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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4077-2006, promovido por Discoteca Canovas, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Díaz de la Peña López y asistida por la Letrada doña Elvira Marcos Palma, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 27 de febrero de 2006, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la recurrente en el procedimiento núm. 385-2005 sobre despido. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, don José María Mariani Palomino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Serrano y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Fernández Quejo del Pozo, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de abril de 2006, registrado en este Tribunal el día 7 siguiente, doña Ana Díaz de la Peña López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Discoteca Canovas, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se resume:

a) En el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid se siguieron autos núm. 385-2005 contra la demandante de amparo, que fue emplazada mediante edictos para la celebración del juicio.

Según se desprende de las actuaciones, la comisión judicial se desplazó al domicilio de la empresa, c/Alberto Alcocer núm. 33, Madrid. En dicho lugar la comisión se percató que el nombre comercial del local es distinto y, en consecuencia, no se procedió a practicar la citación.

Más tarde se repitió la misma operación en el domicilio social de la demandada, c/Alberto Alcocer núm. 30, Madrid, con el mismo resultado. La comisión judicial nuevamente volvió a dejar constancia de que es un local con otro nombre, por lo que no practicó citación alguna, ni se dirigió a vecinos, ni dejó ningún tipo de aviso.

b) Con fecha 15 de septiembre de 2005 se dictó Sentencia en el procedimiento, que fue notificada a la demandante de amparo mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”. Dicha Sentencia fue declarada firme, ya que contra la misma no cabía la interposición de recurso alguno.

c) La demandante de amparo presentó un escrito solicitando la nulidad de actuaciones en el procedimiento por defecto en la citación, al entender que no debió acudirse a la vía edictal tras haberse presentado la comisión judicial en el domicilio de la empresa por la mañana, que, por razón de su actividad, únicamente abre al público por las tardes.

d) El Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, por Auto de 27 de febrero de 2006, desestimó la pretensión de nulidad de actuaciones.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho de defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Se argumenta al respecto que la recurrente en amparo no ha podido asistir al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid y defenderse de las peticiones formuladas contra ella al no haber sido citada en legal forma. Después de volver a relatar la actuación de la Comisión judicial, de la que se ha dejado constancia en el anterior antecedente, se afirma en la demanda que el local en el que se encuentra la Discoteca Canovas, S.A., abre exclusivamente por las tardes y por las noches, no habiéndose habilitado horas para que la comisión judicial hubiera acudido en este horario al domicilio de la empresa. Además el nombre comercial del local nada tiene que ver con la razón social de la empresa. Discoteca Canovas, S.A., es una entidad mercantil que explota salas con distintos nombres, lo que significa que cuando se acude a su domicilio social no existe el rótulo con la denominación Discoteca Canovas, S.A., ya que no constituye su nombre comercial. Pese a ello la simple manifestación que hace la comisión judicial es que ese nombre no coincide con el del local y, en consecuencia, ni se practica la citación ni se habilitan horas al efecto.

Además el propio actor conoce perfectamente tanto el domicilio particular del Administrador único de la empresa como el de su Letrado, ya que con anterioridad a formular la demanda de despido se puso en contacto con el Letrado a fin de alcanzar un acuerdo.

En definitiva, la citación no se ha llevado a cabo con las garantías que exige la jurisprudencia, no habiéndose agotado los medios de averiguación ni utilizado los medios razonables para citar a la empresa. De hecho se han limitado a acudir a su domicilio social y, encontrándose el mismo cerrado en horario de mañana y al aparecer en el rótulo otro nombre comercial, no se ha llevado a cabo la citación. Ello le causa a la demandante de amparo una total y absoluta indefensión, al verse privada de su derecho de acudir al juicio para defenderse de las peticiones formuladas en su contra.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto recurrido, a fin de que pueda celebrarse un nuevo juicio con las garantías legales y constitucionales.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de octubre de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 385-2005, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 5 de marzo de 2008, se tuvo por personados y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, y a la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de don José María Mariani Palomino, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.

