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    "ID": 10155,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 134,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-02-12T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.010/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1010-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.010/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 12 de febrero de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Derecho a la defensa: denegación de permiso a Abogado interno en prisión. Abogado y Procurador: limitaciones para ejercer en propia defensa.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la\r\ndemanda: carencia.\r\nDon José Antonio Veiga Ordóñez interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, que confirma resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que confirma a su vez denegación de permiso por parte de la Administración de\r\nla prisión para salir de ésta siete días con el fin de asistir a una vista oral para autodefenderse. Invoca como violado el art. 24.1 C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
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          "NOMBRE": "Manuel",
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          "NOMBRE": "Gloria",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "doña Gloria Begué Cantón",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
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        "ID": 141172,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Con fecha 12 de noviembre de 1985 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal, mediante correo certificado del 11 del mismo mes, demanda de amparo interpuesta por don José Antonio Veiga Ordóñez en su propio nombre haciendo constar que su carácter de Licenciado en Derecho aparece acreditado en el recur o de amparo número 965/85 contra el auto de 30 de octubre de 1985 de la Audiencia Provincial de Valladolid que desestimó el recurso de apelación frente al auto de 24 de septiembre de 1985 dictado en el expediente número 415/85."
      },
      {
        "ID": 141173,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos de que trae causa la presente demanda son los siguientes: a) Por escrito de de agosto de 1985, el hoy recurrente en amparo solicitó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid un permiso de siete días para abandonar por ese tiempo el Centro Penitenciario en que se encuentra cumpliendo condena, a fin de comparecer como abogado en causa propia ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, donde era parte en el Rollo 670/84. El Juzgado dispuso, en auto de 4 de septiembre de 1985, no otorgar dicho permiso, basándose en el informe emitido por la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario, b) Interpuesto recurso de reforma, el Juzgado confirmó su resolución por auto de 24 de septiembre de 1985. c) Formulado recurso de apelación contra dicho auto, la Audiencia Provincial de Valladolid lo desestimó por auto de 30 de octubre fundándose en el artículo 97.2 de la Ley General Penitenciaria, ya que, según consta en el informe del Centro Penitenciario, el recurrente no había extinguido aún la cuarta parte de su condena."
      },
      {
        "ID": 141174,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El demandante de amparo alega que esta resolución, que le impidió ejercer su autodefensa en el mencionado proceso civil, vulnera el artículo 24 de la Constitución, pues ha originado su indefensión en aquel procedimiento."
      },
      {
        "ID": 141175,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.): Carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal."
      },
      {
        "ID": 141176,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal, en su escrito de 18 de diciembre de 1985, se pronuncia por la inadmisión del recurso por carecer la demanda de contenido constitucional en forma manifiesta, dado que, en su opinión, el demandante tuvo acceso a los órganos administrativos y judiciales, a través de los recursos, para solicitar el permiso de salida y obtuvo resoluciones fundadas en derecho; el que le fuera negado dicho permiso por no reunir el peticionario las condiciones legales constituye una cuestión de rara legalidad ordinaria y no afecta a ningún derecho fundamental .\r\nPor su parte, el recurrente, en escrito presentado el 23 del mismo mes, reitera los puntos de vista ya expuestos en la demanda."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20013,
        "TEXTO": "En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Veiga Ordóñez y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72373,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único. Como señalábamos en nuestra providencia de 4 de diciembre pasado, la presente demanda carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal.\r\nEn efecto, el derecho de defensa en juicio, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no implica necesariamente que los licenciados en derecho ejerzan por sí mismos su defensa jurídica. La facultad otorgada a dichos licenciados para ejercer su propia defensa no constituye un derecho fundamental y es susceptible de ser restringida por la ejecución de una pena privativa de libertad, como también pueden quedar afectados legitimamente aquellos derechos fundamentales que se vean expresamente limitados por el propio contenido del fallo condenatorio, tal como establece el artículo 25.2 de la Constitución.\r\nPor otra parte, el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid es ajustado a derecho y no ha ocasionado indefensión al recurrente ya que en nada redujo su posibilidad de hacerse representar en el acto procesal, incluso en los términos previstos en los artículos 13 y ss. de la L.E.C. para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (artículo 119 de la Constitución), por lo que ha de concluirse que tampoco ha vulnerado el artículo 24.1 de la Norma fundamental."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 17846,
        "TEXTO": "Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Primera"
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        "NUMERO_REGISTRO": "1010-1985",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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