La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1686-2000, promovido por don Guillermo Rafael Villagrá López, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistido por el Abogado don Manuel López de Andujar Montesinos, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de enero de 2000, que confirma en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, de 28 de septiembre de 1999, en el procedimiento abreviado núm. 308/99, sobre delito de tenencia ilícita de armas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de marzo de 2000 el Procurador de los Tribunales y de don Guillermo Rafael Villagrá López, don Luis Pozas Osset, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos de los que trae causa la demanda y relevantes para su resolución son los siguientes:
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, de 28 de septiembre de 1999, se condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código penal (en adelante CP), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión así como al pago de las costas.
b) Dicha Sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados: "El día 9 de marzo de 1998, sobre las 17:30 horas, Guillermo Rafael Villagrá López, de 30 años de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en la calle Cotanda de Valencia. Le fue ocupado al ser detenido un cuchillo de puño, de hoja puntiaguda de 72 milímetros de longitud, 32 milímetros de anchura y 3 milímetros de grosor de un solo filo dentado y un rebaje en el lomo que pudiera constituir un segundo filo que en su estado actual no es cortante y empuñadura de material elástico tipo caucho, teniendo la consideración de instrumento especialmente peligroso para la integridad física de las personas."
c) Tales hechos probados se consideran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previsto y penado en el art. 563 CP en relación con el art. 4, núm. 1, letra h) del vigente Reglamento de armas de 29 de enero de 1993, por entender que el arma que portaba cuando fue detenido "debe incluirse ... en el apartado genérico que recoge la letra h) de la norma antes citada cuando enumera como arma cuya fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso se prohíbe, después de las defensas de alambre o plomo las rompecabezas; las llaves de pugilato con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionadas, munchacos y xiriguetes; así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas, toda vez que tras el examen de la misma debe reconocerse su especial peligrosidad para la integridad física de las personas, máxima cuando está hecha para desgarrar girando el puño y puede usarse con una sola mano y como afirma uno de los testigos parece, en principio, parte del equipo de un soldado de comandos, sin perjuicio de que pueda dársele otros útiles, como puede suceder con las armas blancas cuya hoja supera los 11 cm de filo y cuya tenencia prohíbe el art. 5 del Reglamento de Armas y sin que por otro lado haya quedado acreditado el uso para la cetrería que la misma afirma hacía el acusado, habida cuenta las contradicciones que se observan en sus declaraciones ante el Juez Instructor en principio (folio 11), afirma que no recuerda llevara el 'puño inglés' cuando lo detuvieron, después (folio 63) afirma que esa tarde se iba de caza y los utilizaba para alimentar a los halcones y el día del juicio afirma que volvía de trabajar y lo usaba con la misma finalidad citada y sin que dicha pretendida justificación eliminase aún en el caso de estimarse probada a efectos delictivos, la peligrosidad del instrumento para la integridad de las personas físicas y por lo tanto el carácter delictivo de su tenencia" (FJ primero).
d) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 26 de enero de 2000.
Dicha Sentencia, en su fundamento jurídico primero, reitera que el cuchillo de puño que portaba el acusado "cabe incluirlo en el apartado h) del núm. 1 del art. 4 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, que considera prohibidos 'cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas', tal y como se desprende del informe pericial, en cuya conclusión primera se dice que el cuchillo estudiado, por sus características técnicas, aparece recogido en el art. 3-5 categoría 1 (armas blancas), y por constituir un medio peligroso para la integridad de las personas, según la intencionalidad del usuario, podría incluirse en el art. 4 núm. 1 letra h) in fine, que recoge cualquier instrumento especialmente peligroso para la integridad física de las personas". Igualmente, destaca que no ha quedado acreditado con la prueba practicada que el cuchillo concreto lo utilice para la cetrería y que, en todo caso, "aún admitiendo que lo utilice en dicha actividad, nada justifica que lo lleve encima en la ciudad, cuando no la está practicando".