6. El Abogado del Estado, en la referida representación del Fondo de Garantía Salarial, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de marzo de 2008, que en lo sustancial a continuación se resume:

Califica de retórica la queja de la demandante de amparo, que no alcanza a cuestionar la suficiencia del emplazamiento desde una perspectiva de legalidad procesal. En buenos principios esta consideración debería bastar para reconocer la improcedencia de la demanda. La Ley procesal dispone cómo han de llevarse a cabo los emplazamientos para asegurar la comparecencia de las partes en el proceso. Tal vez podría haber sido el legislador más exigente y disponer la práctica de averiguaciones y medios de investigación más minuciosos y pacientes, pero sin duda ha considerado también el interés de que el proceso se ventile sin excesivas dilaciones. El puro equilibrio entre unas y otras exigencias ha creído lograrlo el legislador a través precisamente de las medidas que arbitran los preceptos que la demandante de amparo no ha justificado que fueran infringidos.

Tras reproducir parcialmente el ATC 20/2004, el Abogado del Estado continua alegando que para las sociedades mercantiles, como la demandante, el domicilio social no puede quedar reducido a una mera referencia registral. Ha de reconocerse una exigencia mínima de realidad y con ella una carga mínima de atención. El Juzgado, dice el Abogado del Estado, “llevó a efecto tres intentos de notificación antes de acudir a la comunicación edictal: por correo, por diligencia de notificación personal en la c/ Alberto Alcocer nº 30 (domicilio según el Registro Mercantil) y nº 33, Madrid. Las tres resultaron infructuosas”.

La demanda aduce dos mecanismos que, a su juicio, hubieran permitido facilitar la efectividad del emplazamiento. Por un lado, apunta la circunstancia de que el demandante conocía los domicilios del administrador único de la empresa demandada y el de su Letrado; sin embargo no puede dejarse de considerar que la ley no prevé notificaciones a éstas; y por otro lado, esos mismos datos confirmarían que la demanda laboral no era un suceso imprevisto o inesperado. Además señala la oportunidad de que el Juzgado, a la vista de los resultados infructuosos de las notificaciones intentadas, hubiera habilitado un horario nocturno para la práctica de la notificación; sin embargo, esto aparece desmentido por la propia demandante de amparo y recogido así en el Auto impugnado, ya que la demandada en el proceso laboral no era simplemente una discoteca, sino una sociedad de gestión y explotación de salas de distintos nombres y localizaciones. No se daba, pues, ninguna razón que llevara a la aplicación de medidas excepcionales o singulares de emplazamiento.

El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto.

7. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de abril de 2008, en el que reprodujo las efectuadas en la demanda.

8. La representación procesal de don José María Mariani Palomino evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 11 de abril de 2008, que en lo sustancial a continuación se resume:

a) Opone como primer óbice procesal a la admisión de la demanda de amparo la falta de invocación de los derechos fundamentales cuya vulneración se aduce [art. 44.1 c) LOTC], ya que la recurrente fundó su pretensión de nulidad de actuaciones en una supuesta infracción de los preceptos legales sobre notificaciones, sin hacer referencia o invocación alguna a una supuesta lesión de derechos fundamentales.

b) En segundo lugar opone también como óbice procesal a la admisión de la demanda su extemporaneidad (art. 44.2 CE), ya que se interpuso pasado el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

Argumenta al respecto que la demandante de amparo tuvo conocimiento de la Sentencia recaída en el proceso mediante su notificación edictal en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid” núm. 244, de 13 de octubre de 2005, como reconoce en el escrito mediante el que interpuso recurso de suplicación contra la citada Sentencia, que se tuvo por no anunciado por providencia de 25 de octubre de 2005. En consecuencia, habiéndose notificado la Sentencia en fecha 13 de octubre de 2005, cuando se interpuso el recurso de amparo había transcurrido el plazo de treinta días que establece la LOTC.

Conclusión que no puede resultar desvirtuada por la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, ya que, de un lado, no se trata de un recurso ordinario, sino excepcional, que la propia parte decidió interponer en vez de acudir al recurso de amparo, y, de otro, el propio incidente se interpuso tras haber transcurrido en exceso el plazo de veinte días, legalmente establecidos computado desde la notificación de la resolución o desde que se tuvo conocimiento del presunto defecto (art. 228 LEC). En este caso el escrito de nulidad de actuaciones fue presentado el día 15 de noviembre, habiendo vencido el plazo el día 11 de noviembre. Además constituía un recurso manifiestamente improcedente, y como tal incapaz de producir la interrupción del plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LOTC. En consecuencia la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del plazo para recurrir en amparo es aquélla en que a la demandante le fue notificada o tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial.

c) En cuanto a la cuestión de fondo planteada aduce que en este caso se intentó primero la notificación en el domicilio consignado en la demanda, que coincide con la sede social de la empresa (c/Alberto Alcocer, núm. 33, Madrid), en el cual se han practicado, no sólo la citación del SMAC, sino todas las notificaciones de todas las demandas planteadas por don José María Mariani Palomino contra Discoteca Canovas, S.L., tanto en procedimiento de despido (autos núm. 338-2002 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid), como en procedimiento posterior de reclamación de cantidad (autos núm. 331-2005 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid). En ambos procedimientos judiciales todas las notificaciones se practicaron en dicho domicilio y fueron recepcionadas sin problemas.

