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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 938/88, promovido por doña Africa Romay Ponce, representada por la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado y asistida por el Letrado don Enrique Algar Morillo, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de abril de 1988, en autos sobre afiliación a la Seguridad Social. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistida por el Letrado don Paulino Jiménez Moreno. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Tras designarse Procurador de los Tribunales del turno de oficio, según se solicitaba en escrito presentado en el Tribunal el 21 de mayo de 1988, dona Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de doña Africa Romay Ponce, y mediante escrito registrado en el Tribunal el posterior 10 de octubre, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 8 de abril de 1988, en autos sobre afiliación a la Seguridad Social.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes de hecho:

a) La solicitante de amparo, casada con un sobrino carnal de doña Antonia García Ruiz, fue dada de alta por ésta como empleada de hogar permanente en mayo de 1979, teniendo conocimiento de la relación de parentesco la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en mayo de 1987, con motivo de declaración efectuada por el ama de casa. La Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Sevilla revisó de oficio la afiliación de la solicitante de amparo al Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, procediendo la Tesorería a la anulación de dicha afiliación, por resolución de 9 de octubre de 1987, con efectos de mayo de 1979, y por aplicación del art. 3 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, al haberse comprobado relación de parentesco con el empleador de tercer grado por afinidad. Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la reclamación fue desestimada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, mediante resolución de 4 de diciembre de 1987.

b) Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo de Sevilla, la demanda fue desestimada por Sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de dicha ciudad de 27 de enero de 1988. Interpuesto recurso de suplicación, en el que se denunciaba infracción del art. 14 de la Constitución, el recurso fue igualmente desestimado por Sentencia del TCT de 8 de abril de 1988.

3. Contra esta Sentencia del TCT se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 14 C.E., solicitándose que se declare el derecho de la recurrente a estar afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar y la validez del alta inicial en dicho Régimen en 1979 y de las cotizaciones efectuadas, disponiendo asimismo, si lo estimara procedente el Tribunal, elevar la cuestión al Pleno para la posible declaración de inconstitucionalidad del art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, en lo referente a la exclusión del Régimen Especial citado de los trabajadores con relación de parentesco en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

El art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito de aplicación los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariado de quienes los llevan a cabo, considerando familiares, siempre que convivan con el empresario, al cónyuge, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. Por lo que ha de entenderse que el trabajo por cuenta ajena realizado entre familiares en tercer grado de consanguinidad o afinidad que no conviven juntos, como es el caso de la recurrente, se halla dentro del ámbito de aplicación del Estatutos de los Trabajadores, encuadrable dentro de su art. 2.1 b), que contempla la relación laboral especial al servicio del hogar familiar, que ha sido regulada por el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto. Siendo ello así, habría que entender que la exclusión operada por el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, en relación con el trabajo prestado entre familiares con relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad a afinidad, ha quedado derogada tácitamente. Y ello, no sólo por el rango superior del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1424/1985, sino también, y fundamentalmente, porque desde el momento en que aquel Estatuto incluye a los familiares con parentesco en tercer grado de consanguinidad y afinidad no puede tener aplicación la exclusión que de los mismos hace el Decreto 2346/1969, pues se vulneraría el art. 14 C.E., al discriminar por razón de parentesco a trabajadores por cuenta ajena legalmente reconocidos. En la actividad laboral del servicio doméstico no se plantea una diferente situación entre los que están unidos por vínculos de parentesco y los que no lo están. En ambos casos la bona fides se exige de manera muy especial, siendo imprescindible que se tenga en el trabajador la mayor confianza posible. Si ello es así, no cabe alegar que el parentesco sea en modo alguno determinante de una situación especial que pueda justificar discriminaciones. Si entre las personas unidas por vínculos familiares y quienes no lo están las situaciones son totalmente equivalentes desde la perspectiva del trabajo doméstico, no procede mantener la discriminación que supone el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, al menos en ciertos grados de parentesco, como es el tercero por consanguinidad o afinidad. La propia legislación civil, en la que es tan relevante la relación de parentesco, ha procedido a equiparar en determinados supuestos a los relacionados por vínculos de parentesco y quienes no lo están. Así, el art. 48 del Código Civil que dispensa del impedimento del tercer grado de parentesco por consanguinidad para contraer matrimonio, sin que por lo demás exista impedimento alguno en razón de parentesco por afinidad. Sobre la irrelevancia jurídica de la relación de parentesco en tercer grado puede mencionarse asimismo la sucesión legítima respecto a parientes afines. Se invoca finalmente en la demanda el principio iura novit curia.

