La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 889/1984, promovido por don Juan Pérez Castro, representado por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, bajo la dirección del Letrado don Jaime Piconell, en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de Barcelona, estimatoria de demanda sobre incremento de renta de arrendamiento urbano, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 19 de diciembre de 1984 quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el que don Enrique Brualla de Piniés, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don Juan Pérez Castro, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 1984. Se fundamentó la demanda de amparo en las siguientes consideraciones de hecho:
a) El recurrente, en su condición de arrendatario, fue requerido en junio de 1983 por la Empresa administradora del inmueble («Alfredo Carcasona, S. A.»), a efectos de que tuviese en cuenta en el abono de la renta el incremento producido en ésta a resultas de su actualización sobre la base del índice de aumento en los precios de consumo para el período 1981/1983.
b) Según dice el actor en su demanda el único motivo de discrepancia con el arrendador que mantuvo respecto de esta actualización se concreta en la determinación de cuál fuese la renta a tomar en cuenta para, aplicando sobre ella el índice estadístico en cuestión, obtener el incremento correspondiente. Así, en tanto que por parte de la administración de la vivienda arrendada la estimación se hizo aplicando aquel porcentaje a la renta «actual» (la efectivamente pagada en el momento de dicho cálculo, sin descontar, por lo tanto, incrementos anteriores por el mismo motivo), la tesis del recurrente fue la de que el índice utilizado del 29 por 100 (no discutido por él) habría de aplicarse a la renta inicialmente pactada en su día (en 1973), obteniéndose así la cantidad a aumentar, que se incrementaría con los aumentos anteriores por la misma causa. Esta posición del arrendatario hoy recurrente en amparo se justificaría en el propio tenor del contrato de arrendamiento suscrito en su día, ya que en la cláusula 14 de éste se alude expresamente a la «renta pactada» como cantidad que sería objeto de las actualizaciones bianuales correspondientes.
c) Esta discrepancia entre el actor y la Empresa administradora de la propiedad del inmueble deparó demanda judicial de esta última, a resultas de la cual se siguió juicio de cognición ante el Juzgado de Distrito núm. 4 de Barcelona. El proceso fue resuelto por Sentencia de 5 de marzo de 1984, en la que, estimándose íntegramente la demanda interpuesta, se declaró la obligación del señor Pérez Castro en orden a satisfacer al arrendador, sobre la renta acumulada, el incremento correspondiente de la misma a partir del mes de octubre de 1983.
d) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el hoy demandante, recurso que fue resuelto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de diciembre. La indicada Sección falló desestimando el recurso y confirmando en un todo, por lo mismo, la Sentencia recurrida. En los considerandos de su Sentencia, la Sección, tras exponer las interpretaciones de las partes recurrente y recurrida en orden al modo de actualización de la renta, considera erróneo el cálculo propuesto por el arrendatario, declarando que si bien puede admitirse que la renta inicial es la que habrá de tomarse en cuenta a efectos de la estimación del incremento correspondiente, no cabe, como pretende asimismo el recurrente, apreciar el incremento en los precios al consumo sólo para el bienio 1981/1983, debiéndose proceder a calcular este índice para todo el período 1973/1983 (si es que es la renta pactada en aquel año la que se aumenta, y no la acumulada), y procediéndose después a descontar el índice correspondiente al período 1974-1981. Como este modo de cálculo arroja un incremento en la renta superior al efectivamente requerido por el arrendador (quien hizo su estimación sobre la renta acumulada), entiende el Tribunal a quo que tal requerimiento no fue infundado ni contrario a derecho, no existiendo razones para anular la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Distrito.
