Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2616-2004, interpuesto por don Federico Molina García y por doña Marina Jiménez Cruz, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo y asistidos por el Abogado don Fernando Blázquez Sánchez, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de marzo de 2004, recaída en el recurso de apelación 171-2004 presentado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa en procedimiento abreviado 470-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 2004 tuvo entrada la demanda de amparo de los recurrentes.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Como consecuencia de accidente de circulación acaecido el 11 de marzo de 2000 falleció el hijo de los actores, al colisionar el vehículo que conducía contra el manejado por don César Gil Conesa.

Instruyéndose el oportuno procedimiento en el Juzgado de Instrucción 3 de Rubí (Barcelona) se incoó procedimiento abreviado, en el que se constituyeron como partes los recurrentes de amparo y la esposa del fallecido, que a la fecha del accidente se hallaba separada de hecho de su marido.

b) Remitido el procedimiento al Juzgado de lo Penal 1 de los de Terrassa se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003 en el procedimiento abreviado 470-2002, por la que se condenó al Sr. Gil Conesa como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP, declarando su responsabilidad civil directa y solidariamente la de la compañía de seguros Aegon, reconociéndose exclusivamente la cualidad de perjudicados a los padres del fallecido, a quienes debía indemnizarse con la suma de 72.612,118 €, conforme a lo dispuesto en el grupo IV de la tabla I (“Víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes”) del baremo de indemnización del daño personal incorporado como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en la versión contenida en la Resolución de la Dirección General, de 2 de marzo de 2000, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 72, de 24 de marzo de 2000).

c) Frente a la citada Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el condenado y por la esposa del fallecido, aduciéndose en este último la cualidad de perjudicada de la recurrente, al tratarse de cónyuge superviviente sin separación legal, por lo que interesaba el reconocimiento a su favor de la indemnización prevista en el grupo I de la tabla I (“Víctima con cónyuge”) del citado baremo.

Los actores no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, no obstante lo cual procedieron a la impugnación de los interpuestos de contrario, planteando una suerte de apelación adhesiva, incluyendo en este concreto trámite la pretensión de que, a la indemnización que les había sido reconocida por el Juzgado de lo Penal, se añadieran determinadas cuantías en concepto de factores de corrección que estimaban procedentes, en razón de la edad laboral de la víctima y de la situación de discapacidad física de su padre.

d) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 4 de marzo de 2004, por la que, estimando parcialmente el recurso del condenado, consideró los hechos constitutivos de una falta de imprudencia. Asimismo estimó en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la esposa del fallecido, declarando su cualidad de exclusiva perjudicada y reconociendo a su favor, al amparo del grupo I de la tabla I (“Víctima con cónyuge”) del mentado baremo, una indemnización de 87.134,54 €; desestimando, por lo tanto, la pretensión de los recurrentes de amparo de que se les considerara exclusivos perjudicados, y que en base a ello pudieran incrementar además la cuantía inicialmente acordada en la Sentencia de instancia por razón de la aplicación de determinados factores de corrección.

3. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva:

a) Se denuncia, de un lado, que la mentada resolución judicial contiene una deficiente motivación. Tal carencia argumentativa se muestra, a juicio de los recurrentes, en un doble plano.

Así, en primer lugar, la Sala no explica de forma convincente por qué altera la calificación penal de los hechos enjuiciados, entendiendo que constituye una mera falta de imprudencia lo que en la instancia fue considerado un delito de homicidio imprudente. Los recurrentes hacen hincapié en que dicha decisión judicial se realizó sin alterar el relato de hechos probados y sin que la Sala hubiera gozado de la necesaria inmediación de la que sí dispuso el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa.