4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, requerir atentamente al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de suplicación núm. 1595/88 y de los autos que dieron lugar a la Sentencia de 27 de enero de 1988, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente en amparo, para que dentro del plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, tener por personado y parte a la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras Sras. Gutiérrez Lorenzo y Reina Sagrario para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó su escrito de alegaciones el 31 de enero de 1989. El escrito comienza por afirmar que la exclusión que opera el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, no derogado, podrá, si se quiere, calificarse de inconstitucional, pero ello tendrá que hacerse en otros procesos distintos al de amparo constitucional. No obstante, el escrito rechaza seguidamente que se haya vulnerado el art. 14 C.E., añadiendo, en relación con el invocado principio iura novit curia, de no aplicación -se dice- en estos trámites, sin que corresponda a este Tribunal crear Derecho ni analizar el contenido de las normas aplicables, sino sólo observar si los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución se aplican y sus trámites se cumplen. El recurso de amparo no es la vía ni el cauce idóneos para obtener la unificación de los criterios sentados por los órganos jurisdiccionales, como se dice en la STC 18/1988. El escrito cita, finalmente, las SSTC 37/1982 y 43/1982, sobre la imposibilidad de exigir un trato igual en la ilegalidad. Por todo lo cual, se solicita que se desestime el amparo solicitado.

6. La representación de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 7 de febrero de 1989, en el que ratifica íntegramente la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de febrero de 1989. En el mismo, tras recordar los antecedentes del supuesto, el Ministerio Público se detiene en la normativa aplicable al caso. La razón de la exclusión operada por el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 parece evidente. Pese a la contraprestación económica, el legislador, quizás en previsión de posibles fraudes o abusos, no reconocía el carácter «ajeno» de la relación laboral, primando la relación de parentesco. Exclusión que ha permanecido hasta la actualidad. Pero posteriormente el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores excluyó del ámbito del mismo a los trabajos familiares, considerando tales a los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Es precisamente el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores al que remite el art. 2.1 b) del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de carácter especial al servicio del hogar familiar. Esta evolución legislativa es clara. Los parientes por consanguinidad o afinidad que no se encuentren comprendidos en la definición de trabajo familiar del art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores pueden formalizar una relación laboral con todos los efectos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores, y más específicamente, en el Real Decreto 1424/1985; y sin embargo, y en contradicción con lo anterior, sigue vigente el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, que excluye del Régimen Especial de la Seguridad Social a quienes prestan trabajo asalariado en el servicio doméstico y tengan con el empleador una relación de parentesco de tercer grado. Este es el caso de la demandante de amparo, la cual, al estar casada con un sobrino carnal de su empleadora, tiene con la misma una relación de afinidad de tercer grado. Esta relación laboral no parece de las excluidas por el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, ya que no consta ni que conviva con la empleadora ni el parentesco en segundo grado. Para dilucidar si, primero la actuación administrativa anulando la afiliación a la Seguridad Social, y luego las resoluciones judiciales, han lesionado o no el art. 14 C.E., el término de comparación, aunque la demanda no lo precise, no puede ser otro que el resto de las relaciones laborales del servicio doméstico que tengan cobertura de la Seguridad Social. Si se reconoce que unos y otros están incluidos en el art. 2.1 b) del Real Decreto 1424/1985, no puede concluirse sin una razón suficiente que unos tengan derecho a la cobertura prestacional del Régimen Especial de la Seguridad Social y otros no lo tengan. En el presente caso no pueden encontrarse razones que justifiquen la exclusión, pues la recurrente efectúa un trabajo asalariado, no convive con la empleadora y no tiene con la misma una relación de parentesco por afinidad ni consanguinidad de segundo grado. Sin que pueda prosperar el argumento esgrimido por las resoluciones judiciales de que el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1424/1985, aunque posteriores al Decreto 2346/1969, no tienen efectos sobre la cobertura de la Seguridad Social. Primero, por cuanto las normas cobran su sentido en virtud de su ratio que debe interpretarse sistemáticamente; y ello conlleva una interpretación contraria a la realizada judicialmente. Y, en segundo lugar, por cuanto las normas han de interpretarse en favor de la Constitución y de los derechos fundamentales aun cuando no fueren oscuras (STC 253/1988); lo que no han hecho en el presente caso los órganos judiciales, pese a que la parte advirtió de la posible vulneración del art. 14 de la Constitución. Finalmente, la interpretación judicial conduce al absurdo de una duplicidad normativa desconectada en su sistemática. De una parte, la actora es parte de una relación laboral especial y, de otra, lo anterior no implica una situación de cobertura de Seguridad Social. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado.

