La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 429/1985, promovido por don Rafael Garrido González, Abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Auto de 25 de marzo de 1985, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 3.144/1983, sumario núm. 97/1983, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet); ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 14 de mayo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Rafael Garrido González, Abogado, actuando en su propio nombre y representación, por el que interpone recurso de amparo contra el Auto de 25 de marzo de 1985, de la Audiencia Provincial de Barcelona. Del escrito y documentos que lo acompañan resulta lo siguiente:
A) El recurrente, Abogado en ejercicio del Colegio de Barcelona, fue designado defensor de oficio de dos acusados en causa criminal. Señalada la vista oral para el 13 de marzo de 1985, y hechas las citaciones correspondientes, el recurrente no compareció a dicha vista. La Audiencia, por providencia del mismo día, suspendió el acto del juicio e impuso una multa de 600 pesetas al Abogado, ordenando que se librase oficio sobre el particular al Colegio de Abogados y al Presidente de la Audiencia Territorial.
B) El sancionado recurrió en súplica contra la providencia citada en cuanto le imponía la multa indicada, aduciendo que la resolución sancionatoria debía haber revestido la forma de Auto conforme al art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), ya que es una resolución limitadora de derechos y requiere una fundamentación. Por ello es recurrida en súplica. Alegaba a continuación que la no comparecencia fue debida a enfermedad, de la que no pudo avisar a la Sala por haberse iniciado la noche anterior al día de la vista. Y, tras otras consideraciones, concluía el escrito interponiendo recurso de súplica, solicitando que se admitiese éste y se dejase sin efecto la sanción, así como lo relativo a los oficios a librar al Colegio de Abogados y al Presidente de la Audiencia Territorial. La Audiencia Provincial resolvió, por Auto de 25 de marzo de 1985, no haber lugar a la admisión del recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el art. 236 de la L.E.Cr.
C) Contra esta última resolución se dirige el recurso de amparo basándose en que la forma de providencia adoptada por la resolución de 13 de marzo de 1985, que le impuso la multa, era absolutamente inadecuada, ya que debía tener la forma de Auto, con lo que se privó al solicitante del amparo del recurso de súplica, basándose en que éste no cabe contra las providencias de la Sala, sino contra los Autos. Considera el recurrente violados por el Auto impugnado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución. Concluye la demanda solicitando que se le reconozca el derecho del recurrente a formular recurso contra la resolución de la Audiencia Provincial por la que se acordó imponerle la sanción y remitir oficios al Colegio de Abogados y al Presidente de la Audiencia Territorial, declarando que el Auto de 25 de marzo de 1985 vulnera el art. 24.1 de la Constitución, al crearle indefensión en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
2. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, requerir el envío de las actuaciones correspondientes e interesar el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, que aparece ya personado. Se recibieron oportunamente las actuaciones requeridas sin que se produjese ninguna personación. Por providencia de la misma Sección de 18 de septiembre de 1985, se concedió un plazo de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
3. En el plazo señalado formuló alegaciones el recurrente, señalando que en el escrito que calificó de súplica contra la providencia que lo sancionó, solicitaba que se dejase sin efecto la sanción y lo relativo a los oficios a librar al Colegio de Abogados y al Presidente de la Audiencia Territorial. Pero no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), al que remite el 258 de la L.E.Cr. Esta inadvertencia le hizo calificar de «súplica» el recurso que debió denominar de «audiencia». Entiende, sin embargo, el recurrente que la cuestión es exclusivamente de forma, pues la petición de fondo es la misma: Que, previa audiencia de los argumentos alegados en el escrito, se deje sin efecto la sanción. Considera el recurrente, que si predomina una concepción formalista de la defensa de los derechos individuales, la Sala tuvo razón al denegar la admisión del recurso de súplica; pero si lo que importa es la tutela efectiva de esos derechos, resulta que la esencia del recurso no es el nombre que se le da sino lo que realmente se pedía, que era que se dejase sin efecto la sanción. Las normas procesales son de orden público y, a pesar de la calificación errónea del recurso, la Sala debió admitirlo aplicando de oficio el carácter tuitivo de las normas procesales. Afirma el recurrente que el Auto impugnado vulneró el art. 24.1 de la Constitución ya que, teniendo en cuenta la naturaleza de la petición, la Sala debió admitirlo y darle de oficio el trámite señalado en los arts. 452 y siguientes de la L.E.C. Al no hacerlo así se privó al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Concluye el recurrente solicitando que se le conceda el amparo en el sentido de declarar su derecho a que la Audiencia admita a trámite el recurso contra la providencia de 13 de marzo de 1985, tramitándolo conforme a los arts. 452 y siguientes de la L.E.C., declarando la nulidad del Auto de 25 de marzo de 1985, por vulnerar el art. 24.1 de la Constitución.
4. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, señala que lo que se recurre no es la sanción sino el Auto denegatorio de la admisión de la súplica, por cuanto esta denegación priva al recurrente de la posibilidad de combatir la multa impuesta. Señala el Fiscal que no es cierto, contra lo que dice la demanda, que la sanción debió imponerse por Auto, pues de los arts. 451 y 452 de la L.E.C., aplicables al caso por remisión del art. 258 de la L.E.Cr., resulta que la sanción debió imponerse por providencia, como se hizo. Tampoco es cierto, sigue diciendo el Fiscal, que en la providencia no se diga la causa de la sanción, pues va precedida de la diligencia del Secretario en que se hace constar la incomparecencia del Letrado y va encabezada por un «dada cuenta; vista la diligencia», todo en el mismo folio que conoció el recurrente al ser notificado, lo que pone de relieve que la causa de la sanción fue la incomparecencia del Letrado a la vista oral. Por otra parte, la Ley concede un medio de defensa en estos casos, que no es el recurso de súplica sino el de audiencia en justicia, que recoge el art. 452 de la L.E.C. y que el recurrente no utilizó. Se pregunta a continuación el Fiscal si, pese al poco rigor técnico que se utilizó al intentar un recurso improcedente (el de súplica) en lugar del medio procesal adecuado (la audiencia en justicia), la Audiencia Provincial, en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por la Constitución, no podía y debía haber entendido que el recurso de súplica se correspondía con el incidente especial que la Ley prevé y que bastaba la impugnación o disconformidad del sancionado con la multa para entender que, en realidad, se estaba intentando el procedimiento de audiencia en justicia. El Fiscal opina que no, ya que, como este Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente, se tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas, lo que es de mayor aplicación, si cabe, a quién es un profesional del Derecho como el recurrente. En consecuencia interesa el Fiscal la desestimación del recurso.
5. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional señaló el día 3 de junio de 1987, para deliberación y fallo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como advierte el Fiscal, incurrió el solicitante del amparo en un error de planteamiento procesal al interponer recurso de súplica contra la providencia que lo sancionó, error que reiteró en la demanda de amparo, lo que el mismo recurrente reconoce en su escrito de alegaciones. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), a la que remite el art. 258 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), establece que las correcciones disciplinarias que puedan imponer los Jueces y Tribunales a los Abogados, Procuradores y funcionarios judiciales, se impondrán de plano y en forma de providencia, contra la que el sancionado podrá solicitar que se le oiga en justicia, petición que se substanciará por los trámites establecidos para los incidentes (arts. 451 y siguientes de la L.E.C.). Todas estas disposiciones, claramente contenidas en la legislación vigente al ocurrir los hechos, fueron desconocidas por el recurrente, quién impugnó la resolución sancionadora, alegando que debía revestir la forma de Auto y no de providencia, e interponiendo un recurso de súplica, cuando debió solicitar la audiencia en justicia, que era lo procedente. Como este Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo del asunto, siempre que se hayan utilizado las vías procesales adecuadas. Si el cauce procesal seguido es erróneo no cabe atribuir al Organo judicial, que rechaza por improcedente el remedio procesal utilizado, una violación del citado derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución.
2. El recurrente, en el trámite de alegaciones, aduce que el error fue puramente nominal, al calificar el recurso de súplica lo que debió denominar «audiencia en justicia», pero, como señala el Fiscal, que se plantea también el problema de si la decisión de la Audiencia pudiera haber sido excesivamente formalista al rechazar por este motivo la petición del recurrente, es lo cierto que a un profesional del Derecho no cabe excusar este error. Añádase, además, que tanto el inadecuado recurso de súplica como incluso, según se ha dicho, la demanda de amparo, se basaba en gran parte en el supuesto error de la Audiencia al resolver por providencia lo que debió ser decidido por Auto, impidiendo así, la admisión del intentado recurso de súplica. No se trata, por tanto, de un simple error formal en la calificación del remedio procesal utilizado, sino de un error sustancial sobre el cauce procesal legalmente establecido, por lo que tampoco en este punto son aceptables las alegaciones del recurrente.
3. Cabría, por último, apurando el tema, preguntarse si la regulación de las correcciones disciplinarias que contiene la L.E.C. debiera considerarse derogada por la Constitución en cuanto admite que se impongan de plano (art. 451 de la L.E.C.), lo que pudiera ser contrario al derecho a la defensa reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, y a la reiterada doctrina de este Tribunal. Pero esta cuestión no ha sido suscitada en el proceso constitucional y, en todo caso, para plantearla en el mismo, hubiera sido necesario invocar la posible vulneración del derecho fundamental en el trámite de la audiencia de justicia, pues dicha vulneración la habría causado la providencia en que se impuso la sanción. De no hacerse así, no se habría producido el agotamiento de la vía judicial obligado para interponer el recurso de amparo [art. 44.1 en relación con el 50.1 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. La cuestión, además, carece ya de interés general, pues la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 448 y sgs.) ha modificado sustancialmente la regulación del ejercicio de esta potestad disciplinaria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Rafael Garrido González.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo del asunto siempre que se hayan utilizado las vías procesales adecuadas. Si el cauce procesal seguido es erróneo, no cabe atribuir al órgano judicial que rechaza por improcedente el remedio procesal utilizado, una violación del citado derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Artículo 451, ff. 1, 3
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 258, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 3
- Artículo 50.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 448, f. 3
- Potestad jurisdiccionalPotestad jurisdiccional, f. 1
- AbogadosAbogados, f. 2
- Correcciones disciplinarias procesalesCorrecciones disciplinarias procesales, f. 1
- Error de calificación del recursoError de calificación del recurso, f. 2
- Vía procesal inadecuadaVía procesal inadecuada, ff. 1, 2