, que es la que ahora importa, en la que tampoco se establece proceso autónomo o especial para la ejecución, sino que es un momento más del proceso seguido anteriormente (sencillamente un capítulo, el III, del título que tiene por rúbrica «procedimiento contencioso-administrativo»).

d) Si así se construye en nuestra dogmática procesal la ejecución de la sentencia, no pueden alterarse los criterios de legitimación que se ordenan para el proceso y entender que circunstancias sobrevenidas puedan alterarla dando cabida en la mera ejecución de lo ya acordado a quienes no podían comparecer en la controversia procesal previa -en esta ocasión, por razones de tanta entidad como su falta de existencia en relación con el proceso-, ni nada pueden decir en lo que se refiere a lo controvertido y ya resuelto. Admitir otra conclusión sería tanto como vulnerar la propia estructura lógica del proceso y el principio de seguridad jurídica, hoy constitucional por el artículo 9.3 de la C.E.

e) Es cierto que los interesados pueden verse seriamente afectados por la ejecución de una sentencia firme, pero ello no lo es en rigor y directamente por la sentencia, sino de modo mediato por una relación jurídica de fecha posterior entablada con lo que fue objeto del pleito y con quienes posiblemente fueron parte en el mismo. Corresponde, en todo caso, al ciudadano, que puede valerse de los instrumentos profesionales adecuados, buscar los medios jurídicos propios en defensa de sus intereses privados y no pretender, como en definitiva vienen a hacer en el presente caso, que se les indique cuáles puedan ser, ya que seguramente dentro de la noción constitucional de tutela judicial no entra esta función propedéutica, y

f) Sea como fuere, es claro que el eventual perjuicio que puedan sufrir los actores no pueden solventarse en el proceso ya fallado, en el que por imperativo de la seguridad jurídica no es posible rectificar lo decidido, lo que de modo evidente ha de llevar, como ya acordara la Audiencia de Bilbao, a rechazar su pretensión de comparecer en el mismo. Todo ello, como es lógico, sin perjuicio de los derechos que pudieran ostentar frente a otras personas, por razón de los pisos y locales adquiridos, derechos que podrían hacer valer mediante las acciones pertinentes y ante los Tribunales competentes por razón de la materia.

7. El Abogado del Estado solicita, igualmente, en sus alegaciones, que se dicte Sentencia denegando el amparo. El razonamiento en el que se basa podría sintetizarse de este modo:

a) De acuerdo con la jurisprudencia de este TC sobre la extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que el art. 24.1 de la C.E. reconoce es el derecho a que, en el marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, todo titular de derechos subjetivos y de intereses legítimos pueda deducir ante el Juez competente las pretensiones procesales oportunas para la defensa y protección de las situaciones jurídico-subjetivas respectivas frente a cualquier acto o disposición que constituya una violación de las mismas.

En consecuencia, siempre que el ordenamiento jurídico sustantivo y procesal ofrezca vías alternativas en las que puedan residenciarse por los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos las pretensiones encaminadas a la defensa o protección de sus situaciones jurídico-subjetivas, no se producirá violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la sola circunstancia de que la instancia elegida por dichas personas para hacer valer sus derechos e intereses, por no ser la adecuada, les haya denegado la tutela solicitada.

Esta es, en definitiva, la cuestión que se ventila en el presente recurso de amparo, cuestión que es susceptible de una doble consideración. Por un lado, si la pretensión de los ahora recurrentes de que se les tuviera por personados y partes en las sucesivas incidencias de ejecución de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo en el que no fueron parte es procedente, y, por otro lado, si existen otras vías donde puedan hacerse valer los derechos e intereses aducidos por los recurrentes.

b) En relación con el primero de los temas planteados, existen, ciertamente, argumentos que pudieran avalar la pretensión de los recurrentes desde un punto de vista estrictamente legal, pues una cierta corriente doctrinal, apoyada en algunas Sentencias del Tribunal Supremo (de 18 de enero de 1943 y 21 de noviembre de 1957), postula una interpretación del art. 110 de la LJ posibilitadora de la intervención en la fase ejecutiva de las sentencias recaídas en recursos contencioso-administrativos no sólo de los que hubieran sido partes en el proceso, sino también de todas aquellas personas que resulten afectadas por el acto o disposición anulado, en virtud del art. 86 de la LJ si bien con referencia exclusiva a los supuestos de legitimación activa del art. 110.1 de la LJ.