La comisión judicial volvió a intentar la notificación en c/Alberto Alcocer, núm. 30, Madrid, que es el domicilio de la administradora y representante legal de la empresa, hábil a todos los efectos para dirigir el emplazamiento, sin que hubiera podido practicarse.

Por lo tanto han sido dos las ocasiones en que se ha intentado la notificación personal, una de ellas en el propio domicilio social de la demandante de amparo, por lo que es evidente que se han utilizado todos los medios razonables para realizar el emplazamiento, sin que se haya podido practicar el mismo por razones ajenas al Juzgado, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por el art. 59 LPL.

No es problema de la comisión judicial que la discoteca sólo abra sus puertas por la noche, pues una cosa es el domicilio social, esto es, el lugar que la propia empresa elige y designa expresamente para que se practiquen con éxito todos los actos de comunicación (judiciales o extrajudiciales), y otra bien distinta el horario de apertura y cierre de la actividad que desarrolla. Es obligación del empresario consignar un domicilio social que permita cumplir eficazmente dicha función de recepción de la información de cualquier tipo, y no lo es, por el contrario, de la comisión judicial atemperar o acomodar su funcionamiento al horario de la actividad de la discoteca, ni tiene, por tanto, la obligación de habilitar días y horas para dicho fin. La designación de un domicilio que en la práctica impide cumplir su objetivo no puede tener otro fin distinto que impedir, o, al menos, dificultar abiertamente la práctica de las notificaciones.

Finalmente, Discoteca Canovas, S.L., conocía perfectamente la existencia de la demanda y la fecha del juicio, pues esta parte intentó hasta el último momento que la empresa le pagara voluntariamente, poniéndose en contacto tanto con el administrador único como con su Letrado. Simplemente decidieron no acudir al juicio.

Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de junio de 2008, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

Tras aludir a la doctrina constitucional sobre la relevancia de los emplazamientos para la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, el Ministerio Fiscal señala que en este caso consta en las actuaciones que, tras el primer intento de comunicación postal, se reiteraron otros dos realizados por la Comisión judicial en las dos direcciones correspondientes a los núms. 30 y 33 de la calle Alberto Alcocer de Madrid, que la propia entidad actora identifica en la demanda como su domicilio social y el local del negocio, respectivamente. No es que aduzca un error de la comisión judicial por el cual supuestamente ésta habría acudido en ambas ocasiones al local del negocio, sino que considera las dos direcciones como lugares adecuados para la comunicación, aunque propone para ambas un horario distinto al de la mañana, que es empleado por la comisión judicial.

La conclusión que cabe obtener es que el Juzgado, una vez que le fue indicado el domicilio social por el Registro Mercantil, procedió a un subsiguiente intento de emplazamiento, que, como los dos anteriores, resultaron infructuosos al no hallar persona alguna. De este modo el Juzgado adoptó la diligencia debida, agotando todos los medios posibles para comunicarse con la demandada. Si acaso, esa pretensión de la demandante de amparo referida a la habilitación de horas por la tarde para emplazar podría tener cabida en el supuesto de que el domicilio social y el del local del negocio fueran el mismo. Sin embargo en este caso no puede desconocerse la realidad de una razón social en un inmueble diferente al del negocio (c/Alberto Alcocer, núm. 30), en donde cabía esperar un horario regular, al menos, de mañana. La pretensión de la entidad recurrente proponiendo un horario adaptado a sus particulares necesidades no puede considerarse en modo alguno como ineludible exigencia propia de una diligente actuación judicial, a la que, por el contrario, sólo cabe demandar la razonable conducta de la conclusión del un acto de comunicación con una entidad mercantil en el domicilio social correspondiente y en horario generalmente aceptado y convenido por los usos sociales.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el otorgamiento del amparo.