3. El recurrente basa su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Se alega, en primer lugar, que las Sentencias recurridas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE por cuanto resultan totalmente contradictorias con las dictadas, en supuestos sustancialmente idénticos, por el Tribunal Supremo en fechas 21 de diciembre de 1998 y 28 de octubre de 1999, en las que se absuelve a los acusados de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP, en relación con el art. 4.1 letra h) in fine del Reglamento de Armas "cuya indeterminación, por su carácter analógico, la incapacita para integrar el concepto de 'arma prohibida' a efectos penales" (fundamento de Derecho primero, párrafo primero de la STS de 21 de diciembre de 1998). Todo ello con el agravante de que, al no tener el recurrente posibilidad de interponer recurso de casación en virtud de lo prescrito en el art. 847, letra b) de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LECrim), se le priva el acceso a una instancia superior a la que, paradójicamente, podría acceder si, además de ser acusado de ese primer delito, hubiera sido acusado de un delito más grave.
En segundo lugar, y como pretensión principal, se denuncia la vulneración del principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, por cuanto, al constituir el art. 563 CP una norma penal parcialmente en blanco, contiene un elemento normativo ("armas prohibidas") que necesita integrarse por remisión al reglamento de armas, pero no puede en ningún caso, como así ha sucedido en las resoluciones impugnadas, remitirse a un artículo cuya concreción es tan insuficiente como la del art. 4, 1, letra h) in fine del Reglamento ("cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas"), so pena de quebrantar el principio de predeterminación del delito que informa nuestro Derecho penal. Cita en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998, que reproduce parcialmente. Cita también las SSTC 127/1990, 118/1992 y 62/1994.
4. Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, se requirió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 214/99, dimanante de los autos de procedimiento abreviado núm. 308/99.
5. Por providencia de 18 de diciembre de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento abreviado núm. 308/99, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 25 de enero de 2001 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 22 de febrero de 2001, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda, precisando -respecto de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)- que, ante la inexistencia de un recurso de unificación de doctrina en materia penal, la imposibilidad de acceder al recurso de casación ordinario produce un agravio comparativo, pues sí hubiera podido acceder de haber sido condenado por un delito más grave. Y en cuanto a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) destaca que la indeterminación del art. 4.1 h) del Reglamento de armas supone la quiebra de la exigencia de certeza y concreción de la conducta delictiva.
8. El día 26 de febrero de 2001 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
En primer lugar rechaza el Fiscal la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que dicha alegación carece de desarrollo expositivo sobre este derecho, girando el razonamiento en torno al principio de igualdad en la aplicación de la ley. En todo caso, se destaca que el demandante de amparo, en el proceso a quo, ha obtenido una respuesta judicial razonada y fundada en derecho, con argumentos no arbitrarios ni absurdos aunque contrarios a sus intereses, que satisface aquel derecho fundamental y que, en cuanto al principio de igualdad, implícitamente invocado, la comparación se realiza respecto a sentencias de distinto órgano judicial y en supuestos no estrictamente iguales.
En relación con la vulneración del art. 25.1 CE, y tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, analiza el Fiscal la integración del contenido del elemento normativo del art. 563 CP "armas prohibidas", con el último inciso del art. 4.1 h) del Reglamento de armas "cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas", destacando que el término instrumentos tiene gran amplitud y que "la concreción que señala el artículo, 'especialmente peligrosos para la integridad física de las personas', es la referencia al bien jurídico protegido (la integridad de las personas), a las características del instrumento 'que tiene riesgo o puede ocasionar daño' (peligrosos, conforme al significado del diccionario de la lengua de la Real Academia Española) y a la particular adecuación para conseguir el efecto (especialmente). Conforme a lo anterior, cualquier objeto que pueda resultar (riesgo o peligro) particularmente adecuado (especialmente) cuando se tiene intención de vulnerar la integridad física de las personas, queda incluido en el último inciso del art. 4.1 h) del Reglamento de armas. Estas notas las reúnen, por sus características punzantes, cortantes o contundentes, gran parte de las herramientas y útiles de las artes y oficios, de la maquinaria industrial e incluso bastantes objetos comunes en los hogares".