Sin embargo, el art. 31 de la LJ -también alegado por los ahora recurrentes- es interpretado por algún autor en el sentido de que para que sea aplicable es necesario que el acaecimiento que da lugar a la crisis tenga lugar dentro del proceso, una vez iniciado y antes de su terminación, siendo la sentencia el modo normal de terminación del recurso contencioso-administrativo (art. 80 y ss. de la LJ).

En conclusión, una interpretación perfectamente correcta de las normas procesales aplicables al presente caso permite defender la improcedencia de la personación de los solicitantes del amparo, como partes en las sucesivas incidencias de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 2 de junio de 1981, solución esta que evita una excesiva complicación de la fase de ejecución opuesta a la deseable rapidez y simplicidad de la misma.

c) Como señala la Sentencia núm. 58/1983 de este TC, habrá que determinar en el presente caso si la interpretación llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en las resoluciones impugnadas de los preceptos procesales aplicables, coloca a los recurrentes en una situación de indefensión, circunstancia esta que sólo se produciría en el caso de que no existieran vías alternativas en las que residenciar por aquéllos las pretensiones en defensa de sus derechos e intereses, debiendo destacarse, en fin, que de acuerdo con la sentencia núm. 120/1983 de este TC, éste «tiene que respetar y reconocer el margen de apreciación de los tribunales ordinarios en el ejercicio de su competencia, reconocido en el artículo 117.3 de la C.E., de modo que sólo en el supuesto de que tal apreciación de legalidad hubiera sido claramente irrazonada podría estimar producida la vulneración constitucional y sustituirla por un criterio más ajustado».

d) En ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 2 de junio de 1981 -arts. 103 y ss. de la LJ- el Ayuntamiento demandado procedió a la elaboración del correspondiente Estudio de Detalle en orden a determinar qué obras de las amparadas en la licencia anulada por aquélla eran susceptibles de legalización y cuáles habrían de ser, por el contrario, demolidas. Este instrumento fue reputado válido por la providencia de la Sala sentenciadora de 30 de septiembre de 1982, y fue definitivamente aprobado el 26 de octubre de 1982. No cabe ninguna duda de que es en el procedimiento administrativo tramitado para elaborar dicho Estudio donde los ahora recurrentes estaban legitimados para ser parte, como interesados en el mismo, a tenor del art. 23 de la LPA, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el art. 26 de la misma Ley. De otro lado, contra los actos susceptibles de impugnación recaídos en dicho procedimiento -art. 113.1 de la LPA- cabía la interposición de los recursos, administrativos y jurisdiccionales, procedentes a través de los cuales todas las cuestiones que afectaran a los derechos e intereses de los ahora recurrentes eran residenciables. Como quiera que este mismo planteamiento puede hacerse respecto de las demás medidas adoptadas por la Sala al amparo del art. 110. 1 de la LJ se llega a la conclusión de que los solicitantes del presente amparo, por el hecho de no ser admitidos como parte en las sucesivas incidencias de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 2 de junio de 1981, no fueron privados de su derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la posibilidad de intervenir en los procedimientos administrativos tramitados para materializar las decisiones ejecutivas de la Sala sentenciadora y de impugnar las resoluciones adoptadas en los mismos, razón por la cual, al no haber incurrido las resoluciones impugnadas en violación del art. 24.1 de la C.E., procede la denegación del amparo [arts. 41.2 y 53 b) de la LOTC].

