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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 9/2005, de 18 de enero de 2005. Recurso de inconstitucionalidad 1083/1998. Acuerda la extinción en el recurso de inconstitucionalidad 1083/1998, planteado por el Defensor del Pueblo, contra el artículo 8.1 de la Ley de las Cortes Valencianas 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de marzo de 1998, el Defensor del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 8.1 de la Ley de las Cortes Valencianas 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales.

El presente recurso se admitió a trámite por providencia de la Sección Segunda de 17 de marzo de 1998. Con posterioridad formularon alegaciones el Letrado de la Generalidad Valenciana y el Presidente de las Cortes Valencianas, solicitando ambos que se dictase Sentencia por la que se desestimara el recurso, en tanto que el Abogado del Estado interesó su estimación en los términos sostenidos por el Defensor del Pueblo.

2. La Sección Tercera, mediante providencia de 16 de noviembre de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de este Tribunal, oír a las partes personadas por el término de diez días para que alegasen sobre la pervivencia del objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, a la vista de que el precepto legal impugnado ha sido modificado por el art. 49 de la Ley de las Cortes Valencianas 11/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización, sin que la nueva redacción del mencionado precepto legal haya sido objeto de recurso de inconstitucionalidad.

3. El Defensor del Pueblo, con fecha 30 de noviembre de 2004, dirige escrito al Tribunal en el que expresamente indica que cabe entender que la modificación del artículo 8.1 de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales, operada por el citado artículo 49 extingue el objeto del presente recurso; no obstante lo cual somete al criterio del Tribunal si estima que no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y que la depuración con carácter abstracto y objetivo del Ordenamiento jurídico requiere un pronunciamiento.

4. Con fecha 1 de diciembre de 2004 el Abogado del Estado solicita del Tribunal que dicte Auto declarando terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.

A su vez el día 2 de diciembre de 2004 el Presidente de las Cortes Valencianas interesa del Tribunal que se dicte Auto acordando la terminación de este procedimiento.

Finalmente el 10 de diciembre de 2004 el Letrado de la Generalidad Valenciana se pronuncia también a favor de la pérdida de objeto del recurso y del archivo de los autos.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta a éste para que, en cualquier tiempo anterior a la decisión, pueda comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de

los alegados con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. Este mismo precepto legal establece el carácter común del plazo en el que las partes

personadas han de pronunciarse sobre la cuestión suscitada.

Es doctrina de este Tribunal, aplicable a los recursos con contenido competencial, que “si la norma objeto de un conflicto es derogada por otra posterior, puede provocarse sobrevenidamente la pérdida de objeto del conflicto mismo y, en consecuencia, resultar improcedente que éste sea resuelto mediante sentencia (STC 248/1988, FJ 2). Sin duda, tanto en la STC 248/1988 cuanto en la STC 182/1988 (FJ 1) se excluye todo automatismo en los efectos que sobre el litigio en curso haya de generar la derogación de la disposición recurrida, debiendo ponderarse en cada caso las circunstancias en presencia y, ante todo, la pervivencia de la controversia competencial” (ATC 155/1991, de 21 de mayo, FJ 2). Este criterio ha sido reiterado recientemente en la STC 134/2004, de 22 de julio, FJ 3, y en las numerosas resoluciones allí citadas.

En este caso la apertura del trámite del art. 84 LOTC ha determinado que todas las partes personadas hayan coincidido en afirmar la desaparición del objeto del recurso de inconstitucionalidad. De modo que, así establecida la posición actual de las partes, no cabe advertir, como igualmente sucediera en el ya mencionado ATC 155/1991, FJ 2, razón alguna de interés público ni afectación al de los particulares que aconsejen la prosecución de este proceso hasta su finalización por sentencia, procediendo declararlo concluido por desaparición de su objeto, sin que ello signifique pronunciamiento alguno del Tribunal sobre el reparto competencial en la materia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguido el recurso de inconstitucionalidad número 1083/1998, interpuesto por el Defensor del Pueblo contra el artículo 8.1 de la Ley de las Cortes Valencianas 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 18/01/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acuerda la extinción en el recurso de inconstitucionalidad 1083/1998, planteado por el Defensor del Pueblo, contra el artículo 8.1 de la Ley de las Cortes Valencianas 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales.

Analytical Synthesis

Recurso de inconstitucionalidad: pérdida sobrevenida de objeto. Valencia: competencias en materia de horarios comerciales.

  • 1- challenged laws
  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84, f. único
  • Constitutional concepts
  • Identifiers
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