Es claro, en consecuencia, sigue diciendo el Fiscal, "que el concepto 'armas prohibidas' del art. 563 CP no puede integrarse con el inciso del art. 4.1 h) del Reglamento de Armas que estamos tratando y por el que se condenó al demandante de amparo, ya que falta seguridad jurídica sobre los instrumentos prohibidos, cuya tenencia desencadenará la consecuencia de imposición de una pena. La descripción de la conducta penalmente reprobada resulta tan amplia que resulta inexistente el requisito de certeza con lo que se vulnera el principio de legalidad penal contemplado en el art. 25 CE. A esta misma conclusión llega el Tribunal Supremo en las sentencias que recoge la demanda de amparo de 21.12.98 y 28.10.99 y la Consulta de la Fiscalía General del Estado núm. 14/1997".
9. Por providencia de 9 de marzo de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de enero de 2000, que confirma en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, de 28 de septiembre de 1999, por la que se condenó al demandante como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código penal (CP).
Denuncia el demandante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivada de la inaplicación al caso de cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la imposibilidad de acceso al recurso de casación, y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por cuanto la integración del elemento normativo del art. 563 CP, "armas prohibidas", con el último inciso del art. 4.1 h) del Reglamento de armas, "cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas", quiebra las exigencias de certeza y concreción de la conducta delictiva.
El Ministerio Fiscal solicita que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al entender también que no resulta constitucionalmente admisible integrar el elemento normativo del art. 563 CP, "armas prohibidas", con el último inciso del art. 4.1 h) del Reglamento de armas, pues falta seguridad jurídica sobre los instrumentos prohibidos y la descripción de la conducta penalmente reprobada es tan amplia que resulta inexistente el requisito de certeza.
2. Por lo que respecta a la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), fundada en la inaplicación al caso de una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la cual el art. 563 CP no podría integrarse con el art. 4.1 h) del Reglamento de armas, por su indeterminación, hemos de señalar, por una parte, que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, sin que pueda este Tribunal sustituirlos en dichas tareas, ni determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3). También hemos señalado que no es misión de este Tribunal, ni constituye uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizar que los órganos jurisdiccionales de rango inferior apliquen la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (ATC 190/1983, de 27 de abril, FJ 3), actuando como una tercera instancia unificadora de doctrina. Todo ello sin perjuicio de que el recurrente pueda invocar los argumentos de esa jurisprudencia para fundamentar su pretensión relativa a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), como de hecho hace.
Por otra parte, tampoco puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho al recurso, pues en el presente caso la legislación procesal excluye taxativamente la posibilidad de acceder a la casación (art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, LECrim), como el propio recurrente pone de relieve, y el derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el derecho a acceder al sistema de recursos que ofrece la legislación procesal vigente, en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3), pero no implica ni permite la utilización de recursos no previstos legalmente (STC 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 4).
Y, finalmente, si lo que el demandante denuncia -como apunta el Ministerio Fiscal- es la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), tampoco cabe estimar esa vulneración, al no aportarse un término de comparación válido para llevar a cabo el juicio de igualdad, esto es, para que este Tribunal pueda valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa (SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2; 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 3; 104/1996, de 11 de junio, FJ 29; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; y 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2). En efecto, con la demanda se aportan tan sólo dos Sentencias del Tribunal Supremo, que es un órgano judicial distinto, y relativas a supuestos fácticos también diferentes. Dado que, según jurisprudencia constante, corresponde al recurrente la carga de aportar ese término de comparación (por todas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 375/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 152/2002, de 15 de julio, FJ 2), el incumplimiento de dicha carga impide otorgar dimensión constitucional al debate sobre la interpretación y aplicación del citado tipo penal desde la perspectiva del principio de igualdad.
3. La segunda y principal pretensión del recurrente es la relativa a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la subsunción de los hechos del presente caso en el art. 563.1 CP, queja que ha de analizarse a la luz de la jurisprudencia acerca de la conformidad de este precepto con las exigencias derivadas del principio de legalidad, sentada en la reciente STC 24/2004, de 24 de febrero, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo.