e) De las consideraciones expuestas se deduce que, aun cuando teóricamente no existirían obstáculos para propiciar la estimación del amparo en aras de un evidente deseo de promover la defensión, esta postura sólo se encontraría debidamente justificada si en el presente caso se produjera la indefensión alegada, circunstancia esta que, por lo antes razonado, no concurre en los recurrentes, que podrán plantear todas cuantas cuestiones se deriven de las medidas adoptadas por el órgano jurisprudencial en ejecución de la Sentencia de 2 de junio de 1981 en los correspondientes procedimientos administrativos tramitados para materializar lo ordenado por aquél, quedando sometidos los actos que se produzcan en dichos procedimientos a la fiscalización de la jurisdicción contencioso-administrativa. La estimación del amparo propiciaría, por consiguiente, una excesiva complicación de la fase de ejecución opuesta a la deseable rapidez y simplicidad de la misma, y

f) A mayor abundamiento y reiterando lo ya apuntado, el Abogado del Estado destaca que teniendo la ejecución la finalidad de ajustar la realidad a lo decidido en el fallo, sólo son estimables, al amparo del art. 110.1 de la LJ, las pretensiones que se deduzcan ante la Sala sentenciadora en orden a la adopción de medidas concretas para promover la ejecución. Dado que en el escrito de los ahora recurrentes, que dio lugar a las resoluciones impugnadas, sólo se insta la declaración judicial de que los mismos fueran tenidos por personados y partes -como demandados o como coadyuvantes- en la fase de ejecución, al no deducirse pretensiones respecto de medidas concretas en las que se manifestara el interés legitimador de los solicitantes, la simple personación únicamente habría propiciado la complicación y entorpecimiento de la ejecución sin que sirviera para evitar una indefensión que no se produce por la posibilidad de intervención en los procedimientos administrativos dirigidos a materializar las medidas judiciales.

8. Por último, la representación de los recurrentes solicita se dicte Sentencia de conformidad con lo pedido en el suplico de la demanda. Aparte de reiterar los argumentos ya expuestos en dicha demanda, insisten especialmente en estos tres puntos: a) La determinación de lo que sea o no legalizable en el edificio cuya licencia fue anulada por la Sentencia de la Audiencia de Bilbao y, en consecuencia, de lo que haya o no de demolerse, habrá de afectarles en sus derechos e intereses patrimoniales y ello habrá de hacerse mediante el pertinente proceso contradictorio, en el que ellos también deben ser oídos; b) dado que el Tribunal al que corresponde la ejecución de la Sentencia ha venido adoptando medidas cautelares que, como las órdenes de desalojo y prohibiciones de ocupar, inciden ya de una manera directa en la esfera jurídica de los recurrentes, su presencia e intervención en el proceso debe ser garantizada al efecto de poder conocer y en su caso combatir la oportunidad e incluso la adecuación de tales medidas cautelares al tenor de la Sentencia que se ejecuta; c) uno de los mandatos implícitos en el art. 24.1 de la C.E. es el que se promueva la contradicción y se asegure el derecho que todos tienen a defender sus intereses, lo cual debe referirse al concreto proceso en el que se ventilan y dilucidan las cuestiones que interesan a los particulares, ya que no tendría ningún sentido que se les obligara a permanecer impasibles ante las decisiones que pudieran adoptarse en el mismo, sin más consuelo que el de ulteriores y eventuales remedios, más ficticios que reales, en otros procesos posteriores.

9. Abierta la pertinente pieza separada de suspensión, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia de la Sección Segunda de esta Sala de 23 de noviembre de 1983, la Sala, por Auto de 7 de diciembre siguiente, acordó: a) Suspender la ejecución de la orden de desalojo de la vivienda que ocupaba el demandante de amparo don Antonio Piñero Duarte, así como suspender la ejecución de cualquier medida que pudiera dar lugar al desalojo de las viviendas o locales que ocupasen los demás recurrentes en amparo en el edificio cuya licencia urbanística fue anulada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 2 de junio de 1981, en autos del recurso núm. 173/1980, todo ello mientras no se resolviese el recurso de amparo por este TC o se revocase por el mismo la aludida suspensión, de acuerdo con lo establecido en el art. 57 de la LOTC, y b) comunicar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao el acuerdo anterior, así como el contenido en la Providencia de 23 de noviembre de 1983, por el que se admitió a trámite la correspondiente demanda de amparo, con objeto de que dicha Sala se abstuviese de ejecutar las órdenes cursadas sobre desalojo de las viviendas o locales ocupados por los demandantes de amparo, así como de dictar nuevas órdenes en tal sentido mientras se resolviera el presente recurso o se modificara el acuerdo de suspensión.

