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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171827</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El recurso de amparo núm. 1305-2023, interpuesto por don M.J.B.D., fue desestimado por STC 119/2025, de 26 de mayo, que fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 4 de julio de 2025. En el fallo de la sentencia desestimatoria no se hizo pronunciamiento sobre las costas del proceso de amparo.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171828</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado el 3 de junio de 2025, la procuradora de los tribunales doña María Soledad Castañeda González, representante procesal de doña P.G.R., excónyuge del recurrente en amparo y madre del hijo común menor de edad que fue parte en el proceso constitucional, solicitó que la sentencia desestimatoria dictada fuera completada por haber sido omitido un pronunciamiento expreso en materia de costas, tal y como había solicitado al formalizar alegaciones en el plazo y trámite que, ex art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), le fue conferido.

La pretensión se justifica en la consideración de que, en el caso presente, concurría lo previsto en el art. 95.2 LOTC, “ya que con independencia del respeto absoluto a los legítimos intereses que pueda haber tenido la parte recurrente para hacer valer sus pretensiones ante las diferentes instancias judiciales, no es menos cierto que mi representada se ha visto arrastrada a tener que soportar las consecuencias materiales y morales de una actitud de absoluta litigiosidad sin medida, propiciando una contienda judicial interminable, que implica un desgaste emocional y económico de la madre, que entendemos debe resarcirse cuando se ha producido una desestimación íntegra del recurso de amparo”. Añade que, “con independencia de la especial trascendencia constitucional que pueda tener el recurso como requisito sustantivo de admisibilidad, no es menos cierto, que el recurrente ante una apariencia insostenible de lesión de su derecho a la libertad religiosa, obliga a mi mandante a soportar las consecuencias de un nuevo proceso judicial, que en estos momentos y tras la decisión de este Alto Tribunal, bien pueden ser sensiblemente aminoradas con una expresa condena en costas al recurrente, máxime cuando todas las instancias judiciales y el propio Ministerio Fiscal se han pronunciado con una desestimación categórica de las pretensiones del recurrente”.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171829</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2025, se acordó dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, en el plazo de diez días, pudieran alegar lo que a su derecho conviniera en relación con la pretensión de complemento sobre costas ejercitada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171830</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2025, la representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones, en las que se opuso a la solicitud de complemento de la sentencia e imposición de costas, y solicitó su desestimación.

En apoyo de su oposición recuerda que, a tenor de lo establecido en el art. 95 LOTC, el procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito, pese a lo que, en su apartado 2, el citado precepto establece de modo excepcional (a modo de sanción) que “[e]l Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe”. En tal medida, añade, la posibilidad constitucionalmente reconocida a los ciudadanos de demandar el amparo de este tribunal cuando entienda que sus derechos fundamentales han sido vulnerados no debe ser obstaculizada ni desalentada con interpretaciones rigurosas de la previsión legal citada. Niega haber actuado con mala fe o temeridad, lo que habría sido ya corroborado por la decisión inicial de admisión que vino fundada en apreciar que la cuestión sometida a debate en la demanda de amparo presentaba especial trascendencia constitucional porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171831</ID>
      <NUMERO>5</NUMERO>
      <TEXTO>Por escrito presentado el 10 de julio de 2025, la fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones apoyando la solicitud de complemento que se formula por haber sido expresamente solicitado un pronunciamiento sobre las costas del proceso de amparo, pero interesando que su contenido sea denegatorio por falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art. 95.2 LOTC.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
    <RESOLUCIONES_ARTICULOS>
      <ARTICULOS>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
          <ID>2732</ID>
          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 95.2</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 93.1</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 52</TEXTO_ARTICULO>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 267.1</TEXTO_ARTICULO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>23607</ID>
      <TEXTO>La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 1305-2023, promovido por don M.J.B.D., en relación con su solicitud de complemento de la STC 119/2025, de 26 de mayo, ha dictado, con ponencia del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, el siguiente</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
    <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
      <DESCRIPTORES>
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        <DESCRIPTOR>Aclaración de autos del Tribunal Constitucional</DESCRIPTOR>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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        <CODIGO>1JCLCPCS</CODIGO>
        <DESCRIPTOR>Costas procesales en el recurso de amparo</DESCRIPTOR>
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  </RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
  <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
    <RESOLUCIONES_DICTAMEN>
      <CABECERA>Por lo expuesto, la Sala</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
      <ID>31775</ID>
      <ID_FALLO>15</ID_FALLO>
      <TEXTO>No haber lugar a acordar el complemento de sentencia solicitado sobre imposición de costas del proceso de amparo.</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
    <RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS>
      <ID>86624</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>La parte personada en este proceso, que formuló alegaciones oponiéndose a la pretensión de amparo, solicita el complemento de la STC 119/2025, de 26 de mayo, para que se impongan las costas del recurso al demandante en tanto ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones, como antes lo fueron en la vía judicial previa. Considera que dicha condena en costas puede aminorar el coste emocional y económico que le ha supuesto el proceso judicial previo y, finalmente, este proceso constitucional.

