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        "TEXTO": "Por escrito registrado en este tribunal el día 30 de abril de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona remitió, junto con las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 93-2024-B, el auto de 28 de abril de 2025 por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto citado en el encabezamiento de la presente resolución."
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        "TEXTO": "Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son, resumidamente expuestos, los siguientes:\r\n\r\na) La entidad Mura Contratas, S.L., celebró el 10 de febrero de 2017 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su titularidad sito en la calle Francesc Oller 55 de Terrassa, siendo los arrendatarios del inmueble doña T.Q.E. y don M.R.G.\r\n\r\nb) Ante el impago de rentas por los arrendatarios la entidad interpuso un primer procedimiento de desahucio que fue suspendido, a instancias de la propiedad arrendadora, para atender las necesidades habitacionales de los inquilinos.\r\n\r\nPosteriormente, y tras el pago de las rentas atrasadas, el 10 de febrero de 2020 se firmó una prórroga del contrato sobre el mismo inmueble.\r\n\r\nc) En el mes de mayo de 2020 los inquilinos volvieron a no pagar la renta, lo que motivó que la entidad Mura Contratas, S.L., interpusiera una nueva demanda de desahucio, reclamando también las rentas atrasadas a los arrendatarios y avalistas. Estos se opusieron sobre la base de su vulnerabilidad económica y solicitaron la suspensión del procedimiento en aplicación del art. 5.2 de la Ley 24/2015.\r\n\r\nEl Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa dictó sentencia el 17 de febrero de 2021 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento por impago de rentas. Respecto a las alegaciones sobre la vulnerabilidad económica:\r\n\r\n(i) Descartó la necesidad de que se tuviera que formular oferta de alquiler social, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, porque ello solo es aplicable cuando el supuesto de hecho resulte subsumible en el art. 5 y la disposición adicional primera de dicha norma afirmando que “en el presente caso, no se acredita por la parte demandada ni consta en modo alguno en el procedimiento la concurrencia en el supuesto de hecho de los requisitos legalmente exigidos para la aplicabilidad de dicho precepto”.\r\n\r\n(ii) También descartó la necesidad de suspender el procedimiento por encontrarse en vulnerabilidad económica, en aplicación del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19, porque “no se acredita por la parte demandada, ni consta en modo alguno en el procedimiento, la concurrencia en el supuesto de hecho de los requisitos legalmente exigidos para la aplicabilidad de dicho precepto, puesto que no se ha acreditado la situación de vulnerabilidad económica, ni tampoco se han acompañado a la solicitud de suspensión todos los documentos previstos en el art. 6.1”.\r\n\r\nRecurrida en apelación la sentencia, el recurso fue inadmitido a trámite mediante auto de 28 de abril de 2021 por no acreditar haber realizado la consignación o pago dentro del plazo para recurrir.\r\n\r\nd) El 17 de junio de 2021 tuvo lugar el lanzamiento acordado en el procedimiento referido.\r\n\r\ne) La Agencia Catalana del Consumo dictó resolución de 7 de junio de 2022 interponiendo a la entidad Mura Contratas, S.L., una sanción consistente en una multa de 25 000 € por no haber ofrecido un alquiler social antes del desahucio, en aplicación del art. 5 de la Ley 24/2015.\r\n\r\nEsta resolución se apoya en el informe de la inspectora de consumo que concluye acreditado que los arrendatarios se encontraban en riesgo de exclusión residencial de conformidad con el art. 5.10 de la Ley 24/2015, y, en consecuencia, es de aplicación a la empresa expedientada el art. 5.2 de la norma que establece que antes de interponer la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa de vivienda propia y que se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial que define esta ley, lo que debe comprobar el mismo demandante, que debe requerir la información a los afectados.\r\n\r\nY la resolución califica estos hechos como una infracción administrativa tipificada en el art. 331-5 c) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña [“Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” (“DOGC”) núm. 5677, de 23 de julio de 2010], en relación con el art. 5 de la Ley 24/2015. Esta infracción además se considera como grave al concurrir la circunstancia del art. 332-3 d) de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2010.\r\n\r\nY se aclara que “se está sancionando en base a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y concretamente por el artículo 5”.\r\n\r\nLa resolución fue confirmada en alzada por resolución de 14 de diciembre de 2023.