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        "TEXTO": "Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 2018, la Junta de Extremadura, representada por la procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y bajo la dirección de la letrada doña Ana Cristina Sánchez-Barriga Leiton, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso­ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de octubre de 2018, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2018, por el que se inadmite el recurso de casación autonómico núm. 7-2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 2 de marzo de 2018, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 152-2017 sobre reconocimiento de complemento salarial a una empleada pública.\r\n\r\nEn la demanda de amparo se solicita por otrosí que se suspenda la ejecución de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo argumentando lo siguiente: “que previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese Alto Tribunal, la suspensión, por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros”."
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        "TEXTO": "La Sala Primera de este Tribunal, por providencias de 6 de mayo de 2019, acordó, en la primera, la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el asunto suscitado transciende el caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)] y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión solicitada.",
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        "TEXTO": "La parte recurrente, por escrito registrado el 10 de mayo de 2019, reiteró su solicitud agregando que “de no acordarse la suspensión interesada se consolidaría una situación difícilmente reversible y, de este modo, se malograría también la efectividad del amparo solicitado, a efecto de desigualdad de realizar un pago de un complemento, que otros individuos en iguales condiciones no se están beneficiando del mismo. Y de esta forma no se cierre la vía esta administración de conocer un recurso establecido legalmente y por parte del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se admita el recurso de casación planteado y pueda resolver sobre las infracciones mencionadas”."
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        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal, por escrito registrado e1 24 de mayo de 2019, presentó alegaciones interesando denegar la suspensión solicitada, ya que (i) la parte recurrente lo que está solicitando es la suspensión de efectos de la sentencia recurrida en casación y no la decisión judicial de inadmisión del recurso de casación, que es la impugnada en este recurso de amparo, lo que es determinante para su denegación (ATC 266/2005, de 20 de junio, FJ 1); y (ii) en cualquier caso, la parte recurrente no ha cumplido con la carga de justificar los eventuales perjuicios que se le irrogarían de no accederse a la suspensión, de contenido meramente económico, en tanto que la sentencia se limita a reconocer el derecho a la percepción de un complemento salarial, lo que impide considerar que tenga efectos irreparables.",
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        "TEXTO": "La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 5906-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente"
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        "TEXTO": "El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 56 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que deriva de la necesidad de preservar el interés general, de garantizar la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y de asegurar la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (así, AATC 82/2018, de 17 de julio, FJ 1, y 98/2018, de 18 de septiembre, FJ 1).\r\n\r\nEl Tribunal también ha reiterado que el demandante de amparo tiene la carga de acreditar el perjuicio y debe precisar los concretos detrimentos o daños que pueden derivarse de la ejecución del acto impugnado, así como justificar o argumentar razonadamente su carácter irreparable. Asimismo, es doctrina reiterada que el perjuicio, para ser irreparable, debe ser real y actual y que no es posible alegar un daño futuro o hipotético o un simple temor. Y, en fin, que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (entre otros, AATC 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 2, y 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 3).",
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        "TEXTO": "En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la parte recurrente se ha limitado en su demanda a solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo argumentando que “previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese Alto Tribunal, la suspensión por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros”. Posteriormente, en el trámite de audiencia, añade la desigualdad que supondría el pago a unas personas de un complemento que otras, en iguales condiciones, no percibirían.\r\n\r\nLos razonamientos desarrollados por la parte recurrente para instar de este Tribunal la suspensión de un pronunciamiento judicial —que no es el impugnado en este recurso de amparo y al que en la demanda de amparo no se imputa directamente ninguna lesión constitucional, pues aquella no se dirige contra la sentencia de instancia, sino contra resoluciones de inadmisión del recurso de casación por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia— resultan insuficientes para considerar que el perjuicio que irrogaría su ejecución, meramente económico, fuera irreparable. En estas condiciones este Tribunal no puede dar por cumplida la carga procesal que compete a la parte recurrente para obtener una medida provisional de carácter excepcional y de interpretación restrictiva como es la suspensión de una resolución judicial que, por otra parte, reconoce derechos de terceros. Por tanto, procede desestimar la solicitud de suspensión."
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