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    "SINTESIS_ANALITICA": "Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria suficiente.",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de febrero de 1994, doña María Rosario Villanueva Camuñas, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre y representación de don Ramón de los Reyes Santiago contra las resoluciones anteriormente referidas. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: \r\nA) La Audiencia Provincial de Málaga dictó en los autos núm. 44/91 Sentencia de fecha 2 de febrero de 1993, en la que se condenaba al hoy recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. \r\nEl relato de hechos probados describía que, a consecuencia de la comprobación de funcionarios de policía de las frecuentes visitas de numerosos toxicómanos al domicilio del imputado, se solicitó y fue autorizado por el Juez Instructor un mandamiento de entrada y registro en dicho domicilio el día 7 de mayo de 1990, practicándose -se afirma allí- con intervención del Secretario Judicial. El resultado de dicha diligencia fue el hallazgo en la vivienda del acusado de 21 papelinas conteniendo, según análisis realizado por la Unidad Provincial de Málaga del Ministerio de Sanidad y Consumo, heroína con un peso de 0,41 gramos, valorados en 6.970 pesetas. También fue hallada una \"gran cantidad de joyas procedentes de las ventas realizadas\" (sic), concluye la fundamentación fáctica de aquella Sentencia. \r\nB) Esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga fue recurrida en casación por el condenado, basando el recurso en un sólo motivo: error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), relativo al informe pericial efectuado por la Unidad Provincial de Málaga del Ministerio de Sanidad y Consumo y el Auto de entrada y registro y acta del mismo. \r\nLa Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 9 de diciembre de 1993, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, condenando al recurrente al pago de costas y pérdida del depósito. "
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        "ID": 26133,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La fundamentación jurídica de la demanda de amparo se basa en los siguientes argumentos: \r\nEl recurrente estima que la Sentencia que le condenó como autor de un delito contra la salud pública se fundamentó exclusivamente en el hallazgo de 0,4 gramos de heroína en su domicilio, a consecuencia de la práctica de una diligencia de entrada y registro ordenada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estepona. \r\nConsidera que dicha entrada y registro vulneró su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18.2 C.E. en relación con el art. 24 C.E., puesto que se llevó a cabo sin intervención del Secretario Judicial, en contra de loafirmado en la Sentencia, y sin que conste en las actuaciones que el funcionario de policía y el del Juzgado que firmaron el acta estuvieren habilitados para actuar en funciones de Secretario Judicial. \r\nPor otra parte, añade el quejoso que esta diligencia resulta contradictoria con la prueba pericial efectuada por la Unidad Provincial de Málaga del Ministerio de Sanidad y Consumo. El Tribunal de lo Penal debió negarle validez y prescindir de la misma, y, al no existir otras pruebas que pudieran inculparle, se produjo un atentado contra el principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24.1, con manifiesta indefensión para el recurrente. \r\nSolicita de este Tribunal que declare la nulidad de la entrada y registro practicada y/o la nulidad de sus efectos; que declare asimismo la inexistencia de pruebas inculpatorias y, en aras del principio de presunción de inocencia, se declare su libre absolución. "
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        "ID": 26134,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Mediante providencia de 22 de abril de 1994, la Sección Segunda acuerda, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la concesión de plazo al recurrente y al Ministerio Fiscal para la evacuación de alegaciones relativas a la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal. \r\nA) En su escrito de 9 de mayo de 1994, la representación del recurrente reitera lo fundamental de sus pretensiones, solicitando que se le otorgue el amparo. \r\nB) El Ministerio Fiscal, en su informe de 13 de mayo, interesa la inadmisión a trámite del recurso al considerar que del único documento acompañado a la demanda, Auto de Tribunal Supremo, se desprende que la prueba de entrada y registro se practicó con todas las garantías que exige el art. 287 de la L.O.P.J. En cuanto al motivo atinente a la presunción de inocencia, estima que las contradicciones invocadas por el recurrente respecto de la prueba practicada son materia de legalidad ordinaria. Por lo que,concluye, la demanda carece de contenido constitucional que permita su admisión a trámite. "