En esta Sentencia declaramos que resultaría inconstitucional una interpretación del primer inciso del art. 563 CP en la que la vinculación del elemento normativo del precepto al Reglamento de armas fuera absoluta e incondicionada, de forma que cualquier arma prohibida en el mismo pasara a integrar el tipo delictivo, pues ello vulneraría la garantía esencial del principio de reserva de ley consagrado en el art. 25.1 CE, además de plantear un problema de proporcionalidad de la sanción penal (FJ 5).
No obstante, señalábamos que ésta no era la única interpretación posible del precepto y que existía una interpretación del mismo conforme a la Constitución. "La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión".
Finalmente, en el fundamento jurídico 8 y recapitulando todo lo expuesto, establecíamos cuál es la interpretación del primer inciso del art. 563 CP conforme a la cual el precepto es constitucional, a la que se remite el fallo: "a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).
A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal".
4. La aplicación de esa doctrina al caso concreto exige el análisis de los hechos declarados probados y de la argumentación expuesta por los órganos judiciales para fundamentar la aplicación del art. 563 CP a los mismos.
De los hechos probados se desprende que el recurrente fue detenido en una calle de Valencia (detención que, según se desprende del examen de las actuaciones, se produce en el ámbito de otro procedimiento y en relación con su posible participación en un delito de tráfico de armas, denuncia falsa y depósito de municiones, en el marco de una organización de motoristas llamada Hells Angels) y que le fue ocupado un cuchillo de puño, que las resoluciones judiciales consideran un arma que cabe incluir en la prohibición del art. 4, núm. 1, letra h) del Reglamento de armas como "instrumento especialmente peligroso para la integridad física de las personas". Destaca la Sentencia de instancia, argumentando acerca de esa especial peligrosidad o potencialidad lesiva, que "está hecha para desgarrar girando el puño y puede usarse con una sola mano" y que, según las afirmaciones de uno de los testigos "parece, en principio, parte del equipo de un soldado de comandos". Y la Sentencia de apelación se remite al informe pericial, en cuya conclusión primera se afirma que el cuchillo de puño estudiado, por sus características técnicas, constituye un arma blanca de las recogidas en el art. 3, 5ª categoría, 1 del Reglamento de armas y que "por constituir un medio peligroso para la integridad de las personas, según la intencionalidad del usuario, podría incluirse en el art. 4 núm. 1 letra h in fine".
También analizan ambas resoluciones judiciales que no ha quedado acreditado el uso para la cetrería del citado cuchillo alegado por el recurrente, poniendo de relieve la Sentencia de instancia las contradicciones que se observan en las declaraciones del acusado, quien inicialmente ante el Juez instructor manifiesta que no recuerda que llevara el "puño inglés" cuando lo detuvieron; posteriormente afirma que esa tarde iba de caza y que lo utilizaba para alimentar a los halcones y el día del juicio sostiene que volvía de trabajar y lo utilizaba con la finalidad antes citada (FJ primero). A lo cual la Sentencia de apelación añade que en todo caso "aun admitiendo que lo utilice para dicha actividad, nada justifica que lo lleve encima en la ciudad, cuando no la está practicando" (FJ primero).
De lo anteriormente expuesto se desprende que, en las circunstancias del caso concreto, el objeto portado por el demandante de amparo tenía inequívocamente el carácter de arma, y no de instrumento de trabajo o profesional; que la tenencia del mismo resulta prohibida conforme al art. 4.1 h) del Reglamento de armas, precisamente en atención a su especial potencialidad lesiva, que se fundamenta ampliamente en atención a sus características (destacando que puede usarse con una sola mano y está concebido para desgarrar girando el puño) y, finalmente, en cuanto a las condiciones y circunstancias de la tenencia, se destaca que el arma en cuestión era portada por el recurrente (la llevaba encima, dice la Sentencia de apelación) cuando éste se encontraba en la calle, sin ninguna medida adicional de aseguramiento orientada a neutralizar su peligrosidad, sin que quepa excluir su concreta idoneidad lesiva y sin que concurran otras circunstancias que pudieran justificar la posesión, al margen de su potencial uso como instrumento de ataque o defensa, lo que permite afirmar que la tenencia se produce en circunstancias que implican un peligro real para la seguridad ciudadana en el caso concreto. Puede, pues, concluirse que la interpretación y aplicación en este caso del tipo penal del art. 563 CP resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, conforme a lo establecido en la STC 24/2004.
