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  </RESOLUCIONES_MAGISTRADOS>
  <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171854</ID>
      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de julio de 2025, la procuradora de los tribunales doña María Esther Martín Castizo, en representación del letrado don Miguel Ángel González Ortiz, promovió un incidente de ejecución de la STC 84/2025, de 7 de abril, dictada por esta Sala Primera en el recurso de amparo núm. 6194-2020, y solicitó la imposición de multas coercitivas al funcionario responsable del incumplimiento de la debida ejecución de la sentencia, así como la suspensión de funciones del mismo, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento y deduciendo el oportuno testimonio para proceder contra los funcionarios responsables.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171855</ID>
      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El incidente de ejecución instado trae causa de la citada STC 84/2025 en la que esta Sala, tras estimar el recurso de amparo interpuesto, declaró vulnerado el derecho fundamental del demandante a un proceso con todas las garantías, puesto en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por haber sido sancionado por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz con una multa de 1000 €, como consecuencia de las expresiones contenidas en el recurso de revisión presentado contra el decreto de 21 de septiembre de 2020, por el que resolvió sobre la impugnación de la tasación de costas causadas en el procedimiento ordinario núm. 687-2018 seguido ante dicho juzgado.

Asimismo, la sentencia acordó restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo sancionador de 22 de octubre de 2020, adoptado por el letrado de la administración de justicia en el expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2020; y la nulidad del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2020, pronunciado en el recurso de alzada núm. 2-2020.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171856</ID>
      <NUMERO>3</NUMERO>
      <TEXTO>Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2026, la secretaria de justicia de esta Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, antes de resolver sobre la admisión a trámite del incidente instado, dirigir comunicación a la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badajoz, plaza núm. 7, a fin de que remitiese a esta Sala testimonio de las actuaciones practicadas en el proceso a quo con posterioridad al dictado de la STC 84/2025, que ha sido ya reseñada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
    <RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
      <ID>171857</ID>
      <NUMERO>4</NUMERO>
      <TEXTO>El 4 de junio de 2026, la letrada de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badajoz, plaza núm. 7, remitió testimonio de la pieza de sanciones por mala fe procesal 1-2020, por ser en esta donde se han realizado actuaciones procesales desde que se dictó la STC 84/2025.

a) En esta pieza consta escrito de 19 de mayo de 2025 en el que el demandante insta al órgano judicial al cumplimiento de la citada sentencia de este Tribunal Constitucional solicitando que, para su cumplimento, se le reintegrasen los 1000 € embargados, incrementados con los intereses legales procedentes, calculados desde la fecha de retención hasta la fecha de pago.

b) Consta en el expediente una diligencia de ordenación de 31 de julio de 2025 en la que la letrada de la administración de justicia declara procedente la devolución al demandante de la cantidad de 1000 € solicitada y se hace constar que “[e]xaminada la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, [consta] indebidamente dado destino a dicha cantidad ya que la resolución no era firme y siendo transferido al Tesoro Público, se ha procedido a la solicitud de devolución de dichas cantidades a la entidad de crédito designada por el Ministerio de Justicia”. Y se añade que “[c]uando las cantidades se encuentren consignadas en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este juzgado, se expedirá el correspondiente mandamiento de pago. Por otro lado, respecto de la devolución del incremento de intereses legales, dicha cantidad deberá ser reclamada a través del procedimiento correspondiente”.

c) Aparece también en la pieza separada un escrito del demandante, de 3 de noviembre de 2025, haciendo constar que no había recibido el reintegro de la multa solicitado, en el que reitera su criterio según el cual la cantidad embargada debe ser incrementada con los correspondientes intereses legales.

d) El 6 de febrero de 2026, la letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación por la que acordó expedir mandamiento de pago a favor del demandante de amparo por importe de 1000 € y en concepto de “devolución”. Añadiendo que “[r]especto de la devolución del incremento de intereses legales, dicha cantidad deberá ser reclamada a través del procedimiento correspondiente”.