Al propio tiempo aducen que la Audiencia Provincial de Barcelona tampoco utiliza una argumentación razonable para determinar la cualidad de perjudicada de la cónyuge, decisión que se adopta sin alterar los hechos probados y con base en argumentos discutibles. Consideran endeble el razonamiento de que la separación conyugal de hecho sea reciente, porque tal aserto no cuestiona su existencia. Es también irrelevante, a juicio de los recurrentes, que no se haya cumplido el tiempo legal previsto para que la separación tenga tal carácter (la ruptura de la convivencia se produjo a finales de octubre de 1999 y el fatal accidente en marzo de 2000), puesto que lo relevante es que ya no hay affectio maritalis. La aseveración contenida en la Sentencia de que existía una cuenta bancaria común entre los cónyuges no ha quedado acreditada, y la existencia de muebles que la víctima no había aún retirado del domicilio familiar es considerada en la demanda como un argumento insuficiente para considerar perjudicada a la esposa de su hijo.

b) Se alega, de otro lado, que en todo caso, la Sentencia impugnada en amparo incurre en un error patente, porque, aun aplicando el grupo I de la tabla I (“Víctima con cónyuge”) del baremo de indemnización del daño personal, se hubiera debido acordar una indemnización a los padres (convivieran o no con su hijo), por encontrarse ésta allí prevista, matizada (además) por la concurrencia de determinados factores de corrección, referidos a la edad laboral de la víctima y a la situación de discapacidad física de su padre, así como por el hecho de haber acreditado los gastos del sepelio que corrieron a su exclusivo cargo.

4. Por providencia de 22 de julio de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes conformes a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC.

El Fiscal interesó en su escrito de alegaciones, presentado el 3 de septiembre de 2004, que se acordase la admisión de la presente demanda, ya que uno de los motivos en ella recogidos no carecía manifiestamente de contenido constitucional.

En relación al primer motivo de amparo si podría oponerse, a juicio del Fiscal, a la pretensión de que el Tribunal Constitucional revise la motivación de la Sentencia impugnada en amparo en lo que atañe a la calificación penal de los hechos enjuiciados. Si bien es cierto que la Sala presenta una argumentación esquemática para explicar, en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de 4 de marzo de 2004, por qué considera que la actuación del acusado merece un menor reproche penal que el acordado en la instancia, cumple con las exigencias constitucionales en la materia, porque permite comprender (también discrepar, claro) las razones que justifican su decisión.

Lo mismo podría decirse en lo referido a la valoración de que la cónyuge es perjudicada, contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2004, mencionando la Sala “expresamente la disposición legal que impone la cualidad de perjudicado al cónyuge no separado legalmente, así como la justificación de los motivos que obligan a apreciar la realidad de una muy reciente separación de hecho de ambos cónyuges, y por lo tanto, la ausencia de una actuación fraudulenta por parte del cónyuge sobreviviente, que la propia sentencia analiza como hipótesis y descarta a continuación”.

Con objeto de analizar la viabilidad de las restantes quejas el Fiscal estima preciso realizar algunas consideraciones previas, recordando que, si bien es cierto que los actores solicitaron en la instancia la aplicación del grupo IV de la tabla I del baremo y de los factores de corrección correspondientes a la edad laboral de la víctima y a la situación de discapacidad física de su padre, no interpusieron recurso de apelación contra la decisión contenida en la Sentencia de instancia de no considerar concurrentes dichos factores de corrección, concretando tal pretensión a través de una apelación adhesiva cursada al hilo de las apelaciones interpuestas por el condenado y la esposa de la víctima que nada tenían que ver con dicha cuestión.

La Sentencia de apelación desestima la pretensión de los actores en consideración a la configuración legal de la apelación adhesiva, argumentando la imposibilidad de la adhesión impropia al tratarse de pretensiones de signo contrario, y añadiendo que la estimación de la misma lesionaría el correlativo derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante principal. El Fiscal considera que este entendimiento, en lo que atañe a la petición de los actores de que se apliquen determinados factores de corrección, no admite reproche constitucional alguno (STC 41/2003), “lo cual no quiere decir que la opinión contraria, como erróneamente razona la Audiencia Provincial, hubiera sido susceptible de lesionar igual derecho de la apelante principal, ya que tal riesgo se conjuraría por el Tribunal dándole traslado de las alegaciones de los apelantes adhesivos”.

