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        "TEXTO": "El 15 de junio de 2023, don Jesús Antonio Álvarez Santos formuló recurso de amparo que, registrado con el núm. 4095-2023, fue turnado a la Sección Tercera de la Sala Segunda de este tribunal, correspondiéndole la ponencia a la magistrada doña Laura Díez Bueso. Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2023, se puso en conocimiento del demandante que su recurso de amparo había sido turnado a la Sección Tercera, Sala Segunda, de este tribunal.\r\n\r\nEn el recurso presentado se impugna la resolución de 2 de marzo de 2022 de la Secretaría General del Congreso de los Diputados y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 502/2023, de 21 de abril, que, ratificándola, desestimó en única instancia el recurso contencioso-administrativo presentado contra ella en relación con la petición de información formulada sobre el procedimiento de votación para la renovación periódica y parcial del Tribunal Constitucional, que se produjo de forma telemática en el Congreso el 11 de noviembre de 2021 como consecuencia de la pandemia causada por la extensión de la enfermedad por coronavirus denominada covid-19. La solicitud de amparo denunciaba que las resoluciones recurridas habían vulnerado los derechos fundamentales del demandante reconocidos en los artículos 20 y 24 de la Constitución española, 6 y 10 del Convenio europeo de derechos humanos y 11 y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea."
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        "TEXTO": "El mismo demandante interpuso el 12 de enero de 2024 el presente recurso de amparo, registrado con el núm. 208-2024, que se dirige contra: (i) la resolución de 5 de abril de 2022 de la Secretaría General del Tribunal Constitucional, relativa a la solicitud de información que había formulado sobre la verificación por el Pleno de este tribunal de los requisitos exigidos para el nombramiento de los magistrados y magistradas que habían sido designados por el Congreso de los Diputados en la fecha ya indicada; (ii) la resolución de 30 de junio de 2022 de la Presidencia del Tribunal Constitucional, recaída en el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la anterior resolución de la Secretaria General, y (iii) la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1395/2023, de 6 de noviembre, que desestimó en única instancia el recurso contencioso-administrativo formulado contra las citadas resoluciones.\r\n\r\nLa solicitud de amparo se apoyaba en este caso en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante recogidos en los artículos 20 y 24 de la Constitución española, 6 y 10 del Convenio europeo de derechos humanos y 11 y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.\r\n\r\nMediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2024, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal tuvo por presentado el presente recurso de amparo núm. 208-2024 y, conforme al turno correspondiente, designó como ponente al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, acordando su notificación al Ministerio Fiscal y al demandante."
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        "TEXTO": "Mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2024, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda hizo constar que en el recurso de amparo núm. 208-2024 obraba nota de la Secretaría General de este tribunal por la que se daba cuenta de su aparente conexión material con el previo recurso núm. 4095-2023, que se tramitaba ante la Sección Tercera de la misma Sala, habiendo comprobado que ambos procedían del mismo proceso."
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        "TEXTO": "El 29 de enero de 2024, previa deliberación en la Sala Segunda, la presidenta dictó un acuerdo con el siguiente tenor literal: “Visto que los recursos de amparo 4095-2023 y 208-2024 de esta Sala provienen del mismo proceso, dispongo, en atención a esta conexión objetiva y de conformidad con las facultades que atribuye a esta Presidencia el acuerdo del Pleno de 23 de octubre de 2013, que la ponencia de ambos recursos queda atribuida al magistrado ponente del más antiguo de los recursos”. Consta en las actuaciones que dicho acuerdo fue notificado a la representación procesal del demandante el 2 de febrero de 2024."