e) El 10 de febrero de 2026 el demandante de amparo presentó un nuevo escrito ante el órgano judicial formulando recurso de reposición frente a la citada diligencia de ordenación. Solicitaba en él que se aprobara una liquidación de intereses por importe de 158,18 €, que debían serle abonados, y advertía, a su vez, de que se consideraba exento de “constituir el depósito para recurrir al actuar en calidad de parte demandada/sancionada en la presente pieza de responsabilidad”.

f) Mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2026 la letrada de la administración de justicia hizo constar que no había sido constituido el depósito legalmente exigido para recurrir en reposición, por lo que se requirió al solicitante para que subsanara dicha omisión en el plazo de dos días, con apercibimiento de que, de no efectuarlo, se pondría fin al trámite de ejecución, quedando firme la resolución impugnada.

g) Mediante decreto de 6 de marzo de 2026, la letrada de la administración de justicia acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el letrado don Miguel Ángel González Ortiz contra la diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2026, por no haber acreditado el pago del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando firme la resolución impugnada.</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
  </RESOLUCIONES_ANTECEDENTES>
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        <NORMATIVAS_CITADAS>
          <FECHA_EMISION>1979-10-03T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 92</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">B) Tribunal Constitucional</TEXTO>
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          <TEXTO>Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 24.2</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">A) Constitución</TEXTO>
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          <TEXTO>Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>Artículo 16</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">H) Reales Decretos y otras disposiciones generales del Estado</TEXTO>
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          <FECHA_EMISION>2003-12-17T00:00:00</FECHA_EMISION>
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          <TEXTO>Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria</TEXTO>
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        <TEXTO_ARTICULO>En general</TEXTO_ARTICULO>
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        <TEXTO xmlns="http://schemas.datacontract.org/2004/07/iHJ.Model.EDM">E) Leyes de las Cortes Generales</TEXTO>
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  <RESOLUCIONES_CABECERA>
    <RESOLUCIONES_CABECERA>
      <ID>23614</ID>
      <TEXTO>La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el incidente de ejecución de la STC 84/2025, de 7 de abril, dictada en el recurso de amparo núm. 6194-2020, promovido por don Miguel Ángel González Ortiz, ha dictado, con ponencia del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, el siguiente</TEXTO>
    </RESOLUCIONES_CABECERA>
  </RESOLUCIONES_CABECERA>
  <RESOLUCIONES_DESCRIPTORES>
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        <DESCRIPTOR>Inadmisión de incidente de ejecución de sentencias de amparo</DESCRIPTOR>
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          <NOMBRE>Conceptos constitucionales</NOMBRE>
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      <CABECERA>Por lo expuesto, la Sala</CABECERA>
      <ENTRADA>ACUERDA</ENTRADA>
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      <ID_FALLO>4</ID_FALLO>
      <TEXTO>Inadmitir el incidente de ejecución de la STC 84/2025, de 7 de abril.</TEXTO>
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      <NUMERO>1</NUMERO>
      <TEXTO>El objeto del presente incidente de ejecución del art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) es instar el cumplimiento de la STC 84/2025, de 7 de abril, en la que esta Sala, estimando el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Ángel González Ortiz, declaró vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, puesto en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), tras haber sido sancionado por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, el 22 de octubre de 2020, con una multa de 1000 €, como consecuencia de las expresiones contenidas en el recurso de revisión presentado contra el decreto de 21 de septiembre de 2020, por el que resolvió sobre la impugnación de la tasación de costas causadas en el procedimiento ordinario núm. 687-2018, seguido ante dicho juzgado.

La estimación del recurso de amparo supuso la declaración de nulidad del acuerdo de 22 de octubre de 2020, del letrado de la administración de justicia, pronunciado en el expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2020; y del acuerdo de 23 de noviembre de 2020, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de alzada núm. 2-2020.</TEXTO>
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      <NUMERO>2</NUMERO>
      <TEXTO>El art. 92 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional a promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones.