10. De las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao se desprenden los siguientes datos que consideramos pertinentes a los efectos de la resolución del presente recurso:

a) Por escrito presentado el 22 de abril de 1980 doña María Angeles Cuadra Aguirre y su esposo interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Bilbao contra los acuerdos del Ayuntamiento de Amurrio (Alava) por los que se aprobó un Estudio de Detalle y se otorgó licencia de construcción de un edificio sito en dicha población, calle Mendiko, números 2 y 4, a favor de don Domingo Arana Ibarreche, así como contra la desestimación presunta por silencio de la petición efectuada por aquéllos a la Consejería de Ordenación Territorial, Urbanismo y Medio Ambiente del Consejo General del País Vasco.

b) Por Sentencia de 2 de junio de 1981 la citada Sala estimó en parte dicho recurso, declarando la anulación de la licencia de obras e imponiendo la obligación de demoler todo lo edificado que no fuera legalizable de conformidad con las normas que para el suelo urbano preferente establecía el Plan General de Amurrio, a la sazón vigente, y desestimando la demanda en todo lo demás.

c) En el curso de la ejecución de la mencionada Sentencia, en la que la Sala dictó reiteradas providencias requiriendo al Ayuntamiento de Amurrio para que llevase a puro y debido efecto la misma, procediendo a efectuar el oportuno proyecto para acomodar la construcción realizada a las normas urbanísticas referidas y ejecutar a continuación las obras precisas a tal fin, así como disponiendo que se llevase a cabo el desalojo de las viviendas y locales ocupados y se impidiese la ocupación de los que estuviesen aún libres, el repetido Ayuntamiento aprobó el oportuno Estudio de Detalle, que la Sala, por providencia de 30 de septiembre de 1982, consideró «como medio adecuado para la ejecución de la Sentencia recaída» en los Autos en cuestión, «teniéndose, en consecuencia, por iniciada la misma en cuanto a la legalización de lo edificado».

d) Estando aún pendiente de ejecución la Sentencia, comparecen ante la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao por escrito de 11 de julio de 1983 los ahora solicitantes de amparo, con la pretensión que ha quedado expuesta en el punto primero de los presentes Antecedentes.

11. Por providencia de 10 de enero de 1985 se señaló para deliberación y votación el día 17 de mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En relación con la observación inicial que en su escrito de alegaciones hace el Ministerio Fiscal, creemos que aunque existe una cierta ambigüedad formal en el escrito de 11 de julio de 1983 que los ahora solicitantes de amparo presentaron ante la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao, no cabe duda que el «proceso» a que se refieren y en el que solicitan ser tenidos como «parte demandada principal», no puede ser otro que el de «ejecución» y no propiamente el declarativo del que éste trae causa.

Es cierto que en dicho escrito solicitan, como acaba de verse, ser tenidos como «parte demandada principal», mientras que en el recurso de súplica contra la providencia de la Sala de 20 de julio de 1983, por la que se declara no haber lugar a dicha personación, solicitan lo mismo, pero subsidiariamente, para el caso de que no se admita tal pretensión, la de ser tenidos como «parte coadyuvante, parte adherida o cualquier otra figura que, en definitiva asegure la posibilidad de ... dejarse oír y de intervenir en el proceso de ejecución de sentencia de que se trata, bajo la condición o status de parte, cualquiera que sea la modalidad» que se les reconozca por la Sala.

