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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 641/85, promovido por don Damián Coll Tomás y don Pedro Antonio Vidal Mulet, representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendidos por el Letrado don Federico Maroto Bravo, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Antonio Mataró Mojer, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, que expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de julio de 1985, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de don Damián Coll Tomás y de don Antonio Vidal Mulet, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación civil núm. 120 de 1985, promovido por aquéllos.

Consideran los recurrentes vulnerado por dicho Auto su derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la Constitución, por lo que solicita del Tribunal Constitucional que declare la nulidad del mencionado Auto y les reconozca su derecho a que se sustancie y decida en cuanto al fondo el recurso de casación por ellos interpuesto.

Asimismo solicitaban que se suspendiera la ejecución de la Sentencia contra la que se formalizó el recurso de casación, pues, en caso contrario, perdería su eficacia y finalidad el recurso de amparo.

2. El presente recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

Con fecha 6 de abril de 1984, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó Sentencia revocando otra del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de aquella ciudad, en autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos por demanda de don Pedro Antonio Mataró Mojer contra los hoy recurrentes. Estos prepararon recurso de casación contra aquella Sentencia por escrito de 18 de abril de 1984, siendo emplazados por la Sala sentenciadora para comparecer ante el Tribunal Supremo, con entrega de los testimonios de las correspondientes resoluciones judiciales, el 22 de enero de 1985. El siguiente 8 de marzo se interpuso el recurso de casación, con arreglo a la normativa procesal introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, vigente desde el 1 de septiembre del año anterior. El recurso fue inadmitido por el Auto que ahora se impugna, según el cual aquél debería haberse formalizado conforme a la Ley anterior a la citada reforma procesal, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la propia Ley 34/1984.

3. Los fundamentos de Derecho de la demanda de amparo son los siguientes:

La interpretación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, en que el Tribunal Supremo funda su decisión de inadmitir el recurso de casación es incorrecta, pues basta una lectura detenida de dicha Disposición y de la que la precede para comprender que los recursos que se interpongan después de la entrada en vigor de aquella Ley, como ocurrió en el caso de autos, deben sustanciarse por los nuevos trámites procesales, y no por los de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificada, incluso si el recurso se preparó conforme a esta Ley derogada, ya que no cabe confundir la preparación y la interposición del recurso de casación.

A ello se añade que toda norma debe ser interpretada eligiendo, entre sus posibles sentidos, aquel que sea más conforme con las normas constitucionales y que constituye una infracción del art. 24 de la Constitución, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la inadmisión de un recurso procesal en base a una causa inexistente o por estimar inaplicable un procedimiento que sí lo era, privando al recurrente de obtener una decisión sobre el fondo.

4. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo formulado, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, recabar del Tribunal Supremo la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.

El Tribunal Supremo remitió xerocopia de las actuaciones el 23 de octubre siguiente, librando al mismo tiempo exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca para el emplazamiento de las partes y haciendo saber a la recurrente que, una vez cumplimentado, lo presentase directamente ante el Tribunal Constitucional.

A falta de remisión de las diligencias de emplazamiento, el Presidente del Tribunal interesó del citado Juzgado, en 19 de diciembre de 1985, que se sirviera dar las órdenes oportunas para la pronta remisión de lo solicitado, y con fecha 28 de mayo de 1986, la Sección Primera de este Tribunal requirió al Procurador señor Guinea y Gauna que manifestase el estado en que se hallaba el diligenciamiento que el Tribunal Supremo le encomendó del mencionado exhorto, manifestando a continuación el Procurador que el Juzgado de Primera Instancia referido no pudo llevar a efecto el emplazamiento de don Pedro Antonio Mataró Mojer por haber cambiado la denominación de su domicilio, aportando la que es en la actualidad, así como tampoco el de doña Juana García Puigserver, por haber resultado igualmente desconocida en su domicilio. Solicitaba el Procurador, en consecuencia, se librase nuevo exhorto al Juzgado para que emplazase a don Pedro Antonio Mataró Mojer en la nueva dirección aportada y se expidiera edicto por el que se emplace a doña Juana García Puigserver y a los herederos desconocidos de la herencia yacente de doña María Concepción Riera Pou.

El 16 de julio de 1986, la Sección acordó librar el exhorto y expedir el edicto interesados, a resultas de lo cual se publicó dicho edicto y se emplazó a don Pedro Antonio Mataró Mojer, que, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, compareció el 22 de septiembre del mismo año, solicitando se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo.

Con fecha 8 de octubre de 1986, la Sección acordó tener por personado y parte al comparecido, acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar alegaciones.

5. El 5 de noviembre de 1986 formuló las propias la representación de los recurrentes. Reiteran éstos los argumentos de hecho y de Derecho contenidos en su demanda y añaden que, aunque fuera aplicable -a efectos dialécticos- al recurso de casación instado la normativa anterior a la reforma operada por la Ley 34/1984, el recurso habría sido igualmente admisible, en cuanto a sus dos motivos, conforme a los preceptos de la Ley derogada, por lo que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, en un supuesto idéntico, por Sentencia 121/1986, de 20 de junio, la inadmisión constituye, en el presente caso, la imposición de un formalismo enervante incompatible con lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Por ello reiteran igualmente la pretensión principal formulada en la demanda.