2. La fundamentación en derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
a) Entiende el recurrente que la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial ha violado su derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la Constitución, deparándole la consiguiente discriminación. Así, afirma que la misma Audiencia Provincial de Barcelona (aunque juzgando en Secciones diferentes a la que conoció de su recurso de apelación: Secciones Tercera y Segunda) resolvió en modo diferente sendos recursos promovidos por otros tantos arrendatarios y en los que se formularon idénticas pretensiones sobre problemas de fondo del todo iguales, coincidiendo, asimismo, las partes recurridas. En tales recursos, las señaladas Secciones (Sentencias de 8 y 21 de noviembre de 1984) estimaron efectivamente las pretensiones de los arrendatarios, considerando que, según éstos sostenían, era la renta inicial la que, conforme al contrato, habría de tenerse en cuenta para ser incrementada por el índice correspondiente al bienio 1981/83, adicionándose sólo después los aumentos anteriores ya consolidados. Incorpora el actor las copias de tales Sentencias.
Siendo esto así, la decisión en sentido contrario sobre un caso igual por parte de la Sección Sexta implicaría una contradicción con el principio de igualdad, contradicción que intenta fundamentar el recurrente con diferentes citas extraídas de la doctrina del Tribunal Constitucional.
b) Sobre lo dicho, la misma Sentencia habría incurrido también -según se dice- en violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la norma fundamental, ya que la misma fundamentó su fallo en unas consideraciones acerca del modo de estimación de la actualización de la renta que no habrían sido propuestas por las partes, de tal modo que no se habría extendido a las mismas la necesaria contradicción, de lo que se seguiría, aunque así no se afirma explícitamente, una incongruencia productora de indefensión.
En el petitum de la demanda se solicitó del Tribunal la anulación de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de 1 de diciembre de 1984, disponiéndose se dicte otra en la que por el mismo órgano se acoja la doctrina establecida por las Salas Segunda y Tercera de la misma Audiencia o bien se fundamenten los motivos por los que haya de apartarse de dicha doctrina en el presente caso. Se pide, asimismo, que se declare el deber del Tribunal sentenciador de fallar única y exclusivamente sobre el punto que fue objeto de debate en el procedimiento que ante él se siguió.
Se pidió en otrosí que se acordase la suspensión de la Sentencia recurrida.
3. Por providencia de 16 de enero de 1985, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se dirigieron sendas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Distrito núm. 4 de dicha capital, interesando de ambos órganos la remisión de las actuaciones de los procedimientos ante ellos seguidos y del Juzgado de Distrito el emplazamiento de cuantos hubieren sido parte en los autos. Se acordó, asimismo, la formación de pieza separada de suspensión.
4. Por providencia de 13 de marzo, la Sección Tercera acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas a los órganos judiciales antes referidos y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación actora para que pudiesen presentar las alegaciones que estimasen convenientes.
5. En escrito fechado el 10 de abril presentó sus alegaciones la representación de don Juan Pérez Castro. Se reiteró en ellas que la violación del derecho a la igualdad del recurrente se habría producido porque la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona interpretó la cláusula núm. 14 del contrato de arrendamiento en modo diferente a como lo hicieron, con anterioridad, y en supuestos idénticos, otras Salas juzgadoras de la misma Audiencia, siendo así que situaciones jurídicas iguales deben dar lugar a consecuencias jurídicas también iguales. De otra parte, la conculcación del derecho declarado en el art. 24.1 de la norma fundamental se seguiría de la incongruencia en que incurrió la resolución impugnada al desconocer que ambas partes en el procedimiento estuvieron de acuerdo en el porcentaje en el que habría de incrementarse la renta (un 29,2 por 100) y fundamentar su fallo en la determinación de un porcentaje diferente (105,46 por 100).
