
  {
    "ID": 10131,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 110,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-02-05T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 783/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "783-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 783/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 5 de febrero de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\n\r\nTemeridad del recurrente. Costas: se imponen.\r\nDon Juan Antonio Pérez Maldonado interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, confirmatoria de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre situación en que queda el\r\nMunicipio de Beninar (Almería) con la construcción de embalse en el río Adra. Invoca el art. 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
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          "NOMBRE": "Manuel",
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          "NOMBRE": "Gloria",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "doña Gloria Begué Cantón",
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    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 141063,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Juan Antonio Pérez Maldonado, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en su propio nombre y representación y de la colectividad de vecinos de Beninar (Almería), interpone recurso de amparo constitucional por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal confecha 14 de agosto de 1985- El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1985, que confirma la Sentencia dictada por la Sección 4ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, además, el Auto de esta misma Sala de fecha 28 de febrero de 1983, \"por sus vicios de denegar la garantía trascendentalista de oren público procesal y además vulnerar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, a la colectividad de vecinos de Beninar\". El recurso lo deduce, en propio nombre y en el de la \"colectividad de vecinos de Beninar -Almería-\" ."
      },
      {
        "ID": 141064,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "De la documentación adjunta a la demanda y de la exposición del recurrente se deducen los siguientes hechos: El Pleno del Ayuntamiento del municipio de Beninar (Almería), \"al efecto de proveer acerca del futuro de los bienes y derechos del Municipio, que están llamados al trance de un desenlace por el avance de la obra pública hidráulica del embalse de la presa homónimo de Beninar\", acuerda, con fecha 8 de noviembre de 1980, \"otorgar poder de representación, conforme al art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo y al art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que en defensa de los bienes y derechos del municipio de Beninar, con plenitud de facultades, se actúe en la vía administrativa y en la vía contencioso-administrativa\", poder que en ese mismo acto se decide conferir a D. Juan Antonio Pérez Maldonado, y que se otorga ante Notario el día 13 de noviembre de 1980. El citado Letrado -según consta en el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de 28 de febrero de 1983, -una de las resoluciones recurridas-, interpone \"recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Administración Territorial de fecha 1 de abril de 1982, sobre situación en que queda el Municipio por la construcción de un embalse en el río Adra\"."
      },
      {
        "ID": 141065,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de Benínar, de fecha 24 de julio de 1982, se acuerda dejar \"nulo y sin efecto (sic) el poder notarial que se le otorgó con fecha 13 de noviembre de 1980 (...) dando por concluido el asunto que se le tenía encomendado relacionado con los bienes municipales\", notificándoselo al Letrado D. Juan Antonio Pérez Maldonado por escrito de fecha 31 de julio de 1982. Volviendo de nuevo al relato de hechos probados del Auto de la Sección 4ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de febrero de 1983, \"por el mencionado Letrado (...) por medio de escrito de fecha 8 de septiembre de 1982 suplicó a esta Sala: Que aplicando el principio de conexión a lo principal, que rige la declaración de nulidad, se declare nula la intentada revocación por el Iltmo. Ayuntamiento de Benínar (Almería) del poder que autoriza la comparecencia de este recurso, puesto que da indefensión al derecho colectivo y mancomunado de los vecinos, al infringir el art. 24 de la Constitución\". La Sala, por Providencia de 23 de diciembre de 1982 tiene por cesado dicho Letrado y \"por separado al Ayuntamiento de Benínar (Almería) de la acción formulada\". D. Juan Antonio Pérez Maldonado, por escrito de 13 de enero de 1982 suplica a la Sala que, de conformidad con lo previsto en el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa declare la nulidad de la revocación del poder que en su día le otorgó la ya mencionada Corporación municipal, al mismo tiempo que solicita para el caso de que el Tribunal desestime su petición anterior que \"siga adelante, sin haber cesado ni un día, acogiéndose como válido el poder otorgado por el vecino D. Faustino García Ruiz, en ejercicio de la acción cuasi popular del art. 371 de la Ley de Régimen Local\" (de nuevo, empleando las palabras del relato de hechos probados del Auto de 28 de febrero de 1983, de la Sección 4ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional). Por Providencia de 19 de enero de 1983, la Sala citada de la Audiencia Nacional desestima la solicitud del recurrente que por medio de escritos de fecha 19 de enero de 1983 y 7 de febrero de 1983 interpone recurso de súplica contra la Providencia de la Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1982, que había declarado cesado el poder del Letrado hoy recurrente y separado al Ayuntamiento de la acción propuesta. Y también contra la Providencia de 19 de enero de 1983 últimamente citada. La Sala desestima el recurso de súplica interpuesto mediante Auto de fecha 28 de febrero de 1983 confirmando las Providencias recurridas, con base en dos razones fundamentales: a) respecto de la petición de que la Sala declarase la nulidad de la revocación del Poder otorgado al recurrente, porque \"tal representación finiquitó por revocación expresa de la misma\", aplicándose al caso lo dispuesto en los arts. 9.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 1733 del Código Civil (CC): b) respecto de la petición subsidiaria de que continuase el proceso teniendo como parte a D. Faustino García Ruiz, vecino de Beninar, por la vía prevista en el art. 371 de la vigente Ley de Régimen Local, porque éste no es \"sucesor de la personalidad jurídica\" del Ayuntamiento de Benínar, y, por ello, no puede sucederle en el proceso del que se había separado la Corporación Municipal."