\r\n\r\nf) La entidad Mura Contratas, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución sancionadora, solicitando su anulación y, subsidiariamente, la reducción de la sanción a un máximo de 3000 €.\r\n\r\nLa demanda se sustenta en los siguientes fundamentos:\r\n\r\n- Que no se cumplen los requisitos legales establecidos en el art. 5 de la Ley 24/2015 para considerar a los arrendatarios en situación de exclusión residencial, negando valor probatorio suficiente a los informes municipales;\r\n\r\n- Que su conducta ha sido irreprochable, al haber actuado de buena fe al renovar el contrato tras el primer desahucio;\r\n\r\n- Que la sanción es excesiva y desproporcionada;\r\n\r\n- Que debe prevalecer el derecho a la presunción de no responsabilidad administrativa mientras no se pruebe lo contrario;\r\n\r\n- Que la norma que da lugar a la sanción es inconstitucional.\r\n\r\ng) Tras la celebración de la vista correspondiente el Juzgado dictó providencia de 26 de marzo de 2025 dando audiencia de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.\r\n\r\nEn la providencia se recoge el precepto legal cuya inconstitucionalidad se promueve, los preceptos constitucionales presuntamente infringidos (arts. 14, 24, 33 y 149.1.6) así como las razones de dicha contradicción, con fundamento en las SSTC 57/2022, de 7 de abril, y 120/2024, de 8 de octubre.\r\n\r\nh) Por diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 2 de abril de 2025 se incorpora escrito presentado por el Ministerio Fiscal.\r\n\r\ni) La Generalitat de Cataluña presentó alegaciones el 16 de abril de 2025 oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, la representación del recurrente solicitó en sus alegaciones de 11 de abril de 2025 el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.\r\n\r\nj) Por auto de 28 de abril de 2025 el Juzgado acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto citado en el encabezamiento de la presente resolución.",
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        "TEXTO": "Del contenido del auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:\r\n\r\na) El auto de planteamiento explica que se cumplen los presupuestos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en particular, el juicio de aplicabilidad, afirmando que “la norma es aplicable al caso”, porque la sanción impuesta se fundamenta en el incumplimiento del precepto sobre cuya constitucionalidad se pregunta.\r\n\r\nAlega así que “resulta indudable que el artículo 5.2 de la Ley 24/2015 ha sido aplicado directamente por la administración para imponer la sanción objeto de impugnación. La resolución sancionadora fundamenta expresamente la infracción en el incumplimiento de la obligación establecida en dicho precepto”.\r\n\r\nb) Respecto del juicio de relevancia, también considera “evidente” que la validez constitucional del art. 5.2 de la Ley 24/2015 resulta determinante para el fallo, porque si el precepto fuera inconstitucional la sanción carecería de base legal y debería ser anulada, pero “[s]i el precepto fuera constitucional, habría que examinar si concurren los presupuestos para la imposición de la sanción”.\r\n\r\nc) A continuación desarrolla las razones por las cuales considera que se vulneran distintos preceptos constitucionales:\r\n\r\n(i) En relación con el art. 149.1.6 CE, porque vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal.\r\n\r\n(ii) En relación con el art. 33 CE, que protege el derecho a la propiedad privada, porque obligar a los propietarios a ofrecer un alquiler social, afecta al núcleo esencial del derecho de propiedad, al imponerles cargas económicas y deberes no previstos por la legislación estatal.\r\n\r\n(iii) En relación con el art. 14 CE, porque se vulnera el principio de igualdad al imponer esta obligación únicamente a los grandes tenedores dejando exentos a los tenedores cuyas viviendas se destinan al alquiler pero no a quienes las tengan vacías o hagan de ellas un uso no residencial como sería un alquiler comercial.\r\n\r\n(iv) En relación con el art. 24 CE, porque esta obligación de ofrecer un alquiler social constituye un requisito previo que limita el derecho fundamental de acceso a los tribunales.\r\n\r\nd) Finalmente, cita como precedentes relevantes que refuerzan las dudas sobre la constitucionalidad del art. 5.2 de la Ley 24/2015, las SSTC 120/2024, de 8 de octubre y 57/2022, de 7 de abril.\r\n\r\nDe acuerdo con todo lo anterior, acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad.",
