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    "ID": 10162,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 141,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-02-12T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.050/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1050-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.050/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 12 de febrero de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta.\r\n\r\nInvocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Francisco Rivero de Jódar interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres que desestima el recurso de apelación y confirma la inadmisión de querella por falsedad y el archivo de las correspondientes diligencias. Invoca\r\ncomo vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. porque los hechos denunciados revisten caracteres de delito.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
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          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Pera Verdaguer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 141197,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de noviembre de 1985, para el Tribunal Constitucional, Dª María Jesús García Letrado, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Francisco Rivero Jodar contra la resoluciónde la Audiencia Provincial de Cáceres de 23 de Octubre de 1985, notificada el día 25 siguiente, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de Instrucción n° 2, de Cáceres, de 12 de septiembre de 1985, que decretó el archivo de las actuaciones en las diligencias previas 464/85 promovidas por el solicitante de amparo, como querellante, contra D. José Mª Grande Dominguez, como inculpado.\r\nPide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se restablezca al solicitante de amparo en su derecho a una tutela judicial efectiva."
      },
      {
        "ID": 141198,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y razonamientos jurídicos.\r\nEl 15 de noviembre de 1984 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cáceres reclamó al solicitante de amparo la cantidad de 72.730.000 pesetas, por capital, intereses de tres años, y costas como consecuencia de unos préstamos hipotecarios que tenía concertados con él. Entiende el solicitante de amparo que la cantidad reclamada no es exacta, por cuanto no se tuvieron en cuenta distintas cantidades retenidas por la entidad crediticia, que enumera. Al tener conocimiento el solicitante de amparo del procedimiento de ejecución hipotecaria observó que existía una cláusula adicional en la que aparecía interlineada la cantidad de \"600.000 pesetas\", alterándose el documento mercantil que servía de título a la ejecución.\r\nA la vista de dichos hechos el 24 de enero de 1985 el solicitante de amparo presentó querella por delito de falsedad en documento público ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Cáceres. Acordado el archivo de las actuaciones se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, el 8 de febrero de 1985, insistiendo en la existencia del hecho.\r\nLa Audiencia Provincial revocó el auto del Juez Instructor ordenando que se incoara el correspondiente sumario, y que se practicasen las diligencias correspondientes. El 12 de septiembre de 1985, tras practicar diversas diligencias, el Juzgado de Instrucción volvió a decretar el archivo de las actuaciones.\r\nEl 17 de septiembre de 1985 el solicitante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la referida resolución. El 18 de septiembre de 1985 el Juez de Instrucción declaró no haber lugar a reformar el auto del día 12 anterior admitiendo la apelación. El 23 de octubre de 1985 la Audiencia Provincial de Cáceres acordó el archivo de las diligencias previas 464/85 devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción. A juicio del demandante se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española al faltar la tutela judicial efectiva y producirse por tanto una manifiesta indefensión, así como el art. 18.1 de la norma fundamental respecto al honor, a la intimidad familiar y personal, y a la propia imagen.\r\nEl derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comprende el de obtener una resolución fundada en derecho. La Audiencia Provincial de Cáceres ha omitido todo razonamiento respecto de algunas de las pretensiones, por lo que no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho. El único propósito del solicitante de amparo es esclarecer hasta que punto los hechos denunciados podían ser constitutivos de delito, lo que no ha sido aclarado al no darse razonamiento alguno.\r\nSe considera que también ha sido vulnerado el art.18. 1. de la Constitución al no haberse garantizado el derecho a la propia imagen; el solicitante de amparo trató de evitar una ejecución por parte de la Caja de Ahorros, respecto de dos préstamos vencidos, tratando de salvar su prestigio y aceptó que le cargasen las hipotecas no vencidas, más otros préstamos personales, para realizar un proyecto que había presentado a la entidad crediticia. Al haberse procedido a un embargo por 72.753.938 pesetas la credibilidad comercial del solicitante de amparo ha quedado completamente anulada hasta el punto de no encontrar comprador e incluso algunos contratos de opción de compra que había celebrado han sido resueltos, pues al ser la ciudad pequeña el concepto de embargo de propiedad es sinónimo, entendiéndose por tanto que la propiedad es de la Caja de Ahorros.\r\nRechaza el solicitante de amparo el fallo de la Audiencia Provincial porque, al parecer, le ha remitido a la vía civil cuando todas las anomalías que ha denunciado están tipificadas en el Código Penal."