5. Finalmente, y desde esa interpretación del art. 563 CP que hemos declarado conforme a la Constitución, tampoco puede apreciarse una vulneración de la exigencia de certeza y predeterminación normativa derivada de que el arma adquiera la consideración de prohibida en virtud de un precepto reglamentario como el art. 4.1 del Reglamento de armas que, tras una amplia enumeración de armas que se consideran prohibidas, añade, como inciso final, en el apartado h) la cláusula "así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas".
Aunque es claro que nos encontramos ante una cláusula genérica, ello no significaría por sí solo que se vulnerase el art. 25.1 CE, pues ni la exigencia de certeza puede identificarse con la enumeración exhaustiva y excluyente de cada uno de los objetos considerados armas prohibidas, ni la inclusión en el catálogo de armas prohibidas de un determinado instrumento justificaría, también por sí solo, el recurso a la sanción penal, como anteriormente se expuso. Por tanto, y teniendo en cuenta, en primer lugar, que el citado inciso del art. 4.1 h) del Reglamento de armas no prevé una cláusula de cierre absolutamente abierta o indeterminada, sino una en la que se incorpora la exigencia material (que deberá verificarse judicialmente) de una especial peligrosidad para la integridad de las personas, introduciendo así un elemento de precisión en la descripción de la conducta prohibida; en segundo lugar, que la citada cláusula puede entenderse justificada en atención al bien jurídico protegido y a la vista del objeto de la prohibición (dada la complejidad técnica y la continua evolución del mercado de las armas) y, por último, que, en todo caso, la consideración de arma prohibida conforme al reglamento no determina sin más la realización del tipo penal, sino que lo determinante es su especial potencialidad lesiva y su concreta peligrosidad para la seguridad ciudadana en los términos anteriormente establecidos, ha de rechazarse la denunciada vulneración del principio de legalidad penal derivada de la integración del elemento normativo del tipo del art. 563.1 CP con el último inciso del art. 4.1 h) del Reglamento de armas.
En definitiva, como se dijo en nuestra STC 151/1997, de 29 de septiembre (FJ 3), el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de cláusulas normativas abiertas y por ello necesitadas de valoración o complementación judicial, aunque, en tales casos, esa valoración judicial está sometida a una exigencia reforzada de motivación. Como se examinó anteriormente, tal exigencia ha sido cumplida suficientemente por las resoluciones judiciales impugnadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Guillermo Rafael Villagrá López.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.
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1.
La interpretación y aplicación en este caso del tipo penal del art. 563 CP resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad (STC 24/2004) [FJ 4].
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2.
No puede apreciarse una vulneración de la exigencia de certeza y predeterminación normativa derivada de que el arma adquiera la consideración de prohibida en virtud de un precepto reglamentario que, tras una amplia enumeración de armas que se consideran prohibidas, añade, como inciso final, la cláusula «así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas» [FJ 5].
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3.
El principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de cláusulas normativas abiertas, aunque, en tales casos, esa valoración judicial está sometida a una exigencia reforzada de motivación [FJ 5].
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4.
El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el derecho a acceder al sistema de recursos que ofrece la legislación procesal vigente, pero no permite la utilización de recursos no previstos legalmente (STC 245/1991) [FJ 2].
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5.
No cabe estimar la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al no aportarse un término de comparación válido para llevar a cabo el juicio de igualdad [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 847, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 25.1, ff. 1 a 3, 5
- Real Decreto 137/1993, de 29 enero. Reglamento de armas
- Artículo 3, 5ª categoría, f. 4
- Artículo 4.1 h), ff. 1, 2, 4, 5
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 563, ff. 1 a 5
- Artículo 563.1, f. 5
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 3
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 3
- Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, ff. 3, 4
- Principio de taxatividadPrincipio de taxatividad, ff. 3, 4
- Armas prohibidasArmas prohibidas, f. 3
- Interpretación de normas penalesInterpretación de normas penales, f. 3
- Sanciones administrativasSanciones administrativas, ff. 3, 4