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        "TEXTO": "El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de junio de 2025, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por incumplimiento del juicio de aplicabilidad y de relevancia.\r\n\r\na) Tras exponer los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión y reproducir el contenido del precepto cuestionado, examina la concurrencia de los presupuestos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad. Si bien, a juicio, se cumplen los requisitos de índole procesal-formal, considera que distinta conclusión cabe alcanzar en lo que concierne a los juicios de aplicabilidad y relevancia.\r\n\r\nb) A tal efecto, comienza aclarando que no cabe duda, desde el punto de vista constitucional, de que una norma administrativa sancionadora, a la hora de configurar el supuesto de hecho de la infracción, es decir, al fijar el tipo sancionador, puede remitir a otras normas del ordenamiento jurídico cuyo incumplimiento, precisamente, se identifica como conducta acreedora de la reacción punitiva del poder público. Esta habitual configuración de los preceptos sancionadores ha sido frecuentemente examinada por el Tribunal Constitucional (v. gr., STC 14/2021, de 28 de enero) desde la perspectiva del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, en su vertiente de garantía material —lex certa, vinculada a la seguridad jurídica— (art. 25 CE).\r\n\r\nPartiendo de esa base, afirma que es obvio que la eventual inconstitucionalidad de la norma cuya inaplicación se identifica con la infracción administrativa redundará necesariamente en la validez constitucional de la propia norma sancionadora: si la obligación legal infringida no era conforme a la Constitución, no puede resultar exigible su cumplimiento, y mucho menos dar lugar a una sanción [vid., p. ej., STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 11 b)]\r\n\r\nY añade que no es menos evidente, sin embargo, que en un caso como el que nos ocupa el precepto cuestionado (la norma que obliga en determinados supuestos a formular una oferta de alquiler social con carácter previo a la demanda de desahucio), cuya infracción justamente integraría la conducta objeto de sanción administrativa, no puede aislarse, en orden a enjuiciar su conformidad con la Constitución, de su propio contenido y del resto de la normativa incluida en la misma disposición legislativa que la complementa, siendo así que la exigencia de propuesta de alquiler social previa a la demanda está sujeta, de entrada, a la concurrencia de las condiciones que establece la propia norma.\r\n\r\nc) A continuación, tras transcribir los requisitos que deben concurrir para exigir que el demandante ofrezca a los afectados una alternativa propia de vivienda, explica que la resolución administrativa impugnada en el proceso del que emana esta cuestión de inconstitucionalidad afirmaba que la entidad sancionada “tenía la consideración de gran tenedor de viviendas de acuerdo con el artículo 5.9 de la Ley 24/2015”, y además declaraba acreditado que “la unidad familiar estaba en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.10 de la Ley 24/2015”, precisamente como presupuestos fácticos de la aplicación del art. 5.2, cuya inaplicación por Mura Contratas, S.L., sería el hecho determinante de la sanción impuesta.\r\n\r\nA la luz de dicha circunstancia argumenta que en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se ha realizado ninguna ponderación de la concurrencia de estos requisitos derivados del propio art. 5.2, tanto respecto del demandado como de la entidad demandante, lo que considera que es condición previa para la efectiva aplicación del precepto cuestionado y, por tanto, de su relevancia para la resolución del pleito. Entiende el fiscal general que sin una previa conclusión judicial fáctica acerca de si, en efecto, concurrían en el supuesto de hecho los elementos señalados que operan como presupuestos de la obligación supuestamente infringida, determinante de la sanción impuesta, que la propia parte actora negaba en su demanda (al menos la condición de personas en riesgo de exclusión residencial de los ocupantes afectados por el desahucio), resulta evidentemente mal fundado el juicio de aplicabilidad.\r\n\r\nY ello entiende que es necesario, máxime si se tiene en cuenta que, consta que en el procedimiento judicial de desahucio recayeron al menos dos resoluciones que expresamente negaban que se hubiera acreditado la condición de riesgo de exclusión residencial que invocaban los demandados. Si bien considera que tales pronunciamientos no serían vinculantes para el órgano judicial en el proceso contencioso-administrativo, sí suponen un punto de referencia que refuerza la necesidad de examinar y ponderar la efectiva concurrencia de los requisitos de aplicación del precepto impugnado.\r\n\r\nY, a falta de la imprescindible comprobación de que concurre el presupuesto sine qua non para la aplicación al caso de la norma cuestionada, cualquier juicio acerca de la compatibilidad de esta con los preceptos constitucionales cuya infracción se atribuye al legislador, incluidas las consideraciones relativas a su identidad o proximidad con el supuesto examinado en la STC 120/2024, se configura inevitablemente como un juicio abstracto de inconstitucionalidad que no puede articularse a través del procedimiento previsto en los arts. 35 y ss. LOTC.