8. Por providencia de 11 de abril de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 15.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 8 de abril de 1988, que, como ya lo hiciera la Sentencia de instancia, confirmó la resolución administrativa que había anulado la afiliación de la solicitante de amparo al Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico. La anulación de la afiliación se produjo por aplicación del art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, al existir relación de parentesco de tercer grado por afinidad entre la demandante de amparo y la persona que le dio de alta en el Régimen Especial mencionado y para quien aquélla prestaba servicios como empleada doméstica.

La recurrente considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 14 C.E. A su juicio, no cabe excluirla del ámbito de aplicación de la Seguridad Social con base en lo dispuesto por el citado art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, toda vez que los parientes del empleador del tercer grado por afinidad, que es su caso, no están excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores [art. 1.3 e)] ni del ámbito de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar [art. 2.1 b) del Real Decreto 1424/1985, por el que se regula dicha relación laboral especial)].

Debe precisarse antes de nada que, aun cuando la demanda se dirige formalmente sólo contra la Sentencia del TCT de 8 de abril de 1988, ha de entenderse asimismo dirigida contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla de 27 de enero de 1988, pues es claro que con la sola anulación de la Sentencia del TCT no se satisfaría la queja de la demandante, ya que quedaría firme el fallo desestimatorio decidido por la Magistratura de Trabajo y que el TCT confirmó; en todo caso, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren ambas, aunque la primera no lo haya sido de forma explícita (SSTC 182/1990, fundamento jurídico 2.°, y 197/1990, fundamento jurídico 1.°). Por las mismas razones han de entenderse impugnadas las resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, confirmadas por las resoluciones judiciales y que serían, en última instancia, la causa originaria de la alegada discriminación.

2. Delimitado así el objeto del presente recurso de amparo, hemos de analizar a continuación si es o no compatible con el art. 14 C.E. la aplicación que del art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 han llevado a cabo las resoluciones administrativas y judiciales que anularon la afiliación de la recurrente al Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, y que lo hicieron -esto es lo importante desde el ángulo constitucional- por el solo hecho de ser aquélla pariente de tercer grado por afinidad de la persona que le dio de alta en el Régimen Especial citado y en cuyo favor prestaba servicios como empleada doméstica.

Además de los ya citados art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y art. 2.1 b) del Real Decreto 1424/1985, en las fechas en las que la anulación se produjo y se dictaron las resoluciones ahora impugnadas estaba vigente la redacción originaria del art. 7.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo). Este precepto de la Ley General de Seguridad Social ha sido modificado recientemente por la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Con anterioridad a esta modificación, y en lo que atañe a los parientes de tercer grado del empleador en el caso del servicio doméstico, la legislación laboral permitía -como igualmente permite ahora- concertar una relación laboral (de carácter especial) entre un pariente de tercer grado del titular del hogar familiar y este último; el ordenamiento laboral no proporcionaba entonces ni proporciona ahora a dicho pariente un tratamiento distinto al dispensado a los empleados domésticos que no tengan vinculación familiar alguna con el titular del hogar familiar, de manera que ni siquiera han de demostrar su condición de asalariados, como es, en cambio, el caso de los parientes de hasta segundo grado del empleador si conviven con el mismo [art. 2.1 b) del Real Decreto 1424/1985, en conexión con el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores]. No ocurría lo mismo con la legislación de Seguridad Social, que si otorgaba un trato distinto a los parientes de tercer grado del titular del hogar familiar, pues en la redacción originaria del art. 7.2 de la Ley General de Seguridad Social, a los efectos de su inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, no se consideraba trabajadores por cuenta ajena a aquellos parientes si convivían con el empleador y estaban a su cargo, aun cuando admitía la prueba en contrario; y el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 les excluía -y les sigue excluyendo- del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico. El desajuste entre la legislación laboral y el art. 7.2 de la Ley General de Seguridad Social consistía, por tanto, en que la primera permitía -como permite ahora- al pariente de tercer grado del titular del hogar familiar contraer una relación laboral de carácter especial con el mismo, mientras que en la redacción original de aquel precepto, si dicho pariente convivía con el empleador y estaba a su cargo, había de probar su condición de trabajador asalariado para estar incluido en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