Ahora bien, en lo que atañe a la petición de la indemnización misma, ésta habría de canalizarse por la Audiencia Provincial mediante la aplicación de la norma del baremo que procediere, y por lo tanto a través de lo previsto en el grupo IV o en el grupo I de la tabla I, en cuyos respectivos apartados se contempla una indemnización para los padres de la víctima, que el órgano judicial ha obviado. El Fiscal considera que la resolución judicial ha omitido cualquier pronunciamiento, aun cuando tal reconocimiento se impone en base a la estricta aplicación del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (baremo), norma que determina, no solamente las cuantías, sino también las personas que deben ser consideradas perjudicadas. Por ello, y tratándose de distintos supuestos que recíprocamente se condicionan, no puede exigirse en ese caso —por reiterativo e inútil— que los escritos de impugnación a los recursos de apelación interesaran expresamente que se reconociera la indemnización a través del grupo I, pues lo que se pide es la declaración de perjudicados en cuanto padres del fallecido, aun cuando se estime su concurrencia con otros perjudicados. El Fiscal entiende que, por estas razones, la queja no carece manifiestamente de contenido constitucional.

La representación procesal de los recurrentes defendió, en el escrito registrado el 7 de septiembre de 2004, que no concurría causa de inadmisión, y reiteraba en el mismo los argumentos contenidos en la demanda de amparo.

5. La Sala Segunda acordó, a través de providencia de 23 de junio de 2005 admitir a trámite esta demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa para que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 171-2004 y del procedimiento abreviado 470-2002, respectivamente. Se solicitó igualmente al Juzgado que procediera al previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional. Las actuaciones judiciales solicitadas fueron recibidas en este Tribunal los días 23 de septiembre de 2005 y 9 de mayo de 2006, respectivamente.

En otra providencia de la misma fecha se acordó formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la condena impuesta, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronunciaran sobre la pertinencia de dicha suspensión. La Sala Segunda denegó la suspensión interesada a través del ATC 368/2005, de 24 de octubre, en línea con lo interesado en el escrito de alegaciones del Fiscal, cursado el anterior 4 de julio.

6. Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2006 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

El Fiscal interesó, en el escrito de alegaciones cursado el 8 de junio de 2006, que este Tribunal otorgara el amparo solicitado, reconociendo a los actores su derecho a la tutela judicial efectiva, y declarara la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2004, con retroacción de las actuaciones al tiempo de su dictado, a fin de que se proceda a pronunciar otra respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

La argumentación contenida en su escrito de alegaciones retoma la contenida en el evacuado anteriormente a raíz de la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. La estimación que se defiende trae causa de que la Audiencia Provincial de Barcelona debiera haber reconocido a los recurrentes la condición de perjudicados, pues la misma viene impuesta tanto por el grupo I como por el grupo IV de la tabla I. En efecto, “al reconocer la cualidad de perjudicado al cónyuge, la norma —grupo I— impone el reconocimiento de una concurrente indemnización a los padres, que el órgano de apelación ha obviado”. A juicio del Fiscal es “este singular aspecto el que parece alumbrar la existencia, si no de un error patente en la resolución de la Sala, —pues la omisión de los padres podría acaso considerarse como error en la aplicación de la norma (baremo) y no como un error meramente fáctico y de carácter manifiesto—, sí de una insuficiencia de motivación en la Sentencia recurrida, lesiva asimismo del derecho a la tutela judicial efectiva”. La omisión de cualquier pronunciamiento en relación con la indemnización de los actores, pronunciamiento que viene exigido por la normativa aplicable, “no constituiría el presupuesto de una incongruencia omisiva propiamente dicha, puesto que no se trata de que no se dé respuesta a la pretensión de los actores al impugnar el recurso de apelación de la contraparte, sino que la respuesta que efectivamente se ofrece, -aunque contraria a lo pretendido por aquéllos-, presenta una deficiencia en la motivación, ya que se argumenta por la Sala la cualidad de perjudicada de la esposa, y no se hace mención alguna a uno de los efectos derivados de tal reconocimiento, cual es el de la indemnización en una determinada cuantía al concurrir los padres con la principal perjudicada”.