10. Por providencia de16 de abril de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 27 de febrero de 2006, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la recurrente en autos del procedimiento núm. 385-2005 sobre despido.

La demandante de amparo estima lesionados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haber sido debidamente emplazada en el proceso, lo que le ha causado una total y absoluta indefensión por verse privada de la posibilidad de acudir al juicio para defender sus derechos e intereses.

El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, se opone a la estimación de la demanda de amparo, calificando de retórica la queja de la recurrente, respecto a la que se llevaron a efectos tres intentos de notificación, uno de ellos en su domicilio social.

La representación procesal de don José María Mariani Palomino también se opone a la estimación de la demanda de amparo. Aduce como óbices procesales a su admisión, en primer término, la falta de invocación en el proceso de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados [art. 44.1 c) LOTC], así como también, en segundo lugar, la extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC). En cuanto a la cuestión de fondo suscitada considera que se han utilizado todos los medios razonables para llevar a cabo el emplazamiento personal de la demandante de amparo, sin que se hubiera podido practicar el mismo por causas ajenas al Juzgado de lo Social.

Por su parte el Ministerio Fiscal también se opone a la estimación de la demanda de amparo, al haber agotado el Juzgado todos los medios posibles para comunicarse con la parte demandada antes de acudir al emplazamiento edictal.

2. Con carácter previo al enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada hemos de examinar los óbices procesales que a la admisión de la demanda de amparo opone la representación procesal de don José María Mariani Palomino.

Debe rechazarse, en primer lugar, la denunciada falta de invocación en el proceso judicial de los derechos fundamentales cuya vulneración ahora se aduce en la demanda. En efecto, como permite apreciar el escrito de planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, la recurrente en amparo no fundó su pretensión de nulidad exclusivamente en la infracción de los preceptos legales que regulan los emplazamientos, como se afirma, sino que invocó también la vulneración del art. 24 CE, haciendo expresa referencia en diversos pasajes de su escrito a haber padecido una situación de absoluta indefensión como consecuencia de no haber sido debidamente emplazada, lo que le había impedido acudir al juicio para defenderse de las peticiones formuladas en su contra. La cita del mencionado precepto constitucional unida al alegato de indefensión expuesto, así como la jurisprudencia reproducida en el escrito de planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, no pueden entenderse sino, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional contraria a la interpretación excesivamente rigorista o formalista del requisito del art. 44.1 c) LOTC (STC 211/2007, de 8 de octubre, FJ 3), como la denuncia ante el órgano judicial de una lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE). La demandante de amparo ha satisfecho, pues, el requisito de la previa invocación formal en el proceso del derecho fundamental vulnerado [art. 44.1 c) LOTC, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo].

Cuestión distinta es que en la demanda de amparo, además del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), se invocan también como vulnerados el derecho de defensa (art. 24.2 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Pero esta ampliación de los derechos fundamentales supuestamente lesionados en ningún caso puede determinar la inadmisión a trámite de la demanda, sino exclusivamente, en todo caso, la de la denunciada violación de aquellos dos últimos derechos. La invocación conjunta de todos ellos viene a confluir en lo que constituye la única queja de la recurrente en amparo, esto es, la situación de indefensión padecida al no haber sido debidamente emplazada en el proceso, cuyo encuadramiento más adecuado se corresponde con la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), invocado en el proceso judicial.

Tampoco la demanda de amparo es extemporánea. Abstracción hecha de que su plazo de interposición era de veinte días y no de treinta, pues le es de aplicación el art. 44.2 LOTC, en la redacción anterior a la que le dio la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (disposición transitoria tercera), ni cabe calificar de recurso manifiestamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones frente a una situación de indefensión (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 27 de mayo), ni corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones una vez que el órgano judicial competente para conocer del mismo lo ha admitido a trámite y se ha pronunciado sobre la pretensión de nulidad solicitada sin estimar aquella supuesta extemporaneidad. Ello sentado, la demanda de amparo se interpuso dentro del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, pues a la recurrente le fue notificado el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones el día 7 de marzo de 2007 y la demanda se interpuso en el Juzgado de guardia el día 5 de abril siguiente.

3. Desestimados los anteriores óbices procesales, la cuestión a resolver consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de una deficiente constitución de la relación jurídico-procesal por falta de emplazamiento personal en el proceso sobre despido en el que fue demandada. Existe al respecto una consolidada doctrina constitucional, cuyos contenidos esenciales, recogidos, entre otras, en las SSTC 210/2007, de 24 de septiembre (FJ 2), y 2/2008, de 14 de enero (FJ 2), parece oportuno recordar siquiera sucintamente.