      },
      {
        "ID": 141199,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia de 8 de enero de 1986 la Sección cuarta puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del 50.l.b en relación con el 49.2.b, por no aportarse copia de las resoluciones impugnadas; 2ª) La del 50.1.b en relación con el 44.1.C; 3ª) La del 50.2.b,todos ellos preceptos de la LOTC. Dentro del plazo común para alegaciones y eventual subsanación de la primera de las tres causas invocadas, el recurrente acompañó a su escrito copia del Auto de 5 de febrero de 1985 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Cáceres; otra del Auto de 18 de febrero de 1985 del mismo juzgado; copia del documento de declaración y ratificación en la querella que el hoy recurrente presentó ante la Sala de lo Penal de la Audiencia de Cáceres fechado a 23 de mayo de 1985 en el que se lee que el allí querellante solicita \"la tutela efectiva del Juzgado en el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 24 de la Constitución\"; Auto del Juzgado de 12 de septiembre de 1985 decretando el archivo de las diligencias; Auto de 18 de septiembre de 1985 declarando no haber lugar al recurso de reforma; y finalmente Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia de Cáceres de 23 de octubre de 1985 desestimatorio del recurso de apelación. En el cuerpo de su escrito alega que quedan así salvadas las posibles causas 1ª y 2ª citadas en nuestra providencia, y que tampoco concurre la del 50.2.b LOTC porque el Auto de 12 de septiembre de 1985 tiene un único considerando impreso, por lo cual es evidente que omitió todo tipo de razonamiento; de ahí se derivó el que tuviera que recurrir en reforma y en apelación sin saber cómo argumentar sus recursos dada la falta de razonamientos del Auto impugnado, todo lo cual le produjo notoria indefensión, por lo que no concurre la causa del 50.2.b y debe ser admitido su recurso.\r\nEn su escrito de alegaciones, el Fiscal hace ver que la decisión de archivo, que parece ser la supuestamente lesiva, se tomó primero por el Juez y luego por la Sala tras una suficiente investigación de los hechos, pues el propio recurrente reconoce que prestó declaración y presentó determinados documentos que, valorados por los juzgadores, llevaron a éstos a tal decisión, que, por incidir en cuestiones de legalidad, es ajena a este Tribunal Constitucional."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20472,
        "TEXTO": "En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72381,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La falta de copias de las resoluciones impugnadas ha quedado subsanada con el envío de las mismas en el trámite del artículo 50."
      },
      {
        "ID": 72382,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Muy otra ha de ser nuestra decisión acerca de la invocación del derecho fundamental supuestamente vulnerado, dado que la mención que de él se hace en el escrito de 3 de octubre, dirigido a la Audiencia, anterior a su Auto del día 23 y satisfactoria, a juicio del recurrente para dar por cumplido el requisito del 44.1.C LOTC es claramente insuficiente. La simple adición al final de un extenso escrito de varios folios de la frase que dice que en caso de no otorgarse el suplico \"se nos puede crear una situación de indefensión recogida en el artículo 24 de la Constitución\", más parece una cláusula \"ad cautelam\" o un argumento en refuerzo del petitum, que no una petición de amparo judicial a un derecho fundamental. Con la citada frase literalmente transcrita no se dice qué acto del Juzgado es lesivo, que acción u omisión le ha producido indefensión y por qué; sólo se afirma que la denegación del petitum (esto es, el no procesamiento de determinadas personas como vía para determinar la responsabilidad penal de cierta entidad) le produciría indefensión, lo que equivale a pensar que una resolución adversa es \"eo ipso\" lesiva de los derechos del artículo 24 CE, tesis que este Tribunal ha rechazado reiteradamente. Todo ello nos fuerza a apreciar que no hubo verdadero cumplimiento ante la Audiencia del requisito del 44.1.C. LOTC."
      },
      {
        "ID": 72383,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "mayor abundamiento puede indicarse que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. La simple lectura de las resoluciones cuya copia se nos envió, pone en evidencia la reiterada y suficiente (bien que adversa) tutela judicial que el recurrente ha obtenido, consistente, como dice el Fiscal, en el examen de los documentos que el propio querellante les proporcionó. Y si bien es cierto que no debe pasarse sin algún rechazo por este Tribunal el hecho de que el Auto del Juzgado de 12 de septiembre sea un impreso (práctica no por causalmente explicable, admisible), también lo es, que ni el texto carece de fundamentación, ni las posteriores resoluciones en reforma y apelación incidieron en el mismo vicio formal, que aun rechazable(no lesionó su derecho a la tutela judicial. Por todo ello concurre también la causa del 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.\r\nEn cuanto a la invocación, como lesionado, de su derecho al honor ha de entenderse más bien como complementaria de la anterior, y en todo caso como manifiestamente insostenible. Los posibles perjuicios en su crédito profesional, comercial o privado, derivados de unas resoluciones judiciales adversas, no guardan relación alguna con el derecho al honor y a la propia imagen; y si lo que ha lesionado, a juicio del recurrente, tal derecho han sido las decisiones de la Caja de Ahorros, es claro que, al no proceder éstas de un poder público en modo alguno podrían ser residenciables en amparo."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17851,
        "TEXTO": "Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 8,
      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "1050-1985",
        "ASUNTOS": {
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          "NUMERO": 1050,
          "ANNO": 1985,
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
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