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    "ID": 10113,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 92,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-01-29T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 537/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "537-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 537/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 29 de enero de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.\r\n\r\nTutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación para recurrir.\r\n\r\nContenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Francisco Javier de Lizarza Linde interpone recurso de amparo contra la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecuciones Normativas de Madrid, que sigue vía de apremio contra el recurrente para la liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de\r\nTrabajo.  Invoca el art.  24 C.E., alegando incumplimiento de trámites previos relativos a la intervención de los interesados mediante certificación de las actas.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 141004,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito presentado en este Tribunal el día 12 de junio de 1985, el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. D. Francisco Javier Lizarza Inda, se dirigió a este Tribunal interponiendo recurso de amparo constitucional frente a las actuaciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y de la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecuciones Gubernativas, de Madrid, por entender que de ellas se ha derivado una vulneración de los derechos constitucionales contenidos en el art. 24 de la Constitución Española (CE) con incidencia en sus derechos e intereses legítimos .\r\nSolicita se anulen cuantas actuaciones se han llevado a cabo en el plano gubernativo y judicial, ordenándose que el proceso se inicie con la notificación de las actas de liquidación de cuotas, a efectos de su posible impugnación y continuación del trámite con arreglo a las normas vigentes."
      },
      {
        "ID": 141005,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "De las alegaciones y documentos aportados se d duce lo que sigue:\r\na) El solicitante de amparo, Abogado en ejercicio en esta Capital, recibió de manos de agentes de la Magistratura de Trabajo, en su domicilio, el día 26 de marzo de 1982, cuatro sobres cerrados, en los que constaba su dirección correcta y en el anverso la indicación de \"devuelto\" y en el reverso otra de \"rehusado\" y la fecha de 3 de junio de 1981.\r\nDichos envíos postales contenían sendas Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, así como otras tantas cédulas de Notificación y Requerimiento referentes a.los procedimientos números 2810/81 al 2813/81, en los que por providencias de la citada Magistratura, de 20 de mayo de 1981, se iniciaba el procedimiento de ejecución, declarándose al deudor incurso en apremio.\r\nEl 31 de marzo siguiente el interesado formuló oposición al requerimiento, en el que indica que dichas actas y cédulas de notificación y requerimiento constituían la primera noticia que había tenido del asunto a que se contraen, que su despacho de Abogado en Madrid había estado prácticamente cerrado hasta el mes de octubre anterior, que jamás había rehusado comunicación alguna, y afirmando que no existía relación laboral en las fechas a que se refieren las actas, con alegación de indefensión e invocación del artículo 127.1 de la Ley de -Procedimiento Laboral (L.P.L.). Solicitó la anulación de los procedimientos de ejecución y la retrotracción del expediente al momento de notificación de las Actas para su posterior trámite con las mínimas exigencias procesales.\r\nPor Providencia de 5 de abril de 1982 se declara no haber lugar a lo solicitado, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la L.P.L., prosiguiendo la ejecución en cuanto a los autos 2810/81. Recurrida en reposición la anterior providencia, se admitió a trámite, dictándose el 18 de octubre de 1983 Auto por el que se acordó no haber lugar a reponer la Providencia de 5 de abril de 1982, por cuanto no se ha dado cumplimiento a la consignación preceptuada en el artículo 129 de la L.P.L.\r\nb) El día 2 de diciembre de 1984 se procedió a efectuar por funcionarios de la Magistratura de Trabajo la diligencia de embargo con relación a los autos 2810/81. Días después, el 10 de diciembre, el recurrente se dirigió al Sr. Magistrado Titular de la Magistratura Especial de Ejecuciones Gubernativas relatando lo hasta aquí sucedido, y reiterando su petición de anulación de la diligencia de apremio y que se le notificaran en forma las actas que han motivado el procedimiento de apremio. Con relación a este escrito se dictó Providencia el 11 de diciembre de 1984 por la que se acordó no haber lugar a lo suplicado, continuándose el procedimiento, \"sin perjuicio de que pueda dirigirse (el interesado) al Organismo Acreedor a los efectos\", cosa que llevó a cabo el ahora recurrente con fecha 6 de febrero de 1985, solicitando se procediera por la -Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la notificación de-las actas que dieron lugar al procedimiento de apremio. Este -escrito recibió contestación por parte de la Inspección Provin cial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aclarando que las Actas de Liquidación en cuestión fueron remitidas al domicilio del Abogado, siendo devueltas por el Servicio de Correos, con la indicación de \"avisado\", por lo que se ordenó su publicación el 7 de febrero de 1981 en el Boletín Oficial de la Provincia, no procediendo por falta la notificación nuevamente ante la firmeza de las mismas.\r\nEl propio día 6 de febrero de 1985 se dirige nuevamente el apremiado, interponiendo recurso de reposición frente a la anterior Providencia de 11 de diciembre de 1984, solicitando la suspensión del procedimiento de apremio hasta tanto se produzcan por parte del organismo acreedor los trámites preceptivos, anteriores al procedimiento judicial.\r\nPor Providencia de 7 de febrero de 1985 se tuvo por interpuesto el recurso mencionado, dictándose el 5 de marzo de 1985 Auto por el que se acordó no haber lugar a reponer la anterior providencia, continuándose el procedimiento.\r\nRecurrido el Auto antedicho, el recurso fue inadmitido por proveido de 26 de abril de 1985, por no proceder tal remedio frente a Autos resolutorios de recursos de reposición y haber sido presentado fuera de plazo.\r\nFinalmente, mediante escrito de 16 de mayo siguiente el solicitante de amparo interpone de nuevo un recurso de reposición reiterando la petición de suspensión del procedimiento de embargo o, alternativamente, se declare agotada la vía judicial a los efectos de lo que disponen los arts. 44.a)-y 46.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). A este escrito corresponde la Providencia de 17 de mayo de 1985 que acuerda no admitir a trámite el recurso planteado, estándose a lo proveído el 26 de abril de 19853."