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        "TEXTO": "El día 9 de febrero de 2024 el demandante de amparo presentó un escrito dirigido a los recursos de amparo núm. 4095-2023 y 208-2024 por el cual interponía recurso contra el acuerdo de conexión de 29 de enero de 2024. Dicho recurso se basaba en los dos motivos siguientes.\r\n\r\nEn primer lugar, el recurrente denunciaba la falta de publicidad del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2013.\r\n\r\nEn segundo lugar, negaba la existencia de conexión entre ambos recursos de amparo. A este respecto, alegó que los recursos de amparo derivan de procesos judiciales diferentes relacionados con solicitudes de información presentadas ante órganos constitucionales distintos (el Congreso de los Diputados y el Tribunal Constitucional), cuyo contenido era también diferente, toda vez que en el primer caso la solicitud versaba sobre información técnica en relación con el sistema de voto telemático del Congreso, mientras que en el segundo caso la solicitud se refería a los procedimientos de verificación de los nombramientos de nuevos magistrados del Tribunal Constitucional. Tampoco cabría justificar, a juicio del recurrente, la conexión sobre la base del órgano judicial que resolvió los respectivos recursos contencioso-administrativos ni tampoco atendiendo a la vulneración de derechos fundamentales denunciada en cada uno de los recursos de amparo, que es similar, pero no idéntica.\r\n\r\nTermina suplicando que: (i) se le proporcione el acuerdo del Pleno de 23 de octubre de 2013, mencionado en el acuerdo de conexión impugnado; (ii) se anule el acuerdo de conexión, manteniendo los recursos de amparo núm. 4095-2023 y núm. 208-2024 en sus trámites diferenciados; (iii) se informe al recurrente de la identidad del ponente del recurso de amparo núm. 4095-2023, y (iv) que se conceda plazo de alegaciones complementarias en caso de no acceder a la anulación del acuerdo de conexión."
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        "TEXTO": "El 27 de febrero de 2024, en el recurso de amparo núm. 208-2024, el demandante presentó un escrito solicitando la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso y, ad cautelam, del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.\r\n\r\nEl incidente de recusación fue inadmitido por ATC 102/2025, de 7 de octubre.",
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        "TEXTO": "Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2025 se dio traslado al Ministerio Fiscal del recurso presentado contra el acuerdo de conexión de 29 de enero de 2024 para que, de conformidad con el art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por plazo de tres días alegara lo que estimara pertinente."
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        "TEXTO": "Mediante sendos escritos presentados el 27 de noviembre de 2025, el fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la desestimación de los recursos interpuestos frente al acuerdo de conexión de 29 de enero de 2024.\r\n\r\nTras repasar los antecedentes de los respectivos procedimientos, señala el fiscal que, a pesar de la redacción del art. 93.2 LOTC, aunque el recurso no se dirige ni frente a una providencia ni frente a un auto, desde un criterio antiformalista, cabe admitir la procedencia del recurso de súplica y ello atendiendo a la trascendencia procesal que tiene el acuerdo de conexión, que supone el cambio de ponente en el recurso de amparo más moderno, cuya ponencia se reasigna al magistrado ponente del recurso más antiguo.\r\n\r\nEn cuanto al fondo, el Ministerio Fiscal descarta que la falta de publicación del acuerdo del Pleno de 23 de octubre de 2013 que sirve de habilitación para dictar el acuerdo de conexión recurrido no es motivo para la anulación de este último, porque la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no lo exige y porque ello no ha impedido al recurrente conocer el motivo de la conexión.\r\n\r\nContinúa el fiscal ante el Tribunal Constitucional explicando que el acuerdo está debidamente motivado y expresa la causa de lo acordado, permitiendo al recurrente conocer el motivo del acuerdo que impugna y sus consecuencias. La razón de ser de la atribución de la ponencia de ambos recursos al ponente del más antiguo de ellos se debe a que ambos recursos “proceden del mismo proceso”. Señala el fiscal que las solicitudes de información originarias de que dimanan los dos recursos de amparo se referían al procedimiento de designación o elección de cuatro de los doce magistrados que integran el Tribunal Constitucional y que la idea de proceso no cabe solo vincularla al procedimiento administrativo o judicial, sino que debe identificarse con el procedimiento parlamentario seguido en el Congreso para la elección de cuatro magistrados, procedimiento que no se agota en la elección, sino que se complementa de manera necesaria con la previsión legal del art. 10.1 i) LOTC, que impone la verificación por parte del Pleno del Tribunal Constitucional del cumplimiento de los requisitos exigidos para ostentar y desarrollar la condición de magistrados del Tribunal Constitucional."