En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por las razones expuestas recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, con otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida, constitucionalmente exige, por su condición de último remedio de comunicación, “no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)” (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia, agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2).

Asimismo, por la relevancia que tendrá en la resolución de este recurso, en los supuestos en los que se produce la concurrencia, por una parte, de irregularidades en la práctica del emplazamiento por la oficina judicial y, por otra, de actos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión, hemos establecido que “si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2)” (STC 161/2006, de 22 de mayo).

4. La aplicación al caso de la doctrina constitucional reseñada conduce necesariamente a la estimación del recurso de amparo, al haberse vulnerado efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.

En primer lugar, se advierte la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte, del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses de la demandante de amparo, que no pudo hacer valer sus posiciones frente a la demanda de despido formulada contra ella, siendo incluso tenida por confesa en la Sentencia (art. 91.2 de la Ley de procedimiento laboral: LPL).

En segundo lugar, como ya se ha apuntado, el fundamento último de la validez constitucional de la forma de emplazamiento edictal consiste en que se hayan utilizado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas por los medios normales a su alcance para asegurar la comunicación personal; pero, a falta de un efectivo y real intento de comunicación a través de los medios normales a su alcance, no puede admitirse que el órgano judicial pueda haber llegado a la convicción razonable de que no era posible la citación personal de la demandada (SSTC 162/2004, de 4 de octubre, FJ 5; 2/2008, de 14 de enero, FJ 3). Pues bien, esto último es lo que ocurre precisamente en este caso, a la vista del contenido de las diligencias de comunicación intentadas con la demandante de amparo al que a continuación nos referiremos, que impiden considerar que la decisión de notificación edictal se haya fundado en criterios razonables que permitiesen al órgano judicial tener la certeza o, al menos, alcanzar una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación que aseguran en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario y, por consiguiente, de que concurriesen los presupuestos que hacen constitucionalmente posible la notificación por edictos; esto es, tener razonablemente a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido.

En efecto, según se desprende de las actuaciones judiciales, tras un intento infructuoso de emplazamiento de la demandante de amparo por correo certificado con acuse de recibo, figuran dos diligencias negativas de comunicación llevadas a cabo en el local de negocio y en el domicilio social, respectivamente, de la recurrente (núms. 33 y 30 c/Alberto Alcocer, Madrid), en las que únicamente se hace constar que en aquel local y en aquel domicilio no aparece la denominación o el rótulo de la demandante —Discoteca Canovas, S.A.—, sino otro distinto —La reina de Cuba. A los efectos que a este recurso de amparo interesan, este es el escueto y único contenido de dichas diligencias, en las que, ni se hace constar si, pese a esa distinta denominación, realmente se intentó practicar la comunicación ni, en caso de haberse intentado, la razón por la que no fue posible llevarla a cabo, ni, si, no encontrándose en dichos lugares el destinatario, se intentó su entrega a un vecino o al portero del inmueble o, en su caso, si ello no fue posible, ni, en fin, si se procuró averiguar si aquellas direcciones constituían el domicilio del destinatario de la comunicación o resultó imposible también tal tentativa. Las indicadas irregularidades cometidas en la práctica del emplazamiento son contrarias a las previsiones legales establecidas al respecto en la legislación procesal en orden a asegurar en lo posible la recepción de la notificación por su destinatario (arts. 55 a 59 LPL y 155 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), impiden en este caso, a la vista del contenido de las diligencias de comunicación, considerar que la decisión judicial de emplazar a la demandante de amparo mediante edictos se haya fundado en criterios razonables con base en los cuales se pudiera mantener la certeza o una razonable convicción de la inutilidad de las modalidades el emplazamiento personal, más aptas para asegurar la recepción de la notificación por el destinatario, así como, por consiguiente, que la decisión judicial de tener a la demandante de amparo en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se haya sustentado en criterios razonables.

Frente a ello no existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar a la demandante de amparo, ni una actitud consciente y deliberada dirigida a impedir o dificultar su localización y a entorpecer el proceso judicial, ni un conocimiento extraprocesal del mismo.