      },
      {
        "ID": 141006,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El recurrente estima vulnerados por las resoluciones de la Magistratura de Trabajo los derechos contenidos en el art. 24 de la CE, a saber\r\na) El derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos.\r\nb) El derecho a que no se produzca indefensión.\r\nc) El derecho a un proceso público con todas las ga rantías.\r\nd) El derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa.\r\ne) El derecho a la presunción de inocencia.\r\nEntiende el recurrente que la múltiple vulneración de los derechos reseñados resulta patente si se constata que en el procedimiento que ha dado lugar a este recurso se trata de realizar una ejecución por el procedimiento de apremio judicial, sin que haya precedido ninguna fase de tramitación gubernativa relativa a las Actas de la Inspección de Trabajo que al parecer originan el pretendido descubierno, ni ninguna fase en la tramitación judicial, sin que haya tenido constancia alguna de diligencias, notificación ni comunicación gubernativa o judicial que posibilitara la intervención en el procedimiento del ahora recurrente."
      },
      {
        "ID": 141007,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia de 10 de julio de 1985 se pusieron de manifiesto al demandante los posibles motivos de inadimisión de la demanda consistentes en no haber agotado la vía judicial precedente, conforme establece el art. 50.1.b), en conexión con el art. 43.1 y 44.1.a) de la LOTC, así como carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC), concediendo al interesado y al Ministerio Fiscal el plazo legal para alegaciones."
      },
      {
        "ID": 141008,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Alega el recurrente que su pretensión responde a la necesidad de que se le otorgue una oportunidad, que le ha sido negada por la jurisdicción laboral, de defensa de sus derechos e intereses legítimos en un proceso del que no conoce más que la culminación expropiatoria que supone el embargo realizado. Su pretensión no ha sido en ningún momento quedar exonerado de satisfacer las cuotas de la Seguridad Social a que pueda estar sujeto, sino que el proceso, en las fases administrativa y judicial para su señalamiento y ejecución, se ajuste a las normas procesales establecidas en orden a satisfacer, en su caso, las realmente adeudadas.\r\nAfirma, además, que se ha agotado la via judicial previa, ya que, dados los términos del articulo 127 L.P.L., no cabe plantear oposición fuera de los supuestos descritos en dicho artículo, al estar tasadas las causas de oposición, sin que pueda acogerse a ninguna de ellas."
      },
      {
        "ID": 141009,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, pide se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en los artículos 50.1.b) en relación con el 43 y 44.1.a) y 50.2.b), todos de la LOTC."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 21382,
        "TEXTO": "En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda mdeclarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72301,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra Providencia de 10 de julio de 1985 (antecedente 4).\r\nA tal efecto debemos tener en cuenta que en la demanda se impugna, de una parte, las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y, por otra, las efectuadas por la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecuciones Gubernativas de Madrid."
      },
      {
        "ID": 72302,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En cuanto a las primeras, sí existe la causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa por no haber agotado la vía judicial procedente (art. 50.1.b) en conexión con el 43.1 y 41.2 de la LOTC).\r\nEn efecto, es necesario distinguir los actos dictados por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la actuación jurisdiccional de ejecución de los mismos. En relación a dichos actos entendiendo el recurrente que los motivos de impugnación de los mismos son distintos de los que puede hacer valer en la vía de ejecución es lo cierto que el solicitante del amparo no ha agotado vía judicial alguna, por lo que resulta patente que concurre la causa de inadmisión mencionada."
      },
      {
        "ID": 72303,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecuciones Gubernativas de Madrid, resulta también patente que sí existe la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra Providencia de 10 de julio de 1985. Esta causa de inadmisión es la prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC, es decir la de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.\r\nEn efecto, el solicitante de amparo ha intentado formular oposición a la ejecución sin cumplir el requisito establecido por el artículo 129 de la L.P.L., relativo a la consignación del 20 por 100, por lo que las resoluciones judiciales que deniegan su pretensión por no haberse dado cumplimiento a tal requisito se encuentran fundadas en Derecho y no vulneran derecho alguno fundamental del actor; ni el derecho a obtener la tutela judicial efectiva con prohibición de que se produzca indefensión, ni el derecho a un proceso público con todas las garantías, ni el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ni, finalmente, el derecho a la presunción de inocencia."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17815,
        "TEXTO": "Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis."
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    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 10116,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "537-1985",
        "ASUNTOS": {
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          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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    "url": "/Resolucion/Api/json/10113"
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