6. Por su parte, la representación de don Pedro Antonio Mataró Mojer solicita que se deniegue el amparo promovido, con imposición de costas a los recurrentes y una multa adecuada por su temeridad. En apoyo de su solicitud, objeta que el Auto impugnado aplicó correctamente la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, pues, aunque ésta utilice expresamente el término «interposición» de los recursos, como elemento determinante de la aplicación de la nueva normativa, no debe olvidarse que se refiere a todo tipo de recursos, y que, en cuanto afecte a la casación por infracción de Ley, la interposición se inicia realmente con la preparación del recurso. De ahí que no pudiera ser admitido el que, preparado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la Ley de Reforma, se formalizó atendiendo a los preceptos de esta última. Aparte de su visible inadmisibilidad en la forma, el recurso de casación interpuesto por los demandantes de amparo era también palmariamente inatendible en el fondo, pues su motivo primero opone la falta de aplicación nada menos que de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil y es absolutamente impertinente la conjunta alegación de todos ellos, más aún en relación con la infracción de otros varios artículos del mismo Código, mientras que el motivo segundo se elimina a sí mismo, al presentarse sólo con carácter supletorio.

7. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo, por entender que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución. Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, que ya ha resuelto numerosos supuestos idénticos al presente, y conforme a ella, afirma que, contra la argumentación jurídica de la parte actora, el Tribunal Supremo no ha infringido la Constitución en razón de la interpretación que ha realizado de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, pues no siendo ésta injustificada o arbitraria, corresponde por entero al órgano judicial competente y es cuestión que carece de contenido constitucional.

Sin embargo, más allá de lo aducido por los recurrentes, se habrá producido la infracción denunciada, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1986, en la medida en que el recurso de casación hubiere podido admitirse igualmente, tanto por su objeto como por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se aplica por el Tribunal Supremo, pues en tal caso la inadmisión pecaría de formalismo excesivo y enervante en la exigencia de un requisito formal. Así sucede en el presente caso, en que el Tribunal Supremo manifiesta tan sólo, en el fundamento de Derecho del Auto recurrido, que la inadmisión se produce por la formulación del recurso de acuerdo con la nueva legislación y no con la que le es aplicable. E incluso si se entiende que el Tribunal Supremo ha asumido las alegaciones del Ministerio Fiscal, que denunciaba la infracción del art. 1729.4.°, en relación con el 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable, la formulación del recurso no podía producir a la Sala, ni a la otra parte, confusión, ya que los recurrentes adujeron, separadamente y con plena claridad y precisión, dos motivos del recurso de casación, el primero de ellos por inaplicación de la Ley y la jurisprudencia que se cita. Por ello, el órgano judicial debió suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción de impugnación, el error formal fácilmente advertible y reparable de los recurrentes, haciendo efectivo el derecho fundamental del art. 24 de la Constitución.

8. Simultáneamente al proceso principal, se tramitó por este Tribunal, en la correspondiente pieza separada, el incidente de suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida, incidente al que puso fin el Auto de la Sala Primera, de 16 de julio de 1986, por el que se acordó acceder a la suspensión solicitada del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo impugnado en este proceso.

9. Por providencia de 21 de enero de 1987, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 4 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión de los solicitantes de amparo, en infracción del derecho fundamental que les reconoce el art. 24.1 de la Constitución, violación que aquéllos entienden producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpusieron en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que los recurrentes consideran aplicable, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones transitorias primera y segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado.

2. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal 81/1986, de 20 de junio, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a la resolución de este último.

Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de utilizar los recursos establecidos por la Ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.

Por lo que afecta a supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación al recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto ahora recurrido, no es infundada -antes bien, resulta convincente- si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo. Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado. con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984 no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.

3. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada Sentencia de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente, por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquéllos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantía de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.

4. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. El recurso se fundó en dos motivos que los recurrentes articularon separadamente, deducido el primero al amparo del núm. 5.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, debida a la inaplicación de determinados preceptos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se citan, y deducido el segundo al amparo del núm. 4.° del mismo artículo de la Ley procesal, por error en la apreciación en la prueba basado en documentos obrantes en autos. Por su parte, el Auto recurrido fundamenta la inadmisión del recurso, exclusivamente, en que la formalización del mismo debió acomodarse a la regulación anterior a la Ley de 6 de agosto de 1984. Pero, como este Tribunal viene señalando en una pluralidad de decisiones relativas a supuestos iguales (Sentencias 81/1986, de 20 de julio; 120, 121, 122, 123 y 124/1986, de 22 de octubre, entre otras), a las que aluden ahora la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, no puede estimarse que aquella simple deficiencia, sin perjuicio de que puedan existir otras no mencionadas en el Auto impugnado, indujera a confusión al propio Tribunal Supremo ni a la dirección letrada de la contraparte, tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable. Por ello, como concluyen la meritada Sentencia de 20 de junio de 1986 y aquellas otras posteriores, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió, por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho, cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos meramente formales que derivan de la incorrecta apreciación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Damián Coll Tomás y don Pedro Antonio Vidal Mulet y, en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 1985.

2º. Reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 120/85 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 04/03/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12.02.1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera delTribunal Supremo que inadmitió recurso de casación en supuesto sustancialmente igual al resuelto por STC 81/1986

  • 1.

    Se reitera doctrina consolidada del Tribunal, a partir de la STC 81/1986, según la cual el derecho constitucional a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1692.4, f. 4
  • Artículo 1692.5, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 3
  • Disposición transitoria primera, ff. 1, 2
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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