      },
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        "ID": 26135,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "La providencia de la Sección Segunda, de 18 de julio de 1994, acuerda la admisión a trámite de la demanda, la consecuente petición del resto de las actuaciones y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente. "
      },
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        "TEXTO": "La providencia de 17 de octubre de 1994, de la Sección Segunda, acuerda dar vista de las actuaciones al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. "
      },
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        "ID": 26137,
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        "TEXTO": "En su escrito de 8 de noviembre de 1994 insiste la representación del recurrente en lo sustentado en los escritos de demanda de amparo, considerando que el conjunto de actuaciones confirma las razones y fundamentos de la misma. \r\nEl Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo. Entiende que la demanda no contiene argumentación alguna contra el Auto de Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, fundado exclusivamente en error en la apreciación de la prueba, salvo que se presuma implícitamente que el recurrente impugna este Auto en cuanto confirma la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga. \r\nAlega el Fiscal que el recurrente invoca por primera vez en la demanda de amparo el derecho fundamental presuntamente vulnerado, el derecho a la presunción de inocencia, y en este caso considera que tal vulneración no se ha producido. Considera que, aun observándose irregularidades procesales en la diligencia de entrada y registro, no se puede negar validez a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los policías que intervinieron en su práctica; y, en todo caso, afirma la existencia deprueba válida para enervar la presunción de inocencia, además de la diligencia de entrada y registro, como son las declaraciones en el acto del juicio oral de los policías que realizaron la vigilancia del acusado y las declaraciones inculpatorias de un testigo que, aun cuando se retractó en juicio oral, declaró a presencia de la policía y del Juez Instructor, por lo que las contradicciones entre las mismas pudieron ser valoradas por el Tribunal. Y, por último, deben ser tenidas en cuenta las contradicciones y afirmaciones del propio acusado a lo largo de la instrucción. "
      },
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        "ID": 26138,
        "NUMERO": 8,
        "TEXTO": "Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de enero de 1995, la representación del recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 2 de febrero de 1994, de la Audiencia Provincial de Málaga, pues la mismaconlleva la privación de libertad del demandante, lo que le ocasiona un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. "
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        "NUMERO": 9,
        "TEXTO": "La providencia de la Sección Segunda, de 16 de enero de 1995, acuerda la formación de la pieza separada de suspensión y la concesión de plazo de alegaciones por tres días al Ministerio Fiscal. \r\nRecibidos los correspondientes escritos del Ministerio Fiscal, en postulación de la suspensión, la Sala acordó mediante Auto proceder a la misma, excepto en lo relativo al pago de las costas procesales. "
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        "TEXTO": "Por providencia de fecha 7 de diciembre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año."
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        "TEXTO": "En el recurso de amparo núm. 422/94 interpuesto por don Ramón de los Reyes Santiago, representado por la Procuradora doña María Rosario Villanueva Camuñas y bajo la dirección del Letrado don Rafael Gómez Segura, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 2 de febrero de 1993, y contra el Auto del Tribunal Supremo (Sala Segunda), de 9 de diciembre de 1993, que declara no haber lugar al recurso de casación planteado contra la Sentencia anteriormente citada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala."