      },
      {
        "ID": 141066,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "D. Juan Antonio Pérez Maldonado, a su vez, promueve incidente de nulidad de actuaciones ante la Sección 4ª de lo -Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por escrito de 25 de marzo de 1983, que dirige contra la Providencia de la misma Sala de 23 de diciembre de 1982 porque resuelve \"tenerle por cesado\", sin tener forma de auto; contra la Providencia de la citada Sala, porque \"es equívoca sobre el avance del proceso, y no resuelve en absoluto nada acerca de la vivencia de éste a cubierto del nuevo poder, éste de D. Faustino García Ruiz, vecino de la colectividad\", y contra el Auto de la referida Sala de 28 de febrero de 1983, \"en cuanto resumen de las inválidas anteriores\". En el incidente solicita el hoy recurrente de la Sala que \"se ponga el proceso en el momento inmediato anterior al en que se dictó la Providencia de 23 de diciembre de 1982; se resuelva sobre la irrevocabilidad del apoderamiento y no imponiéndola, como válida, negando oidos a los fuertes alegatos (aspecto 2º de indefensión, aquí ya, en el proceso mismo, negar oídos; sentencias citadas Tribunal Constitucional)\" (Resultando 1° Auto 5 de julio de 1983, de la Sala 4ª de lo C.A. de la Audiencia Nacional). La Sala resuelve, por Sentencia incidental de 5 de julio de 1983, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, básicamente dando por reproducidos todos los argumentos que se tuvieron a la vista al dictar el Auto recurrido de 28 de febrero de 1983, y porque dicho auto, al confirmar las Providencias recurridas las ha elevado a esta categoría de resoluciones."
      },
      {
        "ID": 141067,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El ahora recurrente en amparo, dedujo recurso de apelación contra la Sentencia incidental de la Sección 4ª de lo CA de la Audiencia Nacional, para ante el Tribunal Supremo, cuya Sala 4ª dicta Sentencia desestimando el recurso porque, básicamente, son hechos \"clarísimamente establecidos\" que el Municipio revocó el poder concedido al Letrado D. Juan Antonio Pérez Maldonado y la citada Corporación tampoco ha otorgado \"la preceptiva y previa autorización (...) para que pueda operarse la subrogación de los recursos en el ejercicio de acciones\". Notificada la Sentencia a D. Juan Antonio Pérez Maldonado, el 31 de julio de 1985, éste interpone recurso de amparo el 14 de agosto de 1985."
      },
      {
        "ID": 141068,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El recurrente imputa a las resoluciones judiciales cuya génesis se ha relatado con anterioridad, la violación del art. 24 de la Constitución Española (CE), apoyando su argumentación con lo dispuesto en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que, a su juicio \"impone un análisis crítico de la aplicación de la ley ordinaria, por los Tribunales, que no pueden prescindir de la Constitución y Tribunal Constitucional no puede prescindir de aquel análisis crítico\", y también en el art. 6 del \"Convenio Prot. Dchos. Humanos\" (se supone que del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979), artículo que consagra \"derecho a oir ex aequo et bono\" y el art. 13 del mismo Tratado, que consagra el \"derecho a un recurso efectivo o consubstancial\"."
