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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>123353</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Los hechos en que se fundamentó la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes: 
A) El recurrente, interno en el Centro Penitenciario Ocaña II, envió una carta a otro centro penitenciario. Se le notificó pliego de cargos por «sacar una carta de prisión a prisión de forma no reglamentaria». Formulado pliego de descargos, la Junta de Régimen y Administración del Centro, en sesión celebrada el 20 de septiembre, resolvió imponerle la sanción de un fin de semana de aislamiento en celdas, como autor de una falta grave del art. 109.f) del Reglamento Penitenciario. 
B) Interpuso recurso contra la anterior decisión, invocando, entre otros, los arts. 18.3 y 25.2 de la Constitución. El recurso fue desestimado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, con sede en Ocaña, en Auto de 21 de octubre de 1994, confirmado en reforma por otro de 20 de diciembre. 
C) En la demanda de amparo se invocan como infringidos los arts. 18.3, 24 y 25 C.E. Para justificar la vulneración del primero se afirma que el demandante no tenía intervenidas sus comunicaciones por autoridad judicial alguna ni en el fallo de la Sentencia por la que fue condenado se establecía ninguna limitación de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. 
El apartado 2 del art. 25 C.E. habría sido infringido por haberse ampliado las limitaciones o privaciones de los derechos fundamentales del recurrente más allá de los límites establecidos por la autoridad judicial y su apartado 1 por haber sido ejecutada la sanción antes de adquirir firmeza, extremo éste que entronca con el art. 24 C.E. La infracción de este último precepto constitucional se produciría porque el Juez de Vigilancia Penitenciaria no tuvo en cuenta que se estaba sancionando a una persona por el ejercicio del derecho constitucional previsto en el art. 18.3 C.E., y no verificó que aquella tuviera limitado tal derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial efectiva también habría resultado conculcado porque el Juez de Vigilancia Penitenciaria no motivó sus Autos. También se dice que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2). 
Concluye la demanda con la solicitud de que, con otorgamiento del amparo, se anule la sanción impugnada, y que, entretanto, este Tribunal acuerde la suspensión de la ejecución de aquélla sanción, ya cumplida, en todo lo que pudiera significar limitación del resto de los derechos penitenciarios del recurrente.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>123354</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por sendas providencias de 21 de febrero de 1996 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar las actuaciones, así como formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo de conformidad con el art. 56 de nuestra Ley Orgánica un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>123355</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de febrero de 1996 el demandante reitera la solicitud de suspensión de ejecución del acto que motivó la interposición de este recurso de amparo en todos aquellos aspectos de limitación de derechos derivados de la sanción que ya cumplió, así como la suspensión cautelar del art. 98.5 del Reglamento Penitenciario y de las Instrucciones verificadas por la antigua Dirección General de Instituciones Penitenciarias, hoy Secretaria General.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>123356</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 27 de febrero de 1996 interesa que la sanción impuesta, aunque se haya cumplido, no se tenga en cuenta mientras se tramita el recurso de amparo, porque los efectos que podrían derivarse de la misma privarían al amparo de parte de su finalidad, pues es posible, por ejemplo, que pueda influir en la concesión de determinados beneficios penitenciarios o en la libertad condicional, en su caso.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>123357</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 1995, y previamente el 13 de julio en el Juzgado de Guardia de Madrid, la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda, designada de oficio para representar ante este Tribunal a don Carlos Ferreiro Trigo, promueve recurso de amparo contra sanción de la Administración penitenciaria y contra los Autos de 21 de octubre y 20 de diciembre de 1994 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
        <ID>19528</ID>
        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
        </NORMATIVAS_CITADAS>
        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 56.1</TEXTO_ARTICULO>
      </ARTICULOS>
      <ID>102019</ID>
      <EPIGRAFES xmlns="">
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        <ORDEN xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">2</ORDEN>
        <ORDEN_VISTA xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">000003.000003</ORDEN_VISTA>
        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
      </EPIGRAFES>
    </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  </RESOLUCIONES_ARTICULOS>
  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>12172</ID>
      <TEXTO>AUTO</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
        <CANDIDATO>false</CANDIDATO>
        <CODIGO>1JCGSTVK</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Suspensión cautelar de resoluciones judiciales</DESCRIPTOR>
        <DESCRIPTORES_TIPOS_CONCEPTUALES>
          <CODIGO>1</CODIGO>
          <ID>1</ID>
          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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      <ID>1204382</ID>
    </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <ID>12168</ID>
      <ID_FALLO>18</ID_FALLO>
      <TEXTO>Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender los electos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria de un fin de semana de aislamiento que se le impuso a don Carlos Ferreiro Trigo, el 20 de septiembre de 1994 en expediente disciplinario núm.
299/94, por el Centro Penitenciario de Ocaña II y confirmada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla-La Mancha por sus Autos de 21 de octubre y 20 de diciembre de 1994 que son objeto del presente amparo, durante el tiempo de la
tramitación del mismo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  </RESOLUCIONES_DICTAMEN>
  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>47943</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Único. En aplicación de los criterios que se contienen en el art. 56.1 LOTC, este Tribunal ha declarado la posibilidad de suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la misma hubiere de
ocasionar un perjuicio que harta perder al amparo su finalidad. De manera que para que pueda prosperar la medida de suspensión que se interesa, quien la pide habrá de justificar, en atención a lo resuelto en los actos y resoluciones impugnados en esta
sede, la concurrencia de un perjuicio irreparable, susceptible de hacer perder al amparo su finalidad caso de procederse a la ejecución de dicha resolución.
La sanción, un fin de semana de aislamiento ya fue cumplida. Queda, en consecuencia, por determinar si los efectos que todavía pueden derivarse de la sanción impuesta deben ser objeto de suspensión durante el tiempo en que se resuelve el presente amparo o por el contrario el interés general o los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero exigen que se deniegue la misma. Como dice el Ministerio Fiscal entre estos efectos se encuentran la incidencia que la sanción pueda tener en relación con determinados beneficios penitenciarios (redención de penas por el trabajo, por ejemplo) o en la libertad condicional. Es decir, se trata de efectos que por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  </RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
  <RESOLUCIONES_PIE>
    <RESOLUCIONES_PIE>
      <ID>12168</ID>
      <TEXTO>Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_PIE>
  </RESOLUCIONES_PIE>
  <RESUMEN>Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: procedencia.</RESUMEN>
  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 70/1995.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 70/1995</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
  <COMPETENCIAS xmlns="">
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Segunda</NOMBRE>
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  <ULTIMA_ACTUALIZACION>2017-06-01T10:52:30.39</ULTIMA_ACTUALIZACION>
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</RESOLUCIONES>