6. En escrito fechado el 11 de abril presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en los términos que resumidamente siguen:
a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha fijado ya los presupuestos necesarios para que pueda entenderse producida una violación, por un órgano judicial, del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución. Es necesario, en primer lugar, la aportación por el recurrente del «término de comparación» necesario para contrastar con él la resolución impugnada y hace falta, en segundo lugar, que los supuestos sobre los que versaron las resoluciones judiciales fuesen idénticos o sustancialmente iguales y que dichas resoluciones fuesen dictadas por el mismo órgano judicial. Estos presupuestos se dan en el caso actual, pero no basta con ellos para apreciar la existencia de la violación que se dice producida. Es también necesario que las declaraciones judiciales contrastadas no sean iguales, que difieran las consecuencias jurídicas deducidas por las resoluciones comparadas. En este caso, las Sentencias término de comparación (de 8 y de 21 de noviembre de 1984) tienen por objeto la elevación de la renta de dos viviendas, interpretándose para ello la cláusula 14 del contrato, idéntica en ambos casos. Estas Sentencias afirman que la elevación del porcentaje se debe realizar sobre la renta pactada, no sobre la renta elevada por la aplicación de sucesivos porcentajes, no discutiéndose en los procesos resueltos la cuantía del porcentaje. Por su parte, la Sentencia impugnada estudia la cláusula 14 del contrato, idéntica a la de los supuestos anteriores, y no difiere de la interpretación que entonces se hizo por las Sentencias término de comparación, ya que se afirma que la renta sobre la que ha de aplicarse el porcentaje es la pactada, es decir, la renta contractual. Sin embargo, la Sentencia impugnada no se detiene en esta conclusión y llega a una interpretación más profunda y completa de aquella cláusula del contrato que le lleva a preguntarse por cuál sea el porcentaje a aplicar, ya que la repetida cláusula indica que el incremento se calculará tomando como base el índice existente en la fecha del contrato. Así se llega a la conclusión de que el porcentaje ha de hallarse tomando como base el índice existente en el año en que se contrató el arrendamiento (1973), lo que arroja un porcentaje a aplicar superior al reclamado por el arrendador, entendiendo la Sección que su pretensión era justa y que, por ello, procedía confirmar la Sentencia de instancia. Por lo dicho, comparando la Sentencia impugnada y las que la precedieron, no existen entre ellas diferencias en cuanto a la declaración o fundamentación jurídica. Unas y otras dijeron que la renta a incrementar había de ser la contractual, si bien las resoluciones término de comparación no profundizaron en el problema de la interpretación de la cláusula 14 del contrato, aplicando el porcentaje aceptado por las partes a la renta inicialmente pactada. La Sentencia impugnada llega a la misma interpretación sobre la renta, pero en uso de sus facultades revisoras continúa la interpretación de la cláusula del contrato y determina el porcentaje. Esta profundización en la interpretación no implica apartamiento de la doctrina sentada por las otras dos Sentencias. La Sentencia impugnada, en fin, fundamenta en derecho su declaración y motiva racionalmente sus conclusiones, careciendo de arbitrariedad. No ha existido, así, discriminación para el recurrente, sino una mayor perfección en el estudio de la pretensión.
b) La queja por lesión en el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, a causa de una presunta incongruencia, tampoco es acogible. La Sentencia admite que las partes están de acuerdo en el porcentaje de elevación (del 29,2 por 100), pero, al mismo tiempo, analiza desde el punto de vista matemático «las tres soluciones interpretativas de la cláusula de las que se ha hecho mención en los escritos de demanda y contestación a la misma». A partir del examen de cada una de estas tres posibles soluciones, lo único que la Sentencia hace es hallar una solución que no parte de un hecho nuevo, sino de algo que estaba ya en el proceso, pero que no había sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia. Así, la conclusión a que llega la Sentencia es consecuencia de la misma cláusula del contrato y si el recurrente no lo tuvo en cuenta esto no significa que no estuviera en el proceso. El arrendador sí la tuvo en cuenta, como se deduce de la documentación acompañada a la demanda, donde consta cómo la alegó en el proceso, aunque de manera distinta a como el Tribunal la interpreta. El recurrente pudo defenderse alegando lo que hubiere querido respecto de esta posible interpretación.