El anterior desajuste ha desaparecido con la nueva redacción del art. 7.2 de la Ley General de Seguridad Social, por obra de la antes citada disposición adicional del Real Decreto-ley 7/1989, de forma que en la actualidad, al igual que ocurre en el ordenamiento laboral, el mencionado precepto de la Ley General de Seguridad Social no otorga al pariente de tercer grado del empleador un trato distinto al que se dispensa a los empleados que no tengan vinculación familiar alguna con el mismo, por lo que aquel pariente no tiene que demostrar su condición de trabajador asalariado, como, por el contrario, han de hacer los parientes de hasta el segundo grado del empleador si conviven con el mismo y están a su cargo.

Junto al anterior y en la actualidad superado desajuste entre la legislación laboral y la Ley General de Seguridad Social, concurría a la sazón una segunda desconexión o antinomia aparente esta vez dentro de la propia normativa de seguridad social, entre el art. 7.2 de aquella Ley y el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, en relación con los parientes de tercer grado del titular del hogar familiar y que le prestan a éste servicios domésticos, que es el supuesto que en el presente caso se plantea. Aparente desajuste que consiste en que la redacción original de aquel precepto legal, si bien partía de la no atribución de la condición de trabajadores asalariados a dichos parientes de tercer grado cuando convivieran con el empleador y estuvieran a su cargo, por lo que estaban excluidos del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, permitía a tales parientes probar que si reunían aquella condición de trabajadores asalariados, en cuyo caso no podían resultar excluidos de ese campo de aplicación. Frente a ello, el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 disponía la exclusión del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico de los parientes de tercer grado del titular del hogar familiar, sin salvar expresamente la posibilidad de prueba en contrario de la condición de trabajador asalariado.

3. Como ya se ha señalado, las resoluciones administrativas, y las Sentencias judiciales que las confirmaron, procedieron a anular en el año 1987 con efectos desde 1979 y por la sola y estricta aplicación del art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969, la afiliación de la solicitante de amparo al Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, esto es, por el solo hecho de ser la recurrente pariente de tercer grado de la persona que le había dado de alta en el Régimen Especial citado y en cuyo favor prestaba servicios como empleada doméstica, sin estimar necesario acudir a otras normas de la legislación laboral y de la seguridad social, tanto la Administración como los órganos judiciales entendieron que el citado precepto reglamentano impedía por sí solo y en todo caso la inclusión en el campo de aplicación de aquel Régimen Especial del pariente de tercer grado del titular del hogar familiar. Es este modo de interpretar y de aplicar el precepto reglamentario el que ha de someterse a examen desde la perspectiva de su compatibilidad con el art. 14 C.E., pues ha implicado que la recurrente haya quedado excluida de la protección dispensada por el sistema de Seguridad Social, y ello a pesar de que el propio ordenamiento le permitía ciertamente concertar una relación laboral de carácter especial con la titular del hogar familiar, aun cuando ésta sea pariente de tercer grado de aquella, pues ya se ha dicho que para la legislación laboral es irrelevante dicha vinculación familiar; y ello a pesar también de que el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social habría permitido a la solicitante de amparo permanecer en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social si quedara probada su condición de trabajadora asalariada, prueba que, por lo demás, sólo le sería exigible si conviviera con su empleadora y estuviera a su cargo.