En el «suplico» del presente recurso de amparo la pretensión se formula aún en términos más omnicomprensivos ya que se solicita de este TC que «acuerde las medidas precisas para que se preserve o restablezca el derecho de los mismos, que aseguren, en definitiva, su presencia, como parte, en el proceso de que se trata».

Pues bien, tanto por el contexto al que se refieren los ahora demandantes de amparo, como incluso por la expresión literalmente utilizada por ellos en el recurso de súplica contra la providencia antes mencionada, está claro, a juicio de la Sala, que lo que solicitan es que les sea reconocida su pretensión de comparecer como partes -cualquiera que sea la configuración que se adopte- en el proceso de ejecución de la Sentencia de 2 de junio de 1981, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao.

No puede acogerse, como parece insinuar el Ministerio Fiscal, que los solicitantes de amparo han variado sucesivamente su pretensión, ya que lo único que han hecho es flexibilizar su pretensión inicial de ser tenidos como parte principal, exclusivamente, a la de serlo de cualquier modo, sin que ello sea óbice, en opinión de la Sala, para dejar de reconocerles que han cumplido con el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC y respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.

2. Lo que los recurrentes han solicitado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Bilbao es ser tenidos como parte en el proceso de ejecución de una sentencia con el fin de ser oídos en dicho proceso de ejecución para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, en cuanto propietarios de las viviendas y locales afectados por las medidas de ejecución de la mencionada Sentencia.

A juicio de la Sala, las resoluciones impugnadas han violado el derecho de los demandantes a obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24. 1 de la C.E. en la medida en que les ha sido denegada la posibilidad de comparecer como parte en un proceso en el que no cabe duda que se ventilan cuestiones que afectan a su esfera jurídica de «derechos e intereses legítimos». Esta afirmación se fundamenta en la doctrina reiterada de este TC en el sentido de que la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (Sentencia, entre otras, núm. 19/1983, de 14 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, pp. 9 a 12, Suplemento al núm. 87).

Pues bien, la propia LJ, al regular la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional, legitima no sólo a las partes que han comparecido en el proceso principal -las «partes en el juicio» o «litigantes»- sino, más ampliamente, a las «partes interesadas» (art. 110. 1 de la LJ). En este sentido, una Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1959 señaló que el concepto de parte interesada es más amplio que el de parte en juicio, reiterando la doctrina de las anteriores del mismo Tribunal de 18 de enero de 1943 y 21 de noviembre de 1957.

En el asunto objeto del presente recurso de amparo parece evidente a la Sala que los señores Piñero Duarte y los otros propietarios de distintos elementos del edificio cuya licencia fue anulada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Bilbao y cuya demolición fue también dispuesta por la propia Sentencia tienen derecho a la cualidad de «parte interesada» en el proceso (de ejecución de dicha Sentencia), aunque no pueden considerarse, porque no lo fueron, «partes litigantes» en el proceso principal del que el de ejecución trae su causa.

La Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao, en efecto, hace equivaler «parte interesada en la ejecución» con la de «parte litigante» en el proceso principal o que pudo haber sido tal «parte litigante», posición jurídica en la que hay que entender incluidos (art. 31 de la LJ) a los causahabientes de quienes pudieron ser parte en el proceso. Pero tal simetría ni está necesariamente, como hemos visto, en la LJ, ni la requiere una adecuada inteligencia de los intereses en juego en uno y otro tipo de proceso, principal y de ejecución o, si se prefiere fases, declarativas y ejecutiva, intereses que pueden corresponder perfectamente, incluso por razones temporales, como en este caso, a personas diferentes.

En el presente supuesto, la legitimación para comparecer en el proceso de ejecución de los ahora demandantes de amparo tiene el carácter de «sobrevenida», si se toma la perspectiva del proceso principal en el que «originariamente» no ostentaban tal cualidad procesal. Ahora bien, en este caso concreto, frente a la postura de la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao, cree la Sala del TC que el derecho consagrado en el art. 24. 1 de la C.E. habilita a los recurrentes a comparecer como parte en el proceso de ejecución aunque no fueran litigantes en el proceso principal, siempre que, como aquí sucede, no hayan podido serlo en éste y aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo. Por ello, los ahora demandantes de amparo tienen, en consecuencia, derecho a ser oídos en el proceso de ejecución al que nos hemos referido.