En el presente caso, el recurrente acudió el pasado 21 de julio de 2025 a esta vía incidental de forma prematura, sin agotar debidamente los recursos e instrumentos disponibles que se estaban ya tramitando en la vía judicial previa ante el propio órgano judicial para lograr que la ejecución de la STC 84/2025 se llevara a cabo en sus propios términos en un plazo razonable pues, habiendo instado la devolución del importe del embargo trabado para hacer efectiva la sanción, su reciente solicitud se encontraba pendiente de resolución sin que hubiera sido demorada de forma manifiesta ni rechazada.

En efecto, según consta en las actuaciones que han sido recibidas, el 19 de mayo de 2025 el demandante había instado ante la secretaría del órgano judicial la devolución del embargo trabado para pagar la multa que había sido anulada por la STC 84/2025. Poco más de dos meses después, pendiente de resolverse dicha solicitud, acudió ante este tribunal instando la incoación del presente incidente de ejecución. Esto es, en el momento en el que acudió a este tribunal denunciando la inejecución de la sentencia estimatoria dictada, se encontraba pendiente de resolución ante la secretaría del órgano judicial su reciente solicitud de cumplimiento.

Consta también que solo diez días después de instar la apertura de este incidente de ejecución, la secretaría del Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección Civil, plaza núm. 7, declaró procedente la devolución al demandante de amparo del embargo de 1000 € que le había sido trabado en la pieza separada de sanciones por mala fe procesal núm. 1-2020; esto es, el órgano judicial hizo efectiva la devolución del embargo trabado como consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo sancionador.

Y desde aquella fecha, el demandante únicamente ha mantenido con la secretaría del órgano judicial una discrepancia jurídica sobre la solicitud de que el reintegro de lo embargado lo fuera incrementado con los intereses legales computados desde la fecha de imposición de la sanción procesal que dio lugar al embargo. Consta en las actuaciones remitidas que, en cualquier caso, la citada discrepancia jurídica ha sido desestimada por decisión firme de 6 de marzo de 2026.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, el presente incidente debe ser inadmitido por cuanto, al igual que se afirmó en los AATC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3, y 110/2025, de 17 de noviembre, FJ 2, las circunstancias procesales expuestas ponen de manifiesto que en el momento de interponer la solicitud de ejecución ante este tribunal estaba pendiente de respuesta la reciente solicitud de cumplimiento ante el órgano judicial de instancia, por lo que el recurrente ha instado la ejecución de la STC 84/2025 de manera temprana o prematura, resultando todavía viable la efectividad del fallo constitucional; y todo ello, sin perjuicio de la sucesión de actuaciones procesales futuras que podrían ser objeto de un nuevo incidente de ejecución o de los recursos ordinarios y excepcionales que habilita nuestro ordenamiento jurídico-constitucional.

A ello debe añadirse que no corresponde a este tribunal pronunciarse en un incidente de ejecución de sentencia sobre la pretensión que el recurrente mantenía ante la jurisdicción ordinaria de que le fueran pagados los intereses legales conforme al art. 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Como hemos reiterado, “[d]ada la naturaleza jurídica del incidente previsto en el art. 92 LOTC el objeto de esta resolución se circunscribe exclusivamente a determinar si nuestra referida sentencia ha sido correctamente ejecutada, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte recurrente ante la jurisdicción ordinaria (ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 3)” (ATC 52/2004, de 23 de febrero, FJ 2, y, en sentido similar, ATC 323/2008, de 20 de octubre, FJ 2).</TEXTO>
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      <TEXTO>Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiséis.</TEXTO>
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  <SINTESIS_DESCRIPTIVA>Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 84/2025, de 7 de abril, dictada en el recurso de amparo 6194-2020, promovido por don Miguel Ángel González Ortiz.</SINTESIS_DESCRIPTIVA>
  <TIPO_NUMERADO>Recurso de amparo 6194-2020</TIPO_NUMERADO>
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