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        "TITULO": "FALLO",
        "CABECERA": "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,",
        "ENTRADA": "Ha decidido",
        "TEXTO": "Denegar el amparo solicitado.",
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        "TEXTO": "Este Tribunal, en reiteradísimas ocasiones, ha establecido que la previa invocación formal del derecho fundamental alegado no es un requisito puramente formal, sino que se configura como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, que impide que ante el Tribunal Constitucional se puedan plantear demandas de amparo fundadas en la vulneración de derechos fundamentales por acciones u omisiones de órganos judiciales, a los que nunca se les haya dado la oportunidad de tomar en consideración tales derechos y su eventual lesión, y poder, en su caso, restablecer los derechos vulnerados.",
        "FFJJ": "[F.J. 1]"
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        "TEXTO": "Tenemos dicho desde la STC 31/1981, que la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo, y que corresponde al Tribunal Constitucional estimar si dicha presunción «iuris tantum» ha quedado desvirtuada. Estimación que ha de hacerse con respeto al principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal penal y a la propia configuración del recurso de amparo. La función de este Tribunal Constitu cional, en definitiva, cuando se alega la presunción de inocencia, consiste en verificar si ha existido una actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales y que, de algún modo, pueda entenderse de cargo, de la que se pueda deducir la culpabilidad del demandante.",
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        "TEXTO": "Este Tribunal ha considerado admisible la prueba indiciaria siempre que con base en un hecho plenamente acreditado, pueda inferirse la existencia de otro por haber entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado. Se trata pues, de una operación lógica consistente en un razonamiento inductivo, cuyo discurso ha de reflejarse en la Sentencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 217/1989, 40/1990 y 93/1994).",
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        "TEXTO": "En el presente recurso de amparo se denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 C.E.)  y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.). En apoyo de sus pretensiones el recurrente argumenta que fue condenado como autor de un delito contra la salud pública sin que hubiera existido prueba de cargo.  Según refiere, la Sentencia condenatoria se fundamenta exclusivamente en una diligencia de entrada y registro en su domicilio, practicada sin la intervención del Secretario Judicial, y sin que conste que el funcionario de policía o el funcionario del Juzgado que firmaron el acta estuvieren habilitados para actuar en funciones de Secretario.\r\nPero el relato del recurrente contiene inexactitudes y sus argumentos carecen de solidez. Hay que señalar, ante todo, que la presunta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art.  18.2 C.E., se invoca, por primera vez, en la demanda de amparo. Ha sido incumplido uno de los requisitos del planteamiento del recurso.\r\nEl art. 44.1 c) de la LOTC es rotundo en la exigencia de la inmediatez entre la lesión producida y su denuncia por la parte afectada, debiéndose, por tanto, formalizar la invocación a través del acto procesal de alegación o impugnación inmediatamente posterior a la presunta vulneración del derecho fundamental.\r\nEste Tribunal, en reiteradísimas ocasiones ha establecido que la previa invocación formal del derecho fundamental alegado no es un requisito puramente formal, sino que se configura como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, que impide que ante el Tribunal Constitucional se puedan plantear demandas de amparo fundadas en la vulneración de derechos fundamentales por acciones u omisiones de órganos judiciales, a los que nunca se les hayadado la oportunidad de tomar en consideración tales derechos y su eventual lesión, y poder, en su caso, restablecer los derechos vulnerados (entre otras, SSTC 1/1981, 11/1982 y 75/1984).\r\nEn el presente caso, el demandante no interpuso en fase de instrucción recurso alguno contra el Auto del Juzgado de Instrucción que ordenó la entrada y registro en su domicilio, conforme a lo previsto en el art. 787 L.E.Crim. Pudo hacer valer su derecho,también, al comienzo de las sesiones de juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Málaga, en el trámite del art. 793.2 L.E.Crim. que configura una audiencia preliminar, en el procedimiento abreviado, para alegar cualquier vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, a la vista del acta del juicio oral levantada por el Secretario Judicial, se observa que el recurrente no realizó ninguna invocación formal del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni el Secretario hizo constar protesta alguna, a fin de posteriormente acreditar en la demanda de amparo el cumplimiento de este presupuesto procesal.