El demandante de amparo, por el contrario, solicita la desestimación de la pretensión de complemento e imposición de costas por entender que, no ha habido temeridad procesal ni mala fe por su parte, sino la defensa de su comprensión de los derechos fundamentales alegados. En otro caso, añade, la utilización en sentido sancionatorio de la posibilidad excepcional de imponer las costas en el proceso de amparo podría desalentar o disuadir la utilización de este cauce subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando se entienda que los mismos han sido desconocidos en la vía judicial.

La fiscal ante el Tribunal Constitucional apoya la petición de complemento, entendiendo que es debida porque ha sido solicitada por la parte al evacuar, ex. art. 52 LOTC, el trámite de alegaciones que le fue conferido tras la admisión a trámite de la demanda y su personación. Considera, por el contrario, que el sentido del pronunciamiento sobre costas debe ser desestimatorio, por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 95.2 LOTC para justificarlo.</TEXTO>
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      <ID>86625</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El art. 93.1 LOTC establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que ha de entenderse extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar (AATC 120/2019, de 21 de octubre, FJ 1, y 159/2020, de 14 de diciembre, FJ 1). De acuerdo con el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta actuación judicial deberá limitarse a “aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la resolución judicial (ATC 159/2020, FJ 1, y los allí citados), o dicho de otra manera, “no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno” (AATC 102/2020, de 21 de septiembre, FJ único, y 50/2021, de 21 de abril, FJ único). No obstante, como se alega, y prevé el apartado 4 del mismo precepto legal “[l]as omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto”.

Como hemos recordado recientemente en los AATC 283/2023, de 5 de junio, FJ único, y 598/2023, de 20 de noviembre, FJ 2, la falta de pronunciamiento en materia de costas en un procedimiento de amparo no constituye concepto oscuro que requiera ser aclarado, ni omisión que deba ser subsanada, suplida o completada, pues “se trata de una facultad de la que puede hacer uso este tribunal cuando aprecie temeridad o mala fe”, por lo que, “no habiéndolo hecho así, ha de entenderse denegada tal pretensión de la parte (AATC 65/1994, de 28 de febrero, FJ único; 211/2003, de 30 de junio, FJ único; 177/2006, de 5 de junio, FJ único; 122/2017, de 18 de septiembre, FJ único; 57/2018, de 4 de junio, FJ único, y 102/2021, de 13 diciembre, FJ 2)”.

En definitiva, la petición de complemento de sentencia solicitada excede del objeto de este trámite procesal, pues lo que se solicita no es suplir una omisión inadvertida, aclarar un concepto oscuro o rectificar un error material de la sentencia, sino modificar su contenido mediante la imposición de una condena en costas que, en este caso, no solo no puede ser materialmente compartida, habida cuenta la naturaleza y contenido de los derechos fundamentales en juego y la controversia planteada que enfrenta pretensiones de ejercicio de la libertad religiosa manifiestamente contrapuestas, sino que, en un plano formal, resultaría incompatible con la naturaleza irrecurrible de las sentencias del Tribunal Constitucional.</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_PIE>
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      <ID>31775</ID>
      <TEXTO>Madrid, a seis de julio de dos mil veintiséis.</TEXTO>
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  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Deniega el complemento de la sentencia 119/2025, de 26 de mayo, dictada en el recurso de amparo 1305-2023, promovido por M.J.B.D., en pleito civil.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 1305-2023</TIPO_NUMERADO>
  <TIPO_RESOLUCION>AUTO</TIPO_RESOLUCION>
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    <NOMBRE xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">Sala Primera</NOMBRE>
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