3. Con independencia que pueda afirmarse que la negativa de la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao a admitir la comparecencia como parte en el proceso de ejecución de la Sentencia de 2 de junio de 1981 a los señores Piñero Duarte y otros cause indefensión, tal negativa constituye, al menos, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Si la indefensión es el supuesto extremo de vulneración de este derecho, consagrado en el art. 24.1 de la C.E. no es preciso que se dé aquélla para que pueda reconocerse por este TC la violación del repetido derecho y, en consecuencia, estimarse el amparo solicitado. En este sentido, es de recordar que este TC ha reiterado que el art. 24. 1 de la C.E. no contiene sólo una prohibición respecto de la indefensión, sino también un contenido positivo en orden a la tutela efectiva, que ha de ser tenido en cuenta a la hora de aplicar el principio de interpretación de la legalidad ordinaria de conformidad con la Constitución y de interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (Sentencia núm. 19/1983, de 14 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, pp. 9 a 12, Suplemento al núm. 87).

En efecto, con base en el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades -enunciado expresamente en las Sentencias de este Tribunal núms. 20/1981, 23/1981, 14/1982, 21/1982 y 25/1983 y, en concreto, en una interpretación de la expresión «partes interesadas», del art. 110, núm. 1, de la LJ en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24. 1 de la C.E., -que según la jurisprudencia de este TC contiene un mandato interpretativo del ordenamiento en tal sentido, Sentencias del TC de 18 de mayo de 1983 en Auto 362/1982 y 11 de junio de 1984 en Auto 255/1983-, lleva a la conclusión de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao debió admitir la comparecencia como parte en el proceso de ejecución de la representación de los señores Piñero Duarte y otros y que, al no haberlo hecho así, ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Anular la providencia de 20 de julio de 1983 y el Auto de 3 de octubre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, resoluciones ambas impugnadas en el presente recurso de amparo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar dicha providencia.

2. Reconocer a los recurrentes, que figuran nominativamente en el encabezamiento de esta Sentencia, el derecho a ser tenidos como parte en el proceso de ejecución de la Sentencia de 2 de junio de 1981 dictada por la referida Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao, quedando restablecidos en su derecho mediante la nueva resolución que habrá de dictar la Sala mencionada.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 37 ] 12/02/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18.01.1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Legitimación en procedimiento de ejecución de Sentencia contencioso- administrativa de parte interesada que no fue litigante en el proceso principal

  • 1.

    Debe tenerse por acreditado el cumplimiento del art. 44.1 de la LOTC y, en consecuencia, por respetado el carácter subsidiario del amparo, si el demandante simplemente ha flexibilizado su pretensión inicial sin haber variado sucesivamente la misma.

  • 2.

    Vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva la resolución judicial que ha denegado al recurrente la posibilidad de comparecer como parte en un proceso en el que no cabe duda que se ventilan cuestiones que afectan a la esfera de sus derechos e intereses legítimos.

  • 3.

    La legalidad ordinaria ha de ser interpretada de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

  • 4.

    El derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. habilita a comparecer como parte en el proceso de ejecución aunque no se haya sido litigante en el proceso principal, siempre que no hayan podido serlo en éste y aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo.

  • 5.

    La indefensión es el supuesto extremo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual no es preciso que aquélla se produzca para que el Tribunal Constitucional pueda reconocer la violación de ésta y estimar el recurso de amparo.

  • 6.

    El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. no contiene sólo una prohibición respecto de la indefensión, sino también un mandato positivo en orden a la tutela efectiva que ha de aplicarse al interpretar la legalidad ordinaria de acuerdo con la Constitución.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Artículo 31, f. 2
  • Artículo 110.1, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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