5. Las precedentes consideraciones han de conducir, como se había anticipado, a otorgar el amparo solicitado y a restablecer a la demandante en el derecho vulnerado, lo que requiere la anulación no sólo del Auto recurrido, sino también de todas las actuaciones correspondientes al procedimiento sobre despido núm. 385-2005 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, retrotrayéndolas al momento en que debió ser emplazada para comparecer en juicio, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, “cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas esas precedentes resoluciones judiciales confirmadas” (por todas, STC 40/2009, de 9 de febrero, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por Discoteca Canovas, S.A., y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 27 de febrero de 2006 y retrotraer las actuaciones que le han precedido en el procedimiento sobre despido núm. 385-2005, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que la demandante de amparo debió ser debidamente emplazada para el juicio.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 125 ] 23/05/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20.04.2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Discoteca Canovas, S.A., respecto al Auto de un Juzgado de lo Social de Madrid que desestimó su incidente de nulidad de actuaciones en litigio sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva con la sociedad demandada en su local de negocio y su sede social.

Resumen

En un procedimiento social por despido, la discoteca demandada fue emplazada mediante edictos ya que en la dirección donde se debía hacer el emplazamiento se constató en dos ocasiones que el nombre comercial del local era distinto al que aparecía en la demanda y por tanto no se hizo la diligencia. En las diligencias de emplazamiento se hizo constar que en el domicilio de la demandada no aparece el nombre Discoteca Canovas, S. A., sino otro distinto (“La reina de Cuba”).

Se estima el amparo, se anula el Auto que desestima el incidente de nulidad y se retrotraen las anteriores actuaciones en el procedimiento al momento inmediatamente anterior al que la discoteca debió ser debidamente emplazada para el juicio. Del escueto contenido de la diligencia no se desprende que el presupuesto del emplazamiento por edictos, es decir, tener a la discoteca en ignorado paradero, se haya fundado en criterios razonables con base en los cuales se pudiera mantener la certeza de la inutilidad de las modalidades del emplazamiento personal.

Se aplica la doctrina sobre la validez constitucional de la forma de emplazamiento edictal (SSTC 162/2004, 2/2008).

  • 1.

    Las diligencias de comunicación intentadas impiden considerar que la decisión de notificación edictal se haya fundado en criterios razonables que permitiesen al órgano judicial alcanzar una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación, así como que la decisión judicial de tener a la demandante de amparo en ignorado paradero o domicilio desconocido se haya sustentado en criterios razonables [FJ 4].

  • 2.

    En relación con la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, se advierte la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte, del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses de la demandante de amparo, que no pudo hacer valer sus posiciones [FJ 4].

  • 3.

    Las irregularidades cometidas en la práctica del emplazamiento son contrarias a las previsiones legales establecidas al respecto en la legislación procesal en orden a asegurar en lo posible la recepción de la notificación por su destinatario, no existiendo dato alguno en las actuaciones que permita reprochar a la demandante de amparo, ni una actitud consciente y deliberada dirigida a impedir o dificultar su localización y a entorpecer el proceso judicial, ni un conocimiento extraprocesal del mismo [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la falta de emplazamiento procesal (STC 210/2007, 2/2008) [FJ 3].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre la modalidad de emplazamiento edictal [FJ 3].

  • 6.

    Debe rechazarse la falta de invocación en el proceso judicial de los derechos fundamentales cuya vulneración ahora se aduce, ya que, como permite apreciar el escrito de planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, la recurrente en amparo fundó su pretensión de nulidad en la vulneración del art. 24 CE, haciendo referencia a haber padecido una situación de absoluta indefensión [FJ 2].

  • 7.

    En la demanda además se invocan el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, pero esta ampliación en ningún caso puede determinar la inadmisión a trámite de la demanda, sino exclusivamente, en todo caso, la de la denunciada violación de aquellos dos últimos derechos [FJ 2].

  • 8.

    No es extemporánea la demanda de amparo, ni cabe calificar de recurso manifiestamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones frente a una situación de indefensión, ni corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones [FJ 2].

  • 9.

    Procede la anulación del Auto recurrido, así como la de todas las actuaciones correspondientes al procedimiento sobre el despido seguido ante el Juzgado de lo Social de Madrid, retrotrayéndolas al momento en que debió ser emplazada la demandante de amparo para comparecer en juicio (STC 40/2009) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 55 a 59, f. 4
  • Artículo 91.2, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155, f. 4
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Disposición transitoria tercera, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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