Por ello, interesa el Ministerio Fiscal del Tribunal la desestimación de la demanda de amparo.
7. Por providencia de 18 de septiembre, la Sala señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de noviembre de 1985, quedando concluida el 18 de diciembre.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dos son, según queda expuesto en los antecedentes, los motivos de la presente queja constitucional. De una parte, el recurrente imputa a la Sentencia impugnada el haberle deparado discriminación, toda vez que en dicha resolución no se justificó debidamente la razón de ser de la diferencia entre el fallo entonces recaído, resolviendo la pretensión del señor Pérez Castro, y los dictados con anterioridad, en supuestos calificados como jurídicamente iguales, por otras Secciones de la misma Audiencia Provincial de Barcelona. En segundo lugar, también la Sentencia hoy recurrida habría lesionado el derecho del actor enunciado en el art. 24.1 de la Constitución al resolver la apelación interpuesta en virtud de estimaciones jurídicas sobre extremos no controvertidos entre las partes y acerca de los cuales, en consecuencia, nada pudo alegar quien hoy demanda amparo. La determinación de la producción efectiva de una y otra de estas lesiones delimita, pues, el ámbito del presente recurso.
2. El principio de igualdad jurídica, reconocido en el art. 14 de nuestra Constitución, se proyecta también en el proceso de aplicación, incluso judicial, del Derecho, determinando así, como se indicó en la Sentencia 49/1982, de 14 de julio (fundamento jurídico 2.°), que un mismo órgano jurisdiccional no puede, en casos iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. La interdicción de la discriminación en la aplicación de la Ley no impide, así, la decisión del nuevo supuesto en modo distinto a lo resuelto en casos similares, imponiendo sólo los cambios en la interpretación judicial del Derecho, cuando los supuestos no sean diferentes para el juzgador, resulten también en Derecho argumentados. De una parte, en efecto, el Juez podrá haber considerado distinto el último caso, reconociendo relevancia en el mismo a un rasgo o elemento no constitucionalmente ilegítimo y tampoco identificado en juicios anteriores y sin que esta apreciación de la diferencia, que impide ya seguir contrastando los supuestos distintamente resueltos, pueda ser discutida en el proceso constitucional. De otro lado, aun así no reconocidos como diferentes por el juzgador los supuestos traídos a la comparación en el recurso de amparo, la regla presente en el art. 14 de la Constitución no tornará ilegítima la nueva y diferente resolución si esta modificación en el entendimiento de los preceptos aplicables se fundamentó debidamente, porque el Juez se halla, ante todo, vinculado a la norma que interpreta y aplica.
Sobre lo anterior hemos de reiterar también ahora que la discriminación constitucionalmente impedida sólo podrá entenderse verificada cuando las resoluciones que quieran traerse a la comparación procedan del mismo órgano jurisdiccional. Si, por el contrario, nos hallamos ante diferentes órganos juzgadores, la discrepancia entre sus decisiones sobre supuestos jurídicamente iguales deparará, ciertamente, una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero sin que dicha distinción en la concreción de las reglas de Derecho pueda referirse a una u otra de las resoluciones contrastadas, cada una de las cuales es, respecto de las demás, diferente, mas no discriminatoria. Este Tribunal juzga sólo de los actos del poder (art. 41.2 de su Ley Orgánica) y no de sus resultados, de tal modo que cuando aquéllos no sean en sí mismos contrarios a la Constitución no podrá decirse otra cosa por el hecho de que de su consideración conjunta se advierta una diferente aplicación de las normas, supuesto éste que habrá de alcanzar remedio mediante los recursos que el legislador cree para procurar, en garantía también del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3), una básica uniformidad en la interpretación de la Ley por Jueces y Tribunales. En el amparo constitucional, cuya tarea no es ésta, bastará con apreciar que no puede hablarse de discriminación por el hecho de que unos juzgadores y otros, resolviendo con independencia, lleguen a conclusiones distintas en los casos de que conozcan.