4. A la luz de cuanto llevamos dicho, es claro que la interpretación y aplicación del art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 resultan pura y simplemente inaceptables desde la perspectiva del art. 14 C.E. Expulsando de la protección dispensada por la Seguridad Social al trabajador que es pariente de tercer grado del titular del hogar familiar por el solo hecho de la relación de parentesco existente entre ambos se inflige a aquél un trato distinto y más oneroso que el que prevé la legislación aplicable al sector laboral en cuestión, trato que no resulta justificado ni razonable según lo que a este propósito disponen las demás normas, ya examinadas, del ordenamiento positivo. No se trata de que no quepa diferenciar entre parientes y no parientes del titular del hogar familiar a los efectos de la protección por la Seguridad Social, pues ya en la STC 109/1988 declaramos que tal distinción si era posible. Lo que sucede es que si el ordenamiento jurídico permite que entre el titular del hogar familiar y un pariente de tercer grado del mismo se concierte una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, no cabe que el propio ordenamiento impida radicalmente y, en todo caso, la afiliación al correspondiente Régimen de la Seguridad Social y que con ello se produzca una injustificada desprotección por parte del sistema de la Seguridad Social, sin que ni siquiera se permita al interesado probar su condición de asalariado ni se exija tampoco a la Administración probar que aquél no reúne dicha condición, bastando para denegar la afiliación y el alta, o para anular la previa afiliación, la sola constancia de la existencia del vínculo familiar citado. La propia unidad del ordenamiento jurídico no permite que una norma niegue radical e incondicionadamente la condición de trabajador asalariado que otras normas posteriores de igual o superior rango reconocen, sin permitir siquiera demostrar que se reúne dicha condición. Y sería asimismo inaceptable que, dentro de la propia legislación de seguridad social una norma [el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969], impidiera radicalmente y en todo caso que el pariente de tercer grado del titular del hogar familiar pudiera probar su condición de trabajador asalariado, cuando la norma general del sistema de la Seguridad Social si le permite hacerlo (art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria), convirtiendo así en una presunción iuris et de iure lo que en esta norma no era sino una presunción iuris tantum. Si la legislación laboral y de seguridad social incurrieran en tales insalvables contradicciones, y precisamente por el perjuicio que se hace soportar al así contradictoriamente tratado, bien podría afirmarse que los poderes públicos no estarían respetando la interdicción de la arbitrariedad que les impone el art. 9.3 C.E., pues no cabe que el ordenamiento jurídico afirme y a la vez niegue la condición de trabajador asalariado del pariente de tercer grado del empleador, ni que le permita y a la vez le niegue la posibilidad de probar que reúne tal condición.

Pero no es esto lo que ocurre en el presente caso, pues el tantas veces citado art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 es susceptible sin violencia de otra interpretación, sistemática e integradora del precepto en el contexto normativo en que ha de aplicarse, que resulte compatible con el art. 14 C.E. La omisión injustificada de esa remisión a otras normas superiores del ordenamiento conduce a un resultado discriminatorio y en cuanto tal vulnera el art. 14 C.E.

Es evidente que la Ley General de la Seguridad Social de 1974 tiene un rango superior al del Decreto 2346/1969, que es norma meramente reglamentaria y anterior en el tiempo, además, a aquella Ley. Asimismo ha de advertirse, de un lado, que el art. 7.2 de la Ley General de Seguridad Social forma parte del Título I, en el que se recogen las «normas generales del sistema de la Seguridad Social», y de otro, que el art. 10.4 de esa misma Ley, incluido también en el Título I, establece que en las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, pero sin olvidar que ello ha de hacerse «ateniéndose a las disposiciones» del citado Título I. Ha de recordarse también que en las fechas en que fueron dictadas las resoluciones impugnadas estaba vigente la redacción originaria del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la cual los parientes de tercer grado del empleador, aunque a los efectos de su inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no se consideraban trabajadores asalariados si convivían en el hogar de aquél y estaban a su cargo, podían probar, no obstante, su condición de tales y resultar así incluidos en el campo de aplicación del sistema. Y ha de reiterarse, en fin, que el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 se limita a disponer la exclusión de los parientes de tercer grado del titular del hogar familiar del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.

