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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 751/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "751-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 751/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 19 de febrero de 1986",
    "RESUMEN": "Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: procedimiento ejecutivo: improcedencia.\r\nDon Miguel Galles Ruiz interpone recurso de amparo contra Auto de 29 de abril de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona denegatoria de nulidad de actuaciones en ejecución de Sentencia. Invoca los arts. 14 y 24 C.E. alegando indefensión.\r\nSolicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.",
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        "TEXTO": "Con fecha 31 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Miguel Galles Ruiz, formula demanda de amparo frente al auto de 29 de abril de 1985 de la Magistratura de Trabajo de Barcelona número 11 dictada en el transcurso de los autos número 938/82 (Ejecución 313/82) y confirmado por el auto de la propia Magistratura de 13 de junio siguiente, desestimatorio del recurso de reposición. Entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas violan el derecho de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, y le han colocado en una situación manifiesta de indefensión contraria al artículo 24 de la Norma fundamental.\r\nPor otrosí y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), solicita también la suspensión del procedimiento ejecutivo, ya que la prosecución del mismo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor del adjudicatario-cesionario de la finca y su inscripción registral haría perder al amparo su finalidad, si éste fuere otorgado."
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        "TEXTO": "Admitida a trámite la demanda por auto de 29 de enero de 1986, la Sección 13 de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de la misma fecha, acuerda formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la L.O.T.C., otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada ."
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        "TEXTO": "Por escrito de 6 de febrero de 1986, el Ministerio Fiscal manifiesta que, aun cuando las resoluciones que se impugnan son los autos de la Magistratura de Trabajo, lo cierto es que la finalidad del amparo que se pretende hace referencia a la paralización del procedimiento ejecutivo iniciado contra el recurrente y la consiguiente adjudicación e inscripción de la finca embargada, y la prosecución del mismo pudiera hacer imposible o al menos muy difícil la recuperación de la finca adjudicada en el caso de que el amparo fuera otorgado. Por ello estima que resulta conveniente acceder a la suspensión interesada, si bien, en atención a sus consecuencias, con el afianzamiento que el Tribunal considere pertinente.\r\nPor su parte, la representación del recurrente reitera el contenido del otrosí del escrito de interposición del presente recurso."
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        "TEXTO": "Por todo lo expuesto la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Miguel Gallés Ruiz.",
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        "TEXTO": "Único. El recurrente solicita la suspensión del procedimiento ejecutivo en el que se han producido las resoluciones impugnadas por entender que la prosecución del mismo haría perder al amparo su finalidad, ya que ello daría lugar a la adjudicación de la finca y su inscripción registral.\r\nA este respecto es preciso señalar, por una parte, que la facultad que la L.O.T.C. otorga en su artículo 56.2 a la Sala que conozca de un recurso de amparo se refiere a la suspensión de la ejecución de los actos de los poderes públicos por razón de los cuales se reclama el amparo, que en este caso sería la de las resoluciones judiciales de la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, de 29 de abril y 13 de junio de l985, que declararon no haber lugar a la nulidad de las actuaciones interesadas. El recurrente no solicita la suspensión de dichas resoluciones, sino la de actos judiciales que todavía no se han producido, por lo que no procede acceder a la suspensión solicitada.\r\nPor otra parte, los intereses a que alude el recurrente en su escrito de demanda y cuya importancia reconoce el Ministerio Fiscal, pueden quedar salvaguardados a través de la adopción de las medidas cautelares previstas a estos efectos en el ordenamiento procesal, como puede ser la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad o cualquier otra medida que el Juez ordinario considere pertinente."
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis."
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