Además de ello, en el caso actual, según se muestra en los antecedentes, el reproche de discriminación dirigido a la Sentencia impugnada no se motiva en una distinta y no fundamentada interpretación de la Ley considerada aplicable, sino en un diverso entendimiento por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de una determinada cláusula contractual, lo que está manifiestamente fuera del ámbito que encubre el art. 14 de la Constitución.
3. La segunda de las supuestas lesiones motivadoras del recurso es, según se dijo, la que habría producido la Sentencia impugnada en el derecho del actor reconocido en el art. 24.1 de la Constitución al incurrir aquélla en incongruencia, fundamentando la desestimación de la apelación entonces interpuesta en consideraciones que quedaron al margen de la contradicción suscitada en el procedimiento. La incongruencia así denunciada resultaría del hecho de que la Sección juzgadora no se atuvo al objeto mismo de la controversia entre las partes -cuál fuese la renta objeto de actualización, si la contractual o la ya incrementada a resultas de aumentos anteriores-, entrando a apreciar, y a modificar, el cálculo del porcentaje aplicable para obtener la actualización controvertida, porcentaje en el que, sin embargo, apelante y apelado habrían estado conformes en todo momento.
Repetidamente ha declarado este Tribunal que la incongruencia puede constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución cuando la desviación que implica es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal (Sentencia 34/1985, de 7 de marzo, fundamento jurídico 4.°), advirtiendo también que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, así como que aquélla no resultará quebrantada por el hecho de que los Tribunales basen sus decisiones en fundamentaciones jurídicas distintas a las alegadas por las partes, posibilidad ésta abierta para el juzgador de conformidad con el principio iura novit curia (Sentencia núm. 20/1982, de 5 de mayo, fundamentos jurídicos 1.° y 2.°).
En el supuesto actual, el Tribunal falló acogiendo una de las pretensiones deducidas en juicio, y lo hizo a partir de la ponderación y valoración de las fundamentaciones expuestas por una y otra parte, si bien rectificando éstas en la medida en que lo juzgó necesario para la correcta resolución de la litis. Por lo que se refiere, en particular, a la estimación de cuál fuese el adecuado modo de cálculo del porcentaje a aplicar para obtener el incremento correspondiente de la renta arrendaticia, no puede decirse, como en la demanda se hace, que tal extremo hubiera quedado por entero al margen de lo alegado por las partes, ya que, según se desprende de las actuaciones remitidas y de la misma Sentencia, el arrendador -demandante primero y más tarde apelado- sostuvo su derecho no sólo aduciendo que la renta a incrementar había de ser la actual, sino afirmando también que, de no acogerse esta pretensión, el porcentaje del aumento, aplicable ya a la renta originariamente pactada, habría también de calcularse de otro modo, tomando como fecha inicial para tal cómputo aquella en la que el arrendamiento se pactó. Este último alegato, tomado en cuenta y parcialmente acogido por la Sentencia, evidencia así que las consideraciones que llevaron al fallo no versaron, en modo alguno, sobre aspectos extraños al proceso ni sustraídos a la posible contradicción entre las partes, advertencia ésta que basta ahora para negar la indefensión por incongruencia que el actor invoca.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Juan Pérez Castro.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
El principio de igualdad jurídica, reconocido en el art. 14 de la C. E., se proyecta también en el proceso de aplicación, incluso judicial, del Derecho, determinado así, como se indicó en la STC 49/1982, que un mismo órgano jurisdiccional no puede, en casos iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada.
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2.
La discriminación constitucionalmente impedida sólo podrá entenderse verificada cuando las resoluciones que quieran traerse a la comparación procedan del mismo órgano jurisdiccional.
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3.
Este Tribunal juzga sólo de los actos del poder (art. 41.2 de la LOTC) y no de sus resultados.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2, f. 2
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2