De acuerdo con las anteriores premisas, resulta fácil sostener que el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 no puede interpretarse aisladamente y en su mera literalidad, soslayando lo establecido en el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pues si así se hiciera se incurriría de lleno en los reproches que se han descrito. Por el contrario, el respeto al sistema de fuentes y a los principios que rigen las relaciones entre la ley y el reglamento obligan a interpretar el precepto reglamentario a la luz de lo dispuesto en el precepto legal, sin que sea admisible una interpretación y aplicación del primero que violente y contraríe lo establecido en el último. Y si, como se ha visto, la redacción originaria del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social permitía al pariente de tercer grado del empleador que conviviera con el mismo y estuviera a su cargo probar su condición de verdadero trabajador asalariado, no cabe intepretar y aplicar el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 como si en ningún caso dicho pariente de tercer grado pudiera estar incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, aun cuando no conviva con el titular del hogar familiar ni esté a su cargo, y sin que se le permita probar que reúne verdaderamente la condición de trabajador asalariado; prueba que, por lo demás, tampoco resulta negada por el tenor del precepto reglamentario, pues éste se limita a silenciar su posibilidad, lo que es distinto a excluirla expresamente, como si hacia, por ejemplo, la redacción originaria del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el cónyuge y los hijos sometidos a la patria potestad del empleador.

En consecuencia, si las resoluciones recurridas hubieran interpretado el art. 3.1 a) del Decreto 2346/1969 a la luz del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción entonces vigente del mismo, no habría sido posible que, tras el dilatado período de tiempo en el que la recurrente estuvo incluida en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, se le anulara de oficio y con efectos retroactivos la afiliación en dicho Régimen, por el solo y exclusivo hecho de la relación de parentesco existente entre aquélla y su empleadora, y no porque concurriera alguna otra circunstancia adicional, como pudiera ser, básicamente, la de que la recurrente no fuera efectivamente trabajadora asalariada y conviviera y estuviera a cargo de su empleadora; circunstancia esta última no mencionada por las resoluciones impugnadas, que se limitaron a tomar en consideración la relación de parentesco de tercer grado. Todo lo cual conduce al otorgamiento del amparo que se nos pide.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Africa Romay Ponce y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de las Resoluciones de la Tesorería Territorial de Sevilla de 9 de octubre y 4 de diciembre de 1987 y de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Sevilla de 27 de enero de 1988 y del Tribunal Central de Trabajo de 8 de abril de 1988.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada en su afiliación el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico por el solo hecho de ser pariente de tercer grado por afinidad de quien le dio de alta en dicho Régimen Especial.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 115 ] 14/05/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15.04.1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dictada en autos sobre afiliación a la Seguridad Social.

Síntesis Analítica

Principio de igualdad: interpretación lesiva a la recurrente del art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969

  • 1.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla debe entenderse que se recurren ambas, aunque la primera no lo haya sido de forma explícita. [F.J. 1]

  • 2.

    La propia unidad del ordenamiento jurídico no permite que una norma niegue radical e incondicionadamente la condición de trabajador asalariado que otras normas posteriores de igual o superior rango reconocen, sin permitir siquiera demostrar que se reúne dicha condición. Sería asimismo inaceptable que, dentro de la propia legislación de Seguridad Social, una norma del art. 3.1 a) del Decreto 2346/19691 impidiera radicalmente y en todo caso que el pariente de tercer grado del titular del hogar familiar pudiera probar su condición de trabajador asalariado, cuando la norma general del sistema de la Seguridad Social si le permite hacerlo (art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria), convirtiendo así en una presunción «iuris et de iure» lo que en esta norma no era sino una presunción «iuris tantum». [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre. Servicio doméstico. Régimen especial de la Seguridad Social
  • En general, f. 4
  • Artículo 3.1 a), ff. 1 a 4
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • En general, ff. 2, 4
  • Artículo 7.2, ff. 2 a 4
  • Artículo 10.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1 a 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 e), ff. 1, 2
  • Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto. Servicio del hogar familiar
  • Artículo 2.1 b), ff. 1, 2
  • Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria
  • Disposición adicional decimocuarta, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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