La representación procesal de los recurrentes, por su parte, evacuó su escrito de alegaciones el 19 de junio de 2006, interesando la estimación íntegra de la demanda de amparo. En relación con la calificación penal se indica que la Audiencia Provincial de Barcelona revoca la realizada en instancia sin alterar los hechos probados y dejando de valorar pruebas practicadas en la instancia. En lo que atañe a la determinación de la Sala de considerar a la cónyuge de la víctima como perjudicada por su muerte se insiste en que la Sala no toma en consideración la relevante documental que acredita que existía una separación fáctica entre ésta y el hijo de los recurrentes, hecho reconocido, incluso, entre los declarados probados. Podría hasta llegar a considerarse si la reclamación de una indemnización referida a un cónyuge con el que ya no se cohabita podría constituir un fraude de Ley. Finalmente la alteración de la consideración de perjudicado no permite excluir una indemnización en favor de los recurrentes, porque los padres del fallecido son también considerados perjudicados en el grupo I de la tabla I del baremo.

7. Por providencia de 21 de septiembre de 2006, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda se dirige contra la Sentencia número 245 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de marzo de 2004, en el recurso de apelación núm. 171-2004, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicha vulneración, a juicio de los recurrentes, presenta un triple origen. Se alega, en primer lugar, que la motivación de la resolución judicial es deficiente desde la perspectiva constitucional en lo que atañe a la alteración de la responsabilidad penal resuelta en la Sentencia. La Sala entiende que el comportamiento del conductor revela la existencia de una falta de imprudencia y no, como había sido determinado en la instancia, de un delito de homicidio imprudente, cuestionando los recurrentes que tal alteración en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados pueda realizarse sin alterar el relato de los hechos probados y variando la valoración probatoria realizada en la instancia cuando no se ha producido la imprescindible inmediación.

También se considera, en segundo lugar, insuficiente la motivación referida a si la cónyuge del fallecido presenta o no la cualidad de perjudicado, que lleva a la Sala al convencimiento de que sí cumple tal condición, cuando consta que se había separado del fallecido, apoyándose en argumentos que no son convincentes. Y, finalmente, se defiende que la Sentencia incurre en un error patente porque, incluso en el supuesto de que se entendiera —como hace la Sala— que la cónyuge es perjudicada, y se aplicara el grupo I (“Víctima con cónyuge”) de la tabla I (“Víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes”) del baremo de indemnización del daño personal incorporado como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en la versión contenida en la Resolución de la Dirección General, de 2 de marzo de 2000, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 72, de 24 de marzo de 2000), correspondería acordar una indemnización a favor de los padres, matizada por la concurrencia de determinados factores de corrección, por estar ésta igualmente prevista en aquella norma.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del amparo, entendiendo que el reconocimiento de que la cónyuge era perjudicada, realizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, debería haber tenido como consecuencia ineludible el reconocimiento de una indemnización para los actores, por encontrarse la misma prevista en el grupo I (“Víctima con cónyuge”) de la tabla I (“Indemnizaciones básicas por muerte”) del baremo aplicable.

2. Examinaremos, en primer lugar, las quejas referidas al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que se vinculan a la calificación penal de los hechos enjuiciados y la determinación de los sujetos que cumplen la cualidad de perjudicados a la vista de la tabla I. Posteriormente analizaremos si la Sala ha incurrido en un error patente al obviar la indemnización prevista en la mentada tabla en favor de los padres.

Por ello debemos recordar que nuestra Doctrina establece que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)” (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, y 30/2006, de 30 de enero, FJ 5).

En resumen, no nos corresponde “revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (SSTC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6)” (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), sino controlar que la motivación judicial no resulte “irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre)” (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3). Por tal motivo, “tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Pues, aunque, en puridad lógica, “no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente … también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)” (STC 104/2006, de 3 de abril, FJ 7).

La aplicación de esta doctrina a las distintas quejas contenidas en la demanda de amparo conduce a conclusiones igualmente diferentes.