\r\nLa única lesión aducida por el demandante en el escrito del recurso de casación contra la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga, se refería al genérico derecho a la tutela judicial efectiva (art.  24.1 C.E.), sin expresar las razonespor las que entendía que la resolución impugnada atentaba también contra su derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho que posee entidad propia y autónoma, por lo que su invocación no puede entenderse realizada a través de la alegación del derecho a la tutela judicial efectiva.\r\nLa falta de invocación previa del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio impidió, tanto a la Audiencia Provincial como al Tribunal Supremo, reparar la presunta violación del derecho que ahora, en la demanda de amparo, se entiende conculcado, pretensión que se presentó per saltum ante este Tribunal.\r\nHa de apreciarse, en suma, respecto de este motivo de amparo, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, ahora desestimación, establecida en el art.  44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.",
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        "TEXTO": "En cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es de destacar que el demandante basa su recurso en la ausencia de material probatorio suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, al negar validez a la única prueba que, a su entender, fue determinante del fallo.\r\nPlanteado así el asunto, hemos de recordar la doctrina de este Tribunal en torno a la presunción de inocencia. Tenemos dicho desde la STC 31/1981, que la presunción de inocencia está explícitamente incluída en el ámbito del amparo, y que corresponde al Tribunal Constitucional estimar si dicha presunción iuris tantum ha quedado desvirtuada.  Estimación que ha de hacerse con respeto al principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal penal y a la propia configuración del recurso de amparo.\r\nLa función de este Tribunal Constitucional, en definitiva, cuando se alega la presunción de inocencia, consiste en verificar si ha existido una actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales y que, de algún modo, pueda entenderse de cargo, de la que se pueda deducir la culpabilidad del demandante.\r\nLa Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga considera que los hechos probados constituyen un delito contra la salud pública y se apoya para ello en los siguientes datos: 1) La actuación de la policía al intervenir en la diligencia de entrada y registro; 2) las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los funcionarios de policía que intervinieron en la vigilancia de la vivienda del acusado y comprobaron que era frecuentada por numerosos toxicómanos; 3) las declaraciones de la madre de un toxicómano que afirmó ante el Juzgado de Instrucción que el acusado era quien suministraba droga a su hijo, aun cuando se retractó en el acto del juicio oral en favor del reo.\r\nResultan inexactas, por tanto, las afirmaciones del demandante de amparo en cuanto a que la única prueba que sustentó la condena fuese la ocupación de la droga en su domicilio a consecuencia de la entrada y registro. Aun prescidiendo de esta prueba, tachada de inválida por el recurrente, el tribunal penal fundó su fallo en las siguientes pruebas practicadas y tenidas en cuenta en la Sentencia:\r\nA) Los policías que habían efectuado la vigilancia del domicilio del acusado, declararon en el acto del juicio oral sobre las frecuentes visitas de toxicómanos al mismo. Estas declaraciones, junto a otras, con un contenido propiamente referencial, verbigracia el conocimiento a través de terceros de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas, incorporan al relato de hechos lo percibido directamente por los funcionarios, lo que constituye prueba indiciaria.\r\nEste Tribunal ha considerado admisible la prueba indiciaria siempre que con base en un hecho plenamente acreditado, pueda inferirse la existencia de otro por haber entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado. Se trata pues, de una operación lógica consistente en un razonamiento inductivo, cuyo discurso ha de reflejarse en la Sentencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 217/1989, 40/1990 y 93/1994).\r\nB) Respecto a la prueba consistente en la declaración de la testigo doña Antonia Bracho, quien en el acto del juicio oral se retractó de sus anteriores manifestaciones inculpatorias, se constata que el Tribunal procedió conforme a lo establecido en el art. 714 L.E.Crim.\r\nEl valor de ambas pruebas (A y B) fue razonado suficientemente como fundamento de la Sentencia condenatoria, por lo que el resultado de tales apreciaciones es irrevisable en vía constitucional, al ser valoradas esas pruebas en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 C.E. atribuye en exclusiva a Jueces y Tribunales (STC 80/1986, entre otras muchas).\r\nEn consecuencia, verificada la existencia de la exigible actividad probatoria de cargo, con todas las garantías, se llega a la conclusión de que no se ha producido la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 C.E. a la presunción de inocencia.",
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