      },
      {
        "ID": 141069,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "Por Providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó, entre otros extremos, hacer saber al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter subsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC). La Sección acordó asimismo conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre el citado motivo de inadmisión."
      },
      {
        "ID": 141070,
        "NUMERO": 8,
        "TEXTO": "En el plazo señalado, el Fiscal formuló sus alegaciones. En ellas, tras recordar que era al menos la cuarta vez que el recurrente trae ante este Tribunal una pretensión relacionada con el Ayuntamiento de Benínar, y tras señalar la falta de claridad y precisión de la demanda que llega a los límites de la incoherencia. Parece que lo que realmente está en el fondo de su pretensión es la existencia de una revocación de poder que considera nula, lo que correspondería dilucidar a la jurisdicción ordinaria. Concluye el Fiscal pidiendo que se inadmita el recurso de acuerdo con el art. 50.2. b) por el motivo indicado en la Providencia antes citada. El recurrente invoca de nuevo el art. 24 de la Constitución y el 13 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos. Solicita la admisión de la demanda, así como que no se exija la representación de Procurador por representar a la Colectividad de vecinos de Benínar."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 18552,
        "TEXTO": "4.- Por todo lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso por concurrir en el motivo insubsanable de inadmisión señalado en nuestra Providencia de 6 de noviembre de 1985 y previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC. Además la total falta de fundamento de las pretensiones aducidas y la utilización en su apoyo de argumentos como la existencia de supuestas conspiraciones de autoridades civiles y de personalidades eclesiásticas, que carecen de la más mínima seriedad o que, de tenerla, debieron ser aducidas por las vías jurisdiccionales competentes y no en forma retórica como se hace en los escritos del recurrente, obligan a este Tribunal a estimar que concurre manifiestamente en este recurso la temeridad a que se refiere el art. 95.3 de la LOTC y a imponer al recurrente por ellos, una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.\r\nEN CONSECUENCIA La Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones. Acuerda asimismo imponer al recurrente la sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72331,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Objeto del presente Auto es determinar si concurre en este recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra Providencia de 6 de noviembre de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b), entendiendo por decisión, a estos efectos, la que se adopta por sentencia previo el correspondiente desarrollo procedimental."
      },
      {
        "ID": 72332,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Aunque la confusa exposición del recurrente no hace fácil determinar el contenido de sus alegaciones, es de entender que el recurso se promueve a consecuencia de la revocación del poder que confirió a dicho recurrente el Ayuntamiento de Beninar para que lo representase en un recurso contencioso-administrativo promovido por el citado Ayuntamiento. Diversas resoluciones judiciales, que son al parecer las impugnadas, declararon la legalidad de esa revocación. Basta el simple enunciado de estos hechos para advertir que no existió vulneración del art. 24 ni de ningún otro precepto constitucional cubierto por el amparo por unos órganos judiciales que se limitan a formular un juicio de legalidad razonado sobre una cuestión, cual es la validez de la revocación de un poder, que en nada afecta\r\na los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Pactos Internacionales."
      },
      {
        "ID": 72333,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Tampoco puede ser objeto de un recurso de amparo la pretensión del recurrente relativa a la acción que pretendió ejercer en virtud del art. 371 de la Ley de Régimen Local. Las resoluciones judiciales relativas a esta pretensión, aparte de señalar que la acción ejercitada no reunía las condiciones exigidas por dicho artículo, entre ellas la preceptiva autorización del Gobernador Civil, la rechazan por cuanto estiman que, en todo caso el vecino de la localidad de Benínar que pretende continuar la acción del Ayuntamiento correspondiente no es sucesor jurídico de éste, formulando así un juicio de legalidad perfectamente razonado, que este Tribunal ni puede ni debe revisar ."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17827,
        "TEXTO": "Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 5,
      "NOMBRE": "Sección Primera"
    },
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 10134,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "783-1985",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 3447,
          "NUMERO": 783,
          "ANNO": 1985,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
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      }
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    "url": "/Resolucion/Api/json/10131"
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