\r\n\r\nd) A lo expuesto anteriormente, el fiscal general añade que habida cuenta de que “[e]s claro que la formulación del juicio de relevancia lleva implícita como paso previo la realización del juicio de aplicabilidad, […] decae también obviamente el propio juicio de relevancia, en cuanto —cabe insistir— solamente asegurando que el tantas veces citado art. 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética sea en efecto aplicable al caso, cabría valorar si su incidencia en la resolución del pleito es o no determinante del fallo que haya de ponerle fin.\r\n\r\nEn este aspecto, [considera que el auto de planteamiento] se aparta de la consolidada doctrina del Tribunal [cuando afirma que] ‘b) Si el precepto fuera constitucional, habría que examinar si concurren los presupuestos para la imposición de la sanción’. Es justo al contrario: solo ‘si concurren los presupuestos para la imposición de la sanción’ cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad”.",
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        "TEXTO": "El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3154-2025, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, respecto del art. 5.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por posible vulneración de los arts. 149.1.6, 33 y 14 CE, ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente"
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        "TEXTO": "El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 5.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por contravenir el art. 149.1.6 CE (al ser materia procesal), el art. 33 CE (al imponer restricciones al derecho de propiedad), el art. 14 CE (por imponer esta obligación únicamente a los grandes tenedores) y el art. 24 CE (al establecer requisitos para iniciar acciones judiciales).\r\n\r\nEl precepto cuestionado en la presente cuestión de inconstitucionalidad establece lo siguiente:\r\n\r\n“2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:\r\n\r\na) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.\r\n\r\nb) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario”."
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        "TEXTO": "El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión, dado que, como también ha señalado el fiscal general, no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.",
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        "TEXTO": "Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1).\r\n\r\nConforme a reiterada doctrina constitucional, que sintetizamos recientemente en el ATC 154/2022, de 16 de noviembre, FJ 3, “es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto ‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’(por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues ‘si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente’ (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 2].\r\n\r\nSobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control ‘meramente externo’ (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad ‘no acomodado a su naturaleza y finalidad propias’ (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).\r\n\r\nNo es, en principio, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022, de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020, de 15 de diciembre, FJ 2)”.",
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        "TEXTO": "En el presente caso, por las razones que se exponen a continuación, debe considerarse que el auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.\r\n\r\na) Cabe apreciar que el juicio de aplicabilidad está correctamente formulado, en la medida en que el órgano judicial explica que la resolución sancionadora se fundamenta precisamente en lo previsto en el art. 5.2 de la Ley 24/2015, en la medida en que este precepto “ha sido aplicado directamente por la administración para imponer la sanción objeto de impugnación. La resolución sancionadora fundamenta expresamente la infracción en el incumplimiento de la obligación establecida en dicho precepto”; esto es, la resolución administrativa cuya revisión jurisdiccional insta la mercantil sancionada se basa y aplica este precepto para sancionar.\r\n\r\nEn efecto, explica así la resolución sancionadora [SAN/85153/2021] que se considera acreditado que “[l]a empresa titular de la propiedad inmobiliaria no ha acreditado documentalmente la oferta a la persona usuaria de un realojamiento en régimen de alquiler social” y “[p]or todo lo expuesto, se considera acreditado el presunto incumplimiento del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para hacer frente a la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética”.