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        "TEXTO": "El objeto del presente recurso es el acuerdo de 29 de enero de 2024 de la presidenta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por el que se procedió a la conexión de los recursos de amparo núm. 4095-2023 y 208-2024, y se asignó la ponencia de ambos recursos a la magistrada ponente del primero. El recurso se fundamenta en dos motivos: (i) la falta de publicidad del acuerdo de 23 de octubre de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, que sirve de base al acuerdo de conexión recurrido, y (ii) la ausencia de conexión entre los recursos de amparo interpuestos."
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        "ID": 86630,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "A pesar del carácter innominado del recurso interpuesto por el demandante, atendiendo a su contenido y finalidad, cabe calificar el mismo como recurso de súplica.\r\n\r\nEfectivamente, como señala el fiscal ante el Tribunal Constitucional, el art. 93.2 LOTC solo contempla el recurso de súplica contra las providencias y autos, y, en este caso, la impugnación se dirige contra un acuerdo de la presidenta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Sin embargo, ello no ha de ser óbice a la admisión y tramitación del citado recurso de súplica. El acuerdo impugnado ejecuta las normas de atribución de ponencias entre los magistrados integrantes de las salas del Tribunal Constitucional y, en cuanto que tal, como señala el Ministerio Fiscal, posee una innegable trascendencia en el plano procesal. Por ello, este tribunal ya ha admitido en ocasiones anteriores la interposición de recursos de súplica contra acuerdos de conexión (en este sentido, ATC 21/2021, de 3 de marzo).",
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        "TEXTO": "Entrando en el fondo del recurso, y en relación con el primero de los motivos de impugnación, ha de señalarse que el acuerdo de 23 de octubre de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, contiene una serie de reglas de reparto de asuntos dentro del Tribunal Constitucional, dirigidas a asegurar el correcto funcionamiento interno del Tribunal, sin que exista previsión alguna en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que exija la publicación de este tipo de acuerdos.\r\n\r\nEn todo caso, esta ausencia de publicación no ha causado indefensión material al recurrente, ya que le fue debidamente notificado el acuerdo de reasignación de ponencias, en el que constaba con claridad y precisión el motivo de esta, por lo que ha podido conocer en todo momento la razón justificativa del acuerdo de conexión de 29 de enero de 2024, y ha podido impugnarlo sin merma alguna de sus posibilidades de defensa. Estas razones determinan la desestimación del primer motivo de impugnación invocado en el recurso de súplica."
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        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso. El elemento nuclear que el acuerdo de 23 de octubre de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, toma en consideración para hacer posible la conexión entre recursos de amparo, a los efectos de ser turnados a la misma Sala y al mismo ponente, es que tengan su origen en el mismo proceso.\r\n\r\nEn el caso que examinamos resulta, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que los dos recursos de amparo encuentran su origen en un mismo proceso, cual es el de renovación de un tercio de los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2021. Diseñado por el art. 159 CE y los arts. 10.1 i) y 16 y ss. LOTC, se integra por una primera fase de elección de los nuevos magistrados y magistradas por el órgano constitucional correspondiente —Congreso de los Diputados en el caso sometido a examen—, seguido de una segunda fase de verificación de cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para poder acceder y ejercer el cargo, atribuida por el art. 10.1 i) LOTC al Pleno del Tribunal Constitucional. Las dos demandas de amparo presentadas por el señor Álvarez Santos encuentran su origen, precisamente, en ese mismo proceso complejo: la primera demanda vinculada a la fase parlamentaria de elección, por el Congreso de los Diputados, de los cuatro nuevos magistrados y magistradas que habían de incorporarse al Tribunal Constitucional, y la segunda demanda vinculada a la fase de verificación, por el Pleno del propio Tribunal, del cumplimiento, por las personas elegidas en la fase anterior, de los requisitos para poder acceder efectivamente al ejercicio del cargo.\r\n\r\nConcurre, por tanto, el elemento que, con arreglo al acuerdo de 23 de octubre de 2013, permite la conexión entre los dos recursos de amparo."
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        "TEXTO": "Madrid, a siete de julio de dos mil veintiséis."
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