3. En la demanda de amparo se cuestiona, en primer lugar, que la Audiencia Provincial de Barcelona altere la calificación penal de los hechos cometidos por el conductor del otro vehículo, y que lo haga sin alterar los hechos probados y careciendo de la inmediación de la que dispuso el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa en la instancia.

Como se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, la Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa de 25 de septiembre de 2003 entiende que el conductor del vehículo es autor responsable de un delito de homicidio imprudente (art. 142 del Código penal: CP), aunque considera que debe acordarse una pena inferior a la interesada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares “ya que en el accidente hubo también una parte de mala suerte por el trazado de la carretera que no tenía buena visibilidad impidiendo ver a quienes circulaban en sentido contrario a los motoristas y a la impericia del conductor del vehículo Sr. Gil que no pudo dominar su vehículo que circulaba a velocidad inadecuada”.

Es cierto que la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia de 4 de marzo de 2004 no altera los hechos probados (antecedente 4), pero lo es igualmente que explica por qué considera que tales hechos se integran en el tipo penal descrito en el art. 621 CP y no en el recogido en el art. 142 del mismo cuerpo normativo. Justifica tal decisión entendiendo que no ha quedado acreditado que la imprudencia cometida sea grave, ya que “su transcendencia no debe medirse en función de sus consecuencias lesivas sino de la entidad del deber de cuidado dejado de observar en relación con las normas sociales que exigen una actuación determinada” (FD 2). Discrepa expresamente de que tal gravedad pueda tener su origen en el hecho de que el conductor del coche fuera novel y careciera de experiencia previa y recuerda que, como el mismo Juzgado reconoce, hubo mala suerte por el desafortunado trazado de la vía, concluyendo que “acreditada la existencia de una conducción descuidada y no adecuada a las características del tramo”, “se entiende que dicha conducta no excede de una imprudencia leve constitutiva, en atención a su resultado, de la falta prevista en el art. 621.2” CP (ídem).

Es manifiesto que la Sala explica cuáles son las razones que le llevan a entender que la conducta del acusado merece un reproche penal menor que el acordado en la instancia, por lo que debemos desestimar, en este punto, el amparo solicitado. Se podrá discrepar de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona, pero no puede negarse que estamos ante una resolución judicial que, en este punto, cumple con las exigencias constitucionales en la materia.

4. Los recurrentes consideran que la Audiencia Provincial de Barcelona no utiliza una argumentación razonable para determinar la cualidad de perjudicada de la cónyuge, decisión que se adopta sin alterar los hechos probados, y con base en argumentos discutibles (la separación de hecho es reciente —pero existe—; no se cumple el tiempo legal previsto para la separación —pero ya no hay affectio maritalis—; existencia de una cuenta en común —hecho no acreditado— y existencia de muebles no retirados del domicilio conyugal —argumento insuficiente).

Lo cierto es que sobre el dato en verdad relevante en el supuesto, consistente en si se encontraba el fallecido separado legalmente, o no, de su cónyuge, no existe duda alguna: no lo estaba, según advera el fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada en amparo. Así lo aceptan los propios recurrentes cuando acuden, para tratar de fundar su pretensión indemnizatoria, a un argumento supuestamente constitutivo de tal requisito normativo expresamente especificado por el legislador (nota 2 de la rúbrica del grupo I), como es el de la eventual ausencia de affectio maritalis entre hijo y nuera al tiempo del accidente; argumento, por lo demás, que recibe una motivada respuesta del órgano judicial ad quem cuando razona que “Los cónyuges si no optan por la separación legal a pesar de darse las condiciones para ello —lo que ni siquiera es el caso de autos— es porque asumen voluntariamente tanto las ventajas como los inconvenientes personales, familiares, económicos … que derivan de esa concreta situación de hecho en que se encuentran siendo también fraudulento el pretender obtener ventajas legales de una situación que no se ha asumido con todas sus consecuencias” (FD 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2004). Y es que es oportuno recordar, como hace el propio órgano judicial, que la duración del cese de la convivencia (octubre 1999-marzo 2000) es, en todo caso, inferior a los supuestos previstos, en la normativa entonces vigente (los apartados 5 y 6 del art. 82 del Código civil, precepto que ha quedado sin contenido a raíz de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, publicada en el BOE de 9 de julio de 2005, incluía los referidos a seis meses y tres años dependiendo de que fuera libremente consentido o no), por lo que en ningún caso podría hablarse, por esta causa, de separación legal.

En suma no puede apreciarse en el modo de operar del órgano judicial lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consistente en aplicar al supuesto enjuiciado en el caso (la distribución de indemnizaciones generadas por el fallecimiento de víctimas por accidente de tráfico) una norma clara (la que contempla como perjudicado/beneficiario al cónyuge no separado legalmente en el momento del accidente), conforme a su literalidad y finalidad. Así lo señala la propia Audiencia Provincial “los términos de la norma reglamentaria son claros y no dejan lugar a interpretaciones al referirse al ‘cónyuge no separado legalmente’” (FD 1 de la Sentencia de 4 de marzo de 2004). En efecto, la Resolución de la Dirección General de 2 de marzo de 2000, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 72, de 24 de marzo de 2000), se limita a actualizar las cuantías previstas en el anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Como se recordará, la disposición adicional octava de esta Ley cambió la rúbrica de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo), por la nueva denominación “Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor” (en adelante LRC), estableciendo diversas modificaciones en su articulado e incorporando a la misma, además, un anexo con la rúbrica “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”, al que ya nos hemos referido y que, de manera simplificada, venimos denominando baremo. Pues bien, es terminante el tenor empleado en el anexo de la Ley 30/1995 cuando dicha norma establece que el grupo I (“Víctima con cónyuge”) de la tabla I (“Indemnizaciones básicas por muerte”) del baremo se aplica al “Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente” (nota 2).

Se podrá discrepar de toda esta argumentación, pero no se puede decir que entrañe lesión alguna en el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Sala se ha limitado a tomar en consideración la norma (grupo I de la tabla I del baremo) aplicable al caso que enjuiciaba.

5. Finalmente, los recurrentes reclaman que se les reconozca como perjudicados por el accidente (ya sea en aplicación del grupo IV —como les había sido reconocido en la instancia— o del grupo I —aplicable en opinión de la Audiencia Provincial de Barcelona) y que, además, dicha indemnización se vea matizada por la pertinencia de determinados factores de corrección.

Comenzando nuestro examen por la primera cuestión apuntada, procede determinar si lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el hecho de que la Audiencia Provincial de Barcelona obvie su cualidad de perjudicados, cuando ésta viene asegurada en los grupos de la tabla I del baremo que han sido tomados en consideración en la instancia (grupo IV) y en apelación (grupo I).

El Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa negó a la cónyuge de la víctima, la cualidad de perjudicada, por lo que consideró aplicable el grupo IV de la tabla I del baremo, que privilegiaba la condición de perjudicados de los padres, aquí recurrentes en amparo. La Audiencia Provincial de Barcelona entendió, sin embargo, que era aplicable el grupo I, puesto que la cónyuge no se encontraba legalmente separada al tiempo de producirse el accidente. En el anterior fundamento jurídico de esta resolución hemos señalado que la argumentación realizada por la Sala, en este punto, no admite reproche constitucional alguno, puesto que, respecto de la cónyuge del fallecido, se limita a extraer las consecuencias de la normativa en vigor.

Ahora bien, la Audiencia Provincial de Barcelona no aplica todas las previsiones contenidas en el citado grupo I de la tabla I de la Ley 30/1995, sino solamente la que favorece a la cónyuge, a la que reconoce la indemnización correspondiente, obviando que los padres de la víctima, que durante todo el proceso han defendido su condición de perjudicados, se ven también expresamente contemplados en dicho grupo, ya que éste prevé una determinada indemnización “a cada padre con o sin convivencia con la víctima”.

Los recurrentes sostienen que tal decisión judicial incurre en un manifiesto error patente, al no contemplarse tal indemnización en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2004 la preceptiva indemnización en favor de los padres de la víctima, contemplada en el grupo I de la tabla I del baremo. En puridad, sin embargo, no estamos en presencia de un error patente, esto es, de “un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión”, por recordar los términos empleados en el FJ 3 de la STC 157/2006, de 22 de mayo. Parece más bien, que estamos ante una decisión irrazonable. Siendo obvio que los padres de la víctima, hoy recurrentes, en amparo han defendido en todo momentos su cualidad de perjudicados por el accidente en el que se vio fatalmente involucrado su hijo, el órgano judicial debió de considerar su situación, ya fuera en el marco del grupo IV de l tabla I o, si entendía aplicable el grupo I (con argumentos jurídicamente atendibles, como ya se ha señalado supra), en las condiciones allí previstas.

Y es que, como razona el Fiscal, sería absurdo exigir, en un caso como el que ahora nos ocupa, que los recurrentes tuvieran que interesar expresamente que se reconociera la indemnización a través del grupo I en su escrito de impugnación a los recursos de apelación, cuando éstos han defendido a lo largo de todo el proceso su cualidad de perjudicados por ser los padres de la víctima, debiendo ser el órgano judicial el encargado de dirimir cuál es la norma aplicable (como así ha hecho) y aplicarla a quienes en ella están contemplados (extremo obviado por la Sala) lo que, por irrazonable, genera una lesión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. En efecto, tras argumentar la Sala de forma motivada la cualidad de perjudicada de la esposa, incurre en una argumentación irrazonable al no hacer mención alguna a uno de los efectos legales derivados de tal reconocimiento, cual es el de la indemnización en una determinada cuantía a los padres de la víctima, que son también considerados perjudicados en el mismo grupo de la misma tabla del baremo y que han venido reclamando tal condición a lo largo del proceso.

Por tal motivo debemos otorgar el amparo solicitado, reconocer a los actores su derecho a la tutela judicial efectiva y declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2004, con retroacción de las actuaciones al tiempo de su dictado, a fin de que se proceda a pronunciar otra que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

La concesión del amparo, en los términos expresados, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, hace improcedente entrar en el enjuiciamiento del segundo alegato referido al derecho a la tutela judicial efectiva, en el que los recurrentes denuncian que la Audiencia Provincial de Barcelona no se haya pronunciado sobre la pertinencia de los factores correctivos en su día solicitados (por la edad laboral de la víctima y por la situación de discapacidad física de su padre).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Federico Molina García y por doña Marina Jiménez Cruz y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 171-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia anulada, para que por el citado órgano judicial se pronuncie otra que respete el derecho fundamental vulnerado, previos los trámites que, a tal efecto, resulten pertinentes.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 256 ] 26/10/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25.09.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por don Federico Molina García y otra frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que resolvió en apelación de un Juzgado de lo Penal de Terrassa causa por delito de homicidio imprudente en accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia de apelación que deja sin resolver la indemnización debida a los padres de la víctima al aplicar el baremo legal de lesiones de tráfico al cónyuge contraparte.

  • 1.

    La sentencia, tras argumentar de forma motivada la cualidad de perjudicada de la esposa, incurre en una argumentación irrazonable al no reconocer una indemnización a los padres de la víctima, que son también considerados perjudicados en el mismo grupo de la misma tabla del baremo y que han venido reclamando tal condición a lo largo del proceso [FJ 5].

  • 2.

    El cambio en la calificación penal de la Sala cumple con las exigencias constitucionales [FJ 3].

  • 3.

    La apreciación por la Sala de que la cónyuge tenía cualidad de perjudicada no entraña lesión alguna en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se limita a tomar en consideración la norma aplicable al caso enjuiciado [FJ 4].

  • 4.

    No nos corresponde revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hagan los jueces sino controlar que la motivación judicial no resulte irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (STC 174/1985) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 82 apartados 5, 6, f. 4
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • En general, f. 4
  • Anexo, apartado 2 tabla I (redactado por la ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 2
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo I (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 4, 5
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo II (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 5
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Disposición adicional octava, ff. 1, 2, 4, 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 142, f. 3
  • Artículo 621, f. 3
  • Artículo 621.2, f. 3
  • Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web