\r\n\r\nSe declara también expresamente que “hay que advertir que en este procedimiento administrativo se está sancionando en base a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y concretamente por el artículo 5 que no ha sido impugnado ni es objeto de ningún recurso de inconstitucionalidad”.\r\n\r\nY se imputa como infracción “[r]ealizar prácticas que excluyan o limiten los derechos de las personas consumidoras dado que han incumplido la obligación de ofrecer un alquiler social a la persona o la unidad familiar con riesgo de exclusión residencial antes de interponer demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler”.\r\n\r\nPor lo tanto, como explica el órgano remitente, la resolución sancionadora está vinculada directamente con la aplicación al caso de la norma cuestionada, pues se sanciona en base a la misma.\r\n\r\nb) No obstante, el juicio de relevancia no puede considerarse cumplido. Así, si bien la resolución sancionadora se basa en el incumplimiento del art. 5.2 de la Ley 24/2015, lo cierto es que una de las cuestiones que se discuten en el procedimiento a quo es si concurrían los presupuestos para que fuera exigible el ofrecimiento de un alquiler social, y, por lo tanto, para imponer una sanción por incumplir dicha obligación regulada en el precepto cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita.\r\n\r\nEl órgano judicial no explica si concurren o no los presupuestos para imponer la sanción, porque entiende que solo “[s]i el precepto fuera constitucional, habría que examinar si concurren los presupuestos para la imposición de la sanción”. Y “[s]i el precepto fuera inconstitucional, la sanción carecería de base legal y debería ser anulada”.\r\n\r\nNo obstante, como acertadamente señala el fiscal general, el auto de planteamiento se aparta de la consolidada doctrina de este tribunal pues el juicio de relevancia exige, como hemos explicado, que el fallo del proceso judicial dependa de la validez de la norma cuestionada, y si no concurren los presupuestos para la imposición de la sanción, es indiferente que la norma sea constitucional o no, pues directamente habrá desaparecido el fundamento para la imposición de la sanción.\r\n\r\nComo explicamos en la STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 2, “la exigencia de que el órgano proponente debe concretar el precepto constitucional que supone infringido no significa tan solo que el auto de planteamiento ha de contener la cita de tal precepto o preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice en él el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable, de manera que ha de ofrecer ‘una fundamentación suficiente de la inconstitucionalidad y de la relación entre la norma cuestionada y el fallo’ (STC 224/2006, de 6 de julio, FJ 5). En conexión con ello, este tribunal ha señalado que ‘la mera aplicabilidad en el proceso a quo de la norma legal cuestionada no es equivalente a la exigida relevancia constitucional del juicio que ha de expresar el órgano judicial’, un juicio que, entre otras exigencias, demanda del órgano proponente una argumentación acerca de la aludida relevancia que sea razonable, suficiente y coherente con el tipo de proceso en que se suscite la cuestión, de tal modo que ‘el juicio de relevancia que ha de emitir el órgano jurisdiccional ha de concretar justamente la interrelación entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial (STC 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2, por todas)’ (ATC 28/2002, de 26 de febrero, FJ 2)”.\r\n\r\nPor ello, si bien la resolución administrativa sanciona al amparo del art. 5 de la Ley 24/2015, el órgano a quo debe también examinar si concurren o no los presupuestos que han permitido a la administración sancionar legalmente en base a dicho precepto para determinar si la posible inconstitucionalidad de la norma es relevante. Y este examen que debe hacerse es además esencial porque el recurrente sostiene expresamente en el recurso contencioso-administrativo que no se cumplen los requisitos legales para considerar a los arrendatarios en situación de exclusión residencial, según lo establecido en el art. 5.2 de la Ley 24/2015; esto es, que no concurren los presupuestos para aplicar la sanción.\r\n\r\nY a ello se añade que la sentencia 48/2021, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa mediante la que declaró resuelto el contrato de arrendamiento examinó expresamente si el art. 5.2 de la Ley 24/2015 era o no aplicable en el procedimiento de desahucio que se tramitó y concluyó que no concurrían los requisitos para su aplicación, descartando expresamente en consecuencia la necesidad de que se tuviera que formular oferta de alquiler social porque no concurrían los